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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP6553-2018
Radicación n° 98295
Acta 156
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Corporación la impugnación presentada por la accionante MYRIAM TERESA VANOY PULIDO, frente al fallo proferido el 13 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la capital de la República y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Manifestó que Colpensiones mediante resolución GNR 151577 de 24 de mayo de 2015, reconoció el pago de pensión de vejez en aplicación al régimen de transición y de conformidad a lo estipulado por el Decreto 758 de 1990, a partir de 5 de septiembre de 2007.
Declaró que, presentó demanda ordinaria laboral el 14 de julio de 2016 contra la Administradora de Pensiones, con el fin de que se reconocieran los intereses moratorios adeudados desde el 5 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se verificara el pago; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que dicha autoridad judicial profirió sentencia de 17 de agosto de 2017, en la que condenó a la demandada Colpensiones a pagar los intereses moratorios desde el 28 de junio de 2008 al 30 de junio de 2015, en cuantía de $104.916.815; en el mismo fallo declaró no probada la excepción de prescripción por cuanto solo fue a través de la resolución GNR 151577 de 24 de mayo de 2015, que se tuvo conocimiento respecto del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Afirmó que, la entidad demandada al no estar de acuerdo con lo resuelto por el a quo, interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia de 3 de octubre de 2017, resolvió modificar el punto primero del fallo de primera instancia, en el sentido de reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, correspondientes a las mesadas pensionales causadas entre el 14 de julio de 2013 hasta el 5 de julio de 2015, los cuales se tasaron en $48.179.953. El Juez colegiado determinó en cuanto a la prescripción, que esta se interrumpió con la presentación de la demanda esto es el 14 de julio de 2016, en razón a lo establecido por el artículo 489 del C.S.T.
Pidió, a partir de los supuestos fácticos descritos, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se revocara parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de octubre de 2017, y en su lugar, se ordenara a dicha autoridad adoptar una decisión de reemplazo, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de prescripción, ordenando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde el 27 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2015.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado, al considerar que la providencia censurada no resulta arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento. Por el contrario, a juicio del a quo, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferir, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien manifestó que el Tribunal señalado, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, aplicó erradamente el fenómeno de la prescripción, a efectos del reconocimiento de intereses moratorios, sin tener en cuenta que el cómputo del termino de dicha figura debió realizarse desde el acto administrativo que reconoció su derecho pensional (Resolución GNR 121577 del 24-05-2015) y no desde el que lo negó (Resolución 01881 del 24-01-2012).
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurase las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia del 3 de octubre de 2017, mediante la cual modificó el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital de la demandante, habida cuenta que, presuntamente, efectuó un cómputo errado en relación con el aludido fenómeno jurídico.
5. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural accionado adujo que
No se discute en esta instancia que la demandante ostenta la calidad de pensionada, en todo caso ello consta en la resolución 151577 del 24 de mayo de 2015, mediante la cual se otorgó a partir del 5 de noviembre de 2007 en cuantía inicial de $856.298. Como primer argumento de apelación, expone la demandada que debe ser declarado el medio exceptivo de prescripción propuesto en la demanda (sic). Respecto a la interrupción de la prescripción el artículo 489 del C.S.T. dispone que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
(…)
Dicho lo anterior, debe precisarse que la demandante interrumpió el término de prescripción con la primera solicitud presentada el 28 de junio de 2008, petición que fue resuelta de manera definitiva por la entidad el 24 de enero de 2012, periodo este durante el cual se suspendió la prescripción, no obstante, una vez conocida la negativa de la entidad, la demandante solamente formuló demanda hasta el 14 de julio de 2016, es decir trascurridos más de 4 años desde que la entidad negó el reconocimiento de la pensión, por lo que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda que se estudia en este proceso, es decir, el 14 julio de 2016.
Dicho lo anterior, se modificará el fallo apelado para, en su lugar, condenar a la demandada, a reconocer y pagar intereses moratorios causados desde el 14 de julio 2013 hasta 5 julio de 2015, fecha esta última, en que la entidad canceló el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales causadas entre el 5 de septiembre 2007 y el 30 junio de 2015, los cuales se tasan en una liquidación que se adjunta al expediente, en la suma de $48.179.953 pesos, de conformidad en la liquidación efectuada por el liquidador de esta sala y que hace parte de la presente providencia. (Énfasis fuera de texto)
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento1, permitiendo que la providencia censurada sea respetable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. Por tanto, se afirma que el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.