STP6510-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP6510-2018  

Radicación  No. 98293  

Acta  No. 156  

Bogotá  D.C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el apoderado del señor FEDERICO MONTES SIERRA,  frente a la sentencia  proferida el 14 de marzo del año que avanza por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  de la cual negó la acción de tutela instaurada en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, igualdad y seguridad social, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y  una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial.  

2.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en el presente trámite se  pudo establecer que ante la negativa de la Administradora Colombiana  de Pensiones -Colpensiones- de reconocerle la pensión de  vejez, el señor FEDERICO MONTES SIERRA por intermedio de  apoderado inició proceso ordinario laboral contra esa entidad  para que se accediera a sus pretensiones.  

2.  La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 31 Laboral  del Circuito de este Distrito Capital, que mediante sentencia fechada  07 de julio de 2017 negó las súplicas elevadas por la  parte actora y absolvió a Colpensiones, por considerar que no  era posible tener en cuenta lo precisado en la sentencia SU-769 de  2014, en la medida en que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia claramente ha señalado la  imposibilidad de la sumatoria de tiempos laborados en el sector  público y privado para dar aplicación al artículo  12 del Decreto 758 de 1990.  

3.  El fallo fue recurrido y una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento dictado  el 23 de enero de 2018 la confirmó, al establecer que el  demandante no acreditó el cumplimiento de las semanas de  cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 ni en otra  normatividad  para que se consolidara el derecho pensional reclamado.  Decisión que notificada en estrados no fue objeto del recurso  extraordinario de casación.  

4.  El señor FEDERICO MONTES SIERRA por intermedio del mismo  profesional del derecho que lo representó en la actuación  laboral que adelantó contra Colpensiones, recurrió al  presente trámite constitucional en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  igualdad y seguridad social, por considerar que las autoridades  judiciales accionadas se apartaron de lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en la que hizo  referencia al “reconocimiento  de los tiempos públicos no cotizados al ISS, hoy Colpensiones  para reconocer pensiones de conformidad con el Acuerdo 049 de 19990”.  

En  consecuencia, solicitó se dejaran sin efecto jurídico  el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se le  ordenara reconocer a su poderdante la pensión de vejez a  partir del 1º de febrero de 2009, día siguiente a la  fecha en que realizó su último aporte conforme con lo  previsto por el Decreto 758 de 1990.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Esta  Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la  demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las  autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el  proceso ordinario adelantado por FEDERICO MONTES SIERRA contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

4. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio a  quo de esta  Corporación, resolvió negar el amparo solicitado porque  al revisar la decisión objeto de queja no evidenció en  su análisis algún vicio o irregularidad manifiesta que  afectara algún derecho fundamental al promotor de la acción  constitucional que mereciera la especial intervención del juez  de tutela.  

Además, preciso que la  parte actora se abstuvo de utilizar el recurso extraordinario de  casación, medio idóneo establecido en la ley para  atacar el fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial.  

De otra parte, consideró  que resultaba palmario que el accionante no instauró los  recursos legales previstos en su favor, de manera que no podía  pretender enmendar el error acudiendo a la acción de tutela,  pues no había sido instituida para corregir las equivocaciones  de los sujetos procesales.  

5. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con el anterior  pronunciamiento, el apoderado del señor FEDERICO MONTES SIERRA  con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de  tutela, lo impugnó y solicitó su revocatoria para que  en su lugar se accediera a sus pretensiones.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  apoderado del señor FEDERICO MONTES SIERRA,  está orientada a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional se deje sin efecto jurídico  la decisión proferida el 23 de enero de 2018 por una Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por medio de la cual confirmó la sentencia  dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esta ciudad,  que absolvió a la  Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, del reconocimiento y pago de la pensión  de vejez reclamada a favor de la aquí accionante.  

3.  Así las cosas, necesario resulta recordar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y  sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal  Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen  que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque demostrado  está que la actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado quedó que el señor FEDERICO MONTES SIERRA,  por intermedio de un profesional del derecho intervino activamente en  la actuación laboral que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensional “Colpensiones”,  diferente es que el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá,  haya decidido negar el reconocimiento y pago de la pensión de  vejez reclamada.  

8.  De otra parte, basta con escuchar el CD relativo a la sentencia  dictada el 23 de enero de 2018 por una Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para  establecer que amparada en los principios de autonomía e  independencia que rigen la labor de administrar justicia, al  pronunciarse frente al recurso interpuesto por el apoderado del aquí  accionante, quien es el mismo que actúa en esa sede  constitucional, expuso de manera clara y precisa las razones por las  cuales decidió confirmar el fallo de primera instancia.  

