STP10633-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10633-2018  

Radicación  n° 99913  

Acta  270.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida, a  través de apoderado,  por el  Grupo Energía Bogotá S.A. ESP,  en protección de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual se vinculó a  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y  el  Juzgado 14 Laboral del Circuito de  esta ciudad;  así  como a  las partes e intervinientes  dentro del proceso de radicación No. 37455.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, el  señor  Carlos  Arturo Vargas Riveros  radicó demanda ordinaria contra la Empresa  de Energía de Bogotá S.A.  E.S.P.  y Codensa E.S.P., a fin de obtener el reajuste de prestaciones  sociales e indemnizaciones laborales, reconocimiento de la pensión  sanción, pago por despido injusto o lucro cesante,  indemnización moratoria, indexación, salarios insolutos  y dotaciones.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado 14 Laboral del  Circuito de Bogotá, quien el día 21 de septiembre de  2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. El  23 de octubre del año siguiente, esa misma dependencia  judicial profirió sentencia complementaria sin que variara lo  ya decidido.  

Posteriormente,  ante la apelación interpuesta por el demandante, el asunto  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  aquélla ciudad, quien revocó parcialmente la anterior  determinación, en el sentido de declarar que la terminación  del contrato de trabajo del actor fue sin justa causa; y, como  consecuencia de ello, ordenó a aquéllas reconocer  indemnización por despido injusto en suma de $8.051.400  indexada, y pensión sanción en cuantía de  $659.273.  

La  Empresa de Energía de Bogotá, incoó el recurso  extraordinario y la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en providencia del 2 de junio de 2009, decidió  declarar la nulidad de todo lo actuado para que el Tribunal Superior  se pronunciara en relación con una nulidad planteada por  Codensa S.A.  

La  referida Colegiatura, por auto interlocutorio del 21 de julio de  2009, aclaró la parte resolutiva de su sentencia del 30 de  mayo de 2008, en el sentido de que quien debía cumplir la  orden era Codensa S.A. El expediente regresó a la Sala de  Casación Laboral de esta Corte y, el 14 de abril de 2010, se  inadmitió demanda de casación interpuesta por la  Empresa  de Energía de Bogotá,  dado que, según aclaración hecha por el Tribunal a  quo,  quien debía acatar el fallo era la otra codemandada.  

Debido  a que Codensa S.A. había interpuesto también recurso  extraordinario de casación, el 1 de marzo de 2017, la Sala de  Casación Laboral, profirió sentencia y dispuso: casar  parcialmente el fallo del 30 de mayo de 2008, complementado el del 17  de julio de 2009, en el sentido que es la Empresa  de Energía de Bogotá,  la responsable de reconocer y pagar al señor Carlos Arturo  Vargas Riveros, la indemnización por despido injusto y la  pensión sanción.  

Inconforme  con tal determinación, el Grupo  de Energía de Bogotá,  instauró la presente acción de tutela al estimar que la  última dependencia judicial incurrió en vía de  hecho, al haberse pronunciado en relación con la demanda de  casación que fue rechazada por falta de técnica  respecto de la Empresa de Energía de Bogotá; quien no  hizo parte dentro del proceso ni podía oponerse a la demanda  presentada por Codensa S.A.  

Además  que, al haber fungido tales empresas como litisconsortes necesarios,  entre ellas no podía predicarse calidad de contrapartes.  

A  su vez, adujo que al haberse inadmitido el recurso de casación  presentado por el Grupo  Energía de Bogotá,  los fallos de instancias cobraron ejecutoria, por lo cual la  modificación que la Corte realizó con posterioridad  vulnera la cosa juzgada.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de su derecho fundamental al debido  proceso, en consecuencia, se  ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte emita nuevo  fallo en el que se abstenga de casar la sentencia emanada del  Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2008,  complementada el 17 de julio de 2009.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

La titular del  Juzgado  14 Laboral del Circuito de Bogotá,  informó que se adelantó en su despacho el proceso  laboral ordinario de radicación 2001-00338, cuyo promotor fue  el señor Carlos Arturo Vargas Riveros, en contra de Codensa;  y, como quiera que la inconformidad de la empresa tutelante radica  exclusivamente en la actuación de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, invoca su ajenidad en la presente acción  constitucional.  

A su turno, la  Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de  Codensa S.A. E.S.P,  se  opone a todas y cada una de las pretensiones de la actual tutela,  pues el actor lo que pretende es revivir unos términos  judiciales que ya expiraron, en tanto que en el proceso judicial  cuestionado se emitieron 3 sentencias que dieron por finalizado el  debate.  

A su vez, adujo  que el presente accionamiento no satisface el requisitos de  inmediatez, dado que el recurso de casación se admitió  el 14 de abril de 2010, el 29 de junio de esa misma anualidad se  calificó la demanda, y el 6 de septiembre siguiente se corrió  traslado a la Empresa de Energía de Bogotá, lo cual se  traduce en las distintas oportunidades que tuvo la actora para  rebatir ante la justicia ordinaria.  

Además, el  fallo adverso a sus intereses data del 1 de marzo de 2017, es decir,  más de un año después de la presentación  de esta tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto  ella involucra a la Sala de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso.  

3. Y aunque,  excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías de la parte accionante, en la sentencia del 1 de  marzo de 2017, a través de la cual la Sala de Casación  Laboral casó parcialmente la emitida por el Tribunal Superior  de Bogotá, el 30 de mayo de 2008 y complementada el 17 de  julio de 2009; para declarar que la Empresa  de Energía de Bogotá  es responsable del pago de la indemnización por despido  injusto y pensión sanción a favor de Carlos Arturo  Vargas Riveros.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene improcedente, al considerar que éste medio  no supone una instancia del proceso ordinario, ni está  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude de última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya  que su esencia es de ser única vía de protección  que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

6. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  encomendados al natural y, en especial, si la injerencia tiene que  ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e  interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario  sería quebrantar su autonomía e independencia. Y, sólo  excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o es producto de  negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

7. Analizada la  sentencia de Casación, se verifica que, para arribar a la  determinación del 1 de marzo de la pasada anualidad, se  expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica  y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó,  en lo relativo a la variación de la entidad responsable del  pago de las acreencias reconocidas al demandante que:  

De acuerdo con  lo que enseña la jurisprudencia reiterada de esta Corporación,  se puede decir que erró el Tribunal en la aplicación de  las normas sobre la sustitución de empleadores, porque en el  caso que ocupa la atención de la Sala, no se reúnen los  presupuestos de la figura.  

No existieron  dos empleadores, porque entre Codensa S.A. ESP. y Carlos Arturo  Vargas Riveros, no hubo ninguna relación; como quedó  probado, el contrato de trabajo de este terminó el 7 de junio  de 1995 y el nacimiento al mundo jurídico de la empresa, se  presentó algo más de dos años después de  terminada la relación laboral, en octubre de 1997.  

Aunque ese  argumento es suficiente para casar la sentencia, no sobra indicar que  nunca, durante las instancias se discutió el tema de la  sustitución de empleadores. Nunca se solicitó en el  petitum de la demanda que se condenara a Codensa S.A. ESP, en forma  solidaria o como consecuencia de la declaración del fenómeno  mencionado. Las normas arriba trascritas no hicieron parte de las  razones o fundamentos de derecho. La condena inicial solicitada por  el actor fue en contra de las dos demandadas pero en forma pura y  simple.  

En  consecuencia, se casará parcialmente la sentencia inicial del  Tribunal, en cuanto condenó a Codensa S.A. ESP y en cuanto, en  su decisión aclaratoria del 17 de julio de 2009, indicó  que «quien debe cumplir con la condena es la demandada Codensa  S.A.».  

Se dejará  indemne, en cuanto declaró la existencia de la relación  laboral, terminada sin justa causa y en cuanto ordenó pagar la  indemnización por despido injusto por valor inicial de  $8.051.400, suma que ordenó indexar y la pensión  sanción en cuantía inicial de $ 659.273 para junio 27  de 2006, aclarándola en cuanto que, es la Empresa de Energía  de Bogotá S.A. ESP.,  y no Codensa S.A. ESP., la que debe  cubrir ambas condenas.  

(…)  

Además,  la Sala, constituida en tribunal de instancia, observa, que existe en  el expediente suficiente material probatorio para determinar, como lo  hizo el Tribunal, que la relación laboral que existió  entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., como  empleadora y Carlos Arturo Vargas Riveros, como trabajador, terminó  por decisión unilateral del empleador sin que existiera justa  causa para ello pues aunque la empresa alegó su existencia, la  basó en un Reglamento Interno de Trabajo, que no aportó  y por consiguiente, condenarla a pagar la indemnización por  despido.  

(…)  

Por último,  como para la época de la terminación de la relación  laboral de Carlos Arturo Vargas Riveros, con su empleador, la Empresa  de Energía de Bogotá S.A. ESP, la codemandada Codensa  S.A. ESP, no existía, en el mundo jurídico, pues fue  creada por medio de la escritura pública, 4610 de 23 de  octubre de 1997, emanada de la Notaría 36 del Círculo  de Bogotá, era imposible que se presentara el fenómeno  de la sustitución de empleadores y menos que se condenara a  esta última a responder por las condenas provenientes de la  relación laboral.  

8. Como se  aprecia, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación  razonable y es fruto de un serio y completo análisis respecto  de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la  actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que, amerita negar la  concesión del amparo deprecado, como esta Corporación  lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23  Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28  Sep. 2017, Rad 94293.  

9. El razonamiento  de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna  se percibe ilegítimo,  caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no  es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

10. Sin  perjuicio a lo anterior, resulta evidente que, en este caso, tampoco  se satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido instaurada dentro de un plazo  razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que  esta vía de defensa se emplee como herramienta que premie el  comportamiento procesal omisivo, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica (CC  T-332-2015).  

11. En el anterior  contexto,  se  verifica que este trámite fue iniciado el 16 de julio de la  actual anualidad; y no se encuentra justificación alguna que  lo habilite a demandar en esta sede después de más de 1  año de  emitida la sentencia judicial cuestionada, del 1 de marzo de 2017.  

12. Todo lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por el  Grupo de Energía de Bogotá S.A.S. ESP – Geb.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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