STP6553-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6553-2018  

Radicación  n° 98295  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la  Corporación la impugnación presentada por la accionante  MYRIAM  TERESA VANOY PULIDO,  frente  al fallo proferido el 13 de marzo del presente año por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de  la capital de la República y la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento  constitucional.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Manifestó  que Colpensiones mediante resolución GNR 151577 de 24 de mayo  de 2015, reconoció el pago de pensión de vejez en  aplicación al régimen de transición y de  conformidad a lo estipulado por el Decreto 758 de 1990, a partir de 5  de septiembre de 2007.  

Declaró  que, presentó demanda ordinaria laboral el 14 de julio de 2016  contra la Administradora de Pensiones, con el fin de que se  reconocieran los intereses moratorios adeudados desde el 5 de  septiembre de 2007 hasta la fecha en que se verificara el pago; que  la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bogotá; que dicha autoridad judicial  profirió sentencia de 17 de agosto de 2017, en la que condenó  a la demandada Colpensiones a pagar los intereses moratorios desde el  28 de junio de 2008 al 30 de junio de 2015, en cuantía de  $104.916.815; en el mismo fallo declaró no probada la  excepción de prescripción por cuanto solo fue a través  de la resolución GNR 151577 de 24 de mayo de 2015, que se tuvo  conocimiento respecto del reconocimiento de la pensión de  vejez por parte de Colpensiones.  

Afirmó  que, la entidad demandada al no estar de acuerdo con lo resuelto por  el a quo, interpuso recurso de apelación, que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia  de 3 de octubre de 2017, resolvió modificar el punto primero  del fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer los  intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, correspondientes a las mesadas pensionales causadas  entre el 14 de julio de 2013 hasta el 5 de julio de 2015, los cuales  se tasaron en $48.179.953. El Juez colegiado determinó en  cuanto a la prescripción, que esta se interrumpió con  la presentación de la demanda esto es el 14 de julio de 2016,  en razón a lo establecido por el artículo 489 del  C.S.T.  

Pidió,  a partir de los supuestos fácticos descritos, que se  protegieran sus garantías superiores y que, como medida  urgente dirigida a restablecerlas, se revocara parcialmente la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de  octubre de 2017, y en su lugar, se ordenara a dicha autoridad adoptar  una decisión de reemplazo, en el sentido de declarar no  probadas las excepciones de prescripción, ordenando el  reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 27 de  octubre de 2008 al 30 de junio de 2015.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no  resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por  el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado  análisis de la situación fáctica y jurídica  sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al  juez de tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasaría la  órbita de su competencia.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante, quien manifestó que el Tribunal señalado,  al resolver el recurso de apelación presentado por la parte  demandada, aplicó erradamente el fenómeno de la  prescripción, a efectos del reconocimiento de intereses  moratorios, sin tener en cuenta que el cómputo del termino de  dicha figura debió realizarse desde el acto administrativo que  reconoció su derecho pensional (Resolución GNR 121577  del 24-05-2015) y no desde el que lo negó (Resolución  01881 del 24-01-2012).  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

3.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurase las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la protección de  dichas garantías, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la  sentencia del 3 de octubre de 2017, mediante la cual modificó  el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, en el sentido que declaró parcialmente probada  la excepción de prescripción, lesionó o no los  derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital  de la demandante, habida cuenta que, presuntamente, efectuó un  cómputo errado en relación con el aludido fenómeno  jurídico.  

5. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural  accionado adujo que  

No se discute  en esta instancia que la demandante ostenta la calidad de pensionada,  en todo caso ello consta en la resolución 151577 del 24 de  mayo de 2015, mediante la cual se otorgó a partir del 5 de  noviembre de 2007 en cuantía inicial de $856.298.  Como primer  argumento de apelación, expone la demandada que debe ser  declarado el medio exceptivo de prescripción propuesto en la  demanda (sic). Respecto a la interrupción de la prescripción  el artículo 489 del C.S.T. dispone que el simple reclamo  escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un  derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción  por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del  reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción  correspondiente.  

(…)  

Dicho lo  anterior, debe precisarse que la demandante interrumpió el  término de prescripción con la primera solicitud  presentada el 28 de junio de 2008, petición que fue resuelta  de manera definitiva por la entidad el 24 de enero de 2012, periodo  este durante el cual se suspendió  la prescripción, no obstante, una vez conocida la negativa de  la entidad, la demandante solamente formuló demanda hasta el  14 de julio de 2016, es decir trascurridos más de 4 años  desde que la entidad negó el reconocimiento de la pensión,  por lo que la prescripción se interrumpió con la  presentación de la demanda que se estudia en este proceso, es  decir, el 14 julio de 2016.  

Dicho lo  anterior, se modificará el fallo apelado para, en su lugar,  condenar a la demandada, a reconocer y pagar intereses moratorios  causados desde el 14 de julio 2013 hasta 5 julio de 2015, fecha esta  última, en que la entidad canceló el retroactivo  correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 5 de  septiembre 2007 y el 30 junio de 2015, los cuales se tasan en una  liquidación que se adjunta al expediente, en la suma de  $48.179.953 pesos, de conformidad en la liquidación efectuada  por el liquidador de esta sala y que hace parte de la presente  providencia. (Énfasis  fuera de texto)  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento1,  permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el  sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas, la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, así como la apreciación de las  pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

7. Por tanto, se  afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o  caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8. Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

9.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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