9.  A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo  razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se  pueda considerar como una vía de hecho su apreciación  en el sentido de señalar que el señor FEDERICO MONTES  SIERRA no cumplía a cabalidad con el requisito de densidad de  semanas cotizadas exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de ese mismo año o, en otra disposición,  para que se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez reclamada, máxime cuando para tal efecto, entre otras  razones, expuso por las cuales se apartaba de lo señalado por  la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en el  sentido:  

“atinente  a los criterios legales y jurisprudenciales de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia con base en los cuales la pensión de  vejez regida por el Decreto 758 de 1990 se construye con cotizaciones  realizadas al ISS exclusivamente.  

Al  observar las pruebas allegadas se tiene que según certificados  de información laboral… el señor FEDERICO MONTES  prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios  Públicos EDIS entre el 02 de noviembre del 82 hasta el 27 de  diciembre del 94, lo que equivale a 12 años, un mes y 26 días,  que representan 4376 días, sin pasar por alto que tuvo 4 días  de interrupción, es decir que en total son 4372 días,  que corresponde a 624.57 semanas.  

En  cuanto a las semanas cotizadas a Colpensiones, según reportes  de folios 81 y 82, se tiene que cotizó 304.71 semanas sin que  haya lugar a imputar semanas en mora, porque se tiene que figuran en  cero los meses de noviembre de 1997, pero en detalle de los pagos  efectuados éste no reposa, como tampoco ninguna manifestación  o prueba que nos conlleve a razonar que estamos ante una eventual  mora del empleador, incluso en la misma demanda se alega que cotizó  304.71 semanas al ISS.  

Ahora,  ciertamente la sumatoria de aquellas semanas arroja un total de  929.28 en toda su vida laboral, conforme a la copia de la cédula  de ciudadanía del demandante folios 8, se tiene que al nacer  el 21 de enero del 44 al 1º de abril del 94 tenía más  de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993, en el 2004 cumplió los 60 años, cuando aún  no había entrado en vigencia las reglas del Acto Legislativo  001 de 2005.  

Sin  embargo es evidente que a esta fecha no tenía ni las 500  semanas cotizadas al ISS en los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad, porque solo verificada tener 47.15 semanas,  y en el periodo comprendido entre el 21 de enero del 84 y el 21 de  enero de 2004, y tampoco las 1.000 en cualquier tiempo, porque en  dicho periodo solo se verifican 304.71 semanas. Asimismo se tiene que  tampoco se dan los presupuestos de la Ley 71 del 88, ya que solo se  verifica haber cotizado un total de 929.28 semanas entre aportes a  través del ISS y el servicio público de la EDIS.  

Adicionalmente,  se tiene que, igualmente no reúne los presupuestos del  artículo 33 de la Ley 100 del 93, vigente para el momento que  cumplió los presupuestos de la edad el 21 de enero de 2004,  como tampoco los del artículo 9º de la Ley 797 de 2003  que modificó dicho precepto y que se encontraba vigente para  cuando dejó de cotizar al sistema, el 31 de enero de 2009,  preceptos a los que podía acudir el accionante en aplicación  del artículo 288 de la Ley 100 del 93, ya que en el primer  evento requeriría de 1000 semanas y en el segundo 1150  semanas, verificando en el primero de los eventos un total de 685.01,  y en el segundo 929.28 semanas, incluyendo las semanas cotizadas al  ISS con el tiempo de servicio en la EDIS”.  

10. La anterior situación  aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de  arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales  de la demandante, máxime cuando las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

11.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional (C.C. T-332/06), al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

12.  Se le pone de presente al  actor que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto  está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

13.  Finalmente, señala la Sala que si el apoderado del señor  FEDERICO MONTES SIERRA, consideraba que la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al momento de dictar el fallo de julio 23 de enero de 2018, en los  términos establecidos en el sentencia SU 769 de 2014 no tuvo  en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en el sector público  como en el privado con las que, según él, acreditaba el  cumplimiento de las totalidad de los presupuestos para que se le  reconociera la pensión de vejez a que dijo tener derecho,  debió  aprovechar la oportunidad que tenía para interponer y  sustentar el recurso extraordinario de casación que en este  caso procedía, pero no lo hizo.  

Circunstancia  que constituye razón adicional para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda  vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial  y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza.  

14.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

15. Entonces: al haber contado  el señor FEDERICO MONTES SIERRA con los mecanismos judiciales  adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas  al interior del proceso laboral que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el  presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que  la tutela no establece una jurisdicción paralela a la  ordinaria y no es  la sede a la que se acude como última  opción cuando se desechan los recursos establecidos en el  ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los  operadores judiciales,  

16.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

17.  Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el  apoderado del señor FEDERICO MONTES SIERRA.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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