Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP10633-2018
Radicación n° 99913
Acta 270.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida, a través de apoderado, por el Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esta ciudad; así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación No. 37455.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, el señor Carlos Arturo Vargas Riveros radicó demanda ordinaria contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y Codensa E.S.P., a fin de obtener el reajuste de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, reconocimiento de la pensión sanción, pago por despido injusto o lucro cesante, indemnización moratoria, indexación, salarios insolutos y dotaciones.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, quien el día 21 de septiembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. El 23 de octubre del año siguiente, esa misma dependencia judicial profirió sentencia complementaria sin que variara lo ya decidido.
Posteriormente, ante la apelación interpuesta por el demandante, el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de aquélla ciudad, quien revocó parcialmente la anterior determinación, en el sentido de declarar que la terminación del contrato de trabajo del actor fue sin justa causa; y, como consecuencia de ello, ordenó a aquéllas reconocer indemnización por despido injusto en suma de $8.051.400 indexada, y pensión sanción en cuantía de $659.273.
La Empresa de Energía de Bogotá, incoó el recurso extraordinario y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en providencia del 2 de junio de 2009, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado para que el Tribunal Superior se pronunciara en relación con una nulidad planteada por Codensa S.A.
La referida Colegiatura, por auto interlocutorio del 21 de julio de 2009, aclaró la parte resolutiva de su sentencia del 30 de mayo de 2008, en el sentido de que quien debía cumplir la orden era Codensa S.A. El expediente regresó a la Sala de Casación Laboral de esta Corte y, el 14 de abril de 2010, se inadmitió demanda de casación interpuesta por la Empresa de Energía de Bogotá, dado que, según aclaración hecha por el Tribunal a quo, quien debía acatar el fallo era la otra codemandada.
Debido a que Codensa S.A. había interpuesto también recurso extraordinario de casación, el 1 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral, profirió sentencia y dispuso: casar parcialmente el fallo del 30 de mayo de 2008, complementado el del 17 de julio de 2009, en el sentido que es la Empresa de Energía de Bogotá, la responsable de reconocer y pagar al señor Carlos Arturo Vargas Riveros, la indemnización por despido injusto y la pensión sanción.
Inconforme con tal determinación, el Grupo de Energía de Bogotá, instauró la presente acción de tutela al estimar que la última dependencia judicial incurrió en vía de hecho, al haberse pronunciado en relación con la demanda de casación que fue rechazada por falta de técnica respecto de la Empresa de Energía de Bogotá; quien no hizo parte dentro del proceso ni podía oponerse a la demanda presentada por Codensa S.A.
Además que, al haber fungido tales empresas como litisconsortes necesarios, entre ellas no podía predicarse calidad de contrapartes.
A su vez, adujo que al haberse inadmitido el recurso de casación presentado por el Grupo Energía de Bogotá, los fallos de instancias cobraron ejecutoria, por lo cual la modificación que la Corte realizó con posterioridad vulnera la cosa juzgada.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corte emita nuevo fallo en el que se abstenga de casar la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, complementada el 17 de julio de 2009.
IV. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y
VINCULADOS
La titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, informó que se adelantó en su despacho el proceso laboral ordinario de radicación 2001-00338, cuyo promotor fue el señor Carlos Arturo Vargas Riveros, en contra de Codensa; y, como quiera que la inconformidad de la empresa tutelante radica exclusivamente en la actuación de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, invoca su ajenidad en la presente acción constitucional.
A su turno, la Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de Codensa S.A. E.S.P, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la actual tutela, pues el actor lo que pretende es revivir unos términos judiciales que ya expiraron, en tanto que en el proceso judicial cuestionado se emitieron 3 sentencias que dieron por finalizado el debate.
A su vez, adujo que el presente accionamiento no satisface el requisitos de inmediatez, dado que el recurso de casación se admitió el 14 de abril de 2010, el 29 de junio de esa misma anualidad se calificó la demanda, y el 6 de septiembre siguiente se corrió traslado a la Empresa de Energía de Bogotá, lo cual se traduce en las distintas oportunidades que tuvo la actora para rebatir ante la justicia ordinaria.
Además, el fallo adverso a sus intereses data del 1 de marzo de 2017, es decir, más de un año después de la presentación de esta tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías de la parte accionante, en la sentencia del 1 de marzo de 2017, a través de la cual la Sala de Casación Laboral casó parcialmente la emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2008 y complementada el 17 de julio de 2009; para declarar que la Empresa de Energía de Bogotá es responsable del pago de la indemnización por despido injusto y pensión sanción a favor de Carlos Arturo Vargas Riveros.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que éste medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude de última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, han sido del desagrado de una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Y, sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. Analizada la sentencia de Casación, se verifica que, para arribar a la determinación del 1 de marzo de la pasada anualidad, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó, en lo relativo a la variación de la entidad responsable del pago de las acreencias reconocidas al demandante que:
De acuerdo con lo que enseña la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede decir que erró el Tribunal en la aplicación de las normas sobre la sustitución de empleadores, porque en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se reúnen los presupuestos de la figura.
No existieron dos empleadores, porque entre Codensa S.A. ESP. y Carlos Arturo Vargas Riveros, no hubo ninguna relación; como quedó probado, el contrato de trabajo de este terminó el 7 de junio de 1995 y el nacimiento al mundo jurídico de la empresa, se presentó algo más de dos años después de terminada la relación laboral, en octubre de 1997.
Aunque ese argumento es suficiente para casar la sentencia, no sobra indicar que nunca, durante las instancias se discutió el tema de la sustitución de empleadores. Nunca se solicitó en el petitum de la demanda que se condenara a Codensa S.A. ESP, en forma solidaria o como consecuencia de la declaración del fenómeno mencionado. Las normas arriba trascritas no hicieron parte de las razones o fundamentos de derecho. La condena inicial solicitada por el actor fue en contra de las dos demandadas pero en forma pura y simple.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia inicial del Tribunal, en cuanto condenó a Codensa S.A. ESP y en cuanto, en su decisión aclaratoria del 17 de julio de 2009, indicó que «quien debe cumplir con la condena es la demandada Codensa S.A.».
Se dejará indemne, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral, terminada sin justa causa y en cuanto ordenó pagar la indemnización por despido injusto por valor inicial de $8.051.400, suma que ordenó indexar y la pensión sanción en cuantía inicial de $ 659.273 para junio 27 de 2006, aclarándola en cuanto que, es la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., y no Codensa S.A. ESP., la que debe cubrir ambas condenas.
(…)
Además, la Sala, constituida en tribunal de instancia, observa, que existe en el expediente suficiente material probatorio para determinar, como lo hizo el Tribunal, que la relación laboral que existió entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., como empleadora y Carlos Arturo Vargas Riveros, como trabajador, terminó por decisión unilateral del empleador sin que existiera justa causa para ello pues aunque la empresa alegó su existencia, la basó en un Reglamento Interno de Trabajo, que no aportó y por consiguiente, condenarla a pagar la indemnización por despido.
(…)
Por último, como para la época de la terminación de la relación laboral de Carlos Arturo Vargas Riveros, con su empleador, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, la codemandada Codensa S.A. ESP, no existía, en el mundo jurídico, pues fue creada por medio de la escritura pública, 4610 de 23 de octubre de 1997, emanada de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, era imposible que se presentara el fenómeno de la sustitución de empleadores y menos que se condenara a esta última a responder por las condenas provenientes de la relación laboral.
8. Como se aprecia, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, amerita negar la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
9. El razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
10. Sin perjuicio a lo anterior, resulta evidente que, en este caso, tampoco se satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido instaurada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que esta vía de defensa se emplee como herramienta que premie el comportamiento procesal omisivo, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (CC T-332-2015).
11. En el anterior contexto, se verifica que este trámite fue iniciado el 16 de julio de la actual anualidad; y no se encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede después de más de 1 año de emitida la sentencia judicial cuestionada, del 1 de marzo de 2017.
12. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por el Grupo de Energía de Bogotá S.A.S. ESP – Geb.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO