ATP1406-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1406-2018  

Radicación  n.° 98946  

(Aprobación  Acta No. 217)  

Bogotá D.C., tres  (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José  del Carmen López Callejas contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito judicial de Florencia – Caquetá,  el 10 de mayo de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia – Caquetá, con  ocasión de la falta de ejecución de lo decidido en el  Auto Nº 2109 del trece (13) de octubre de 2015.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

El señor JOSÉ  DEL CARMEN LÓPEZ CALLEJAS, instauró acción de  tutela contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA – CAQUETÁ, con el fin  que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales, y en  consecuencia SOLICITA SE LE ORDENE AL REFERIDO Despacho librar los  oficios respectivos a las autoridades a que haya lugar, con el fin de  que se cancelen la ordenes de captura que se encuentran vigentes por  cuenta del proceso 2009-04452, por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

Como fundamentos fácticos  de la  acción impetrada se alude a que el 27 de abril de 2010  fue condenado por el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DEL  CIRCUITO DE CARTAGENA – BOLIVAR, a la pena principal de 128  meses de prisión y multa de 1.33.333 SMLMV, y a la accesoria  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un periodo igual al de la pena principal, tras haber sido hallado  culpado por el delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes. Que con auto del 13 de octubre de 2015, EL  JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE FLORENCIA,  quien custodiaba la pena, concedió al  accionante la libertad condicional, sometiéndolo a un periodo  de prueba de 41 meses de prisión, la suscripción de la  diligencia de compromisos prevista en el artículo 65 del C.P.  y el pago de una caución por valor de 2 SMLMV;  librándose  la correspondiente boleta de libertad, aunque señala el actor  que no se libraron comunicaciones que dieran cuenta de la cancelación  de las ordenes de captura  expedidas dentro de dicho proceso. Indica  el accionante que mediante auto Nº 1021, se ordenó la  cancelación de la orden de captura Nº 007, pero, a pesar  que el juzgado informa que se emitieron las correspondientes  comunicaciones, están (SIC) no han sido materializadas,  como quiera que al desplazarse por las carreteras del país, el  incoante de la acción es retenido inmediatamente por las  autoridades de policía.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del  distrito judicial de Florencia – Caquetá,  mediante decisión adoptada el 10 de mayo de 2018, declaró  improcedente la acción de tutela impetrada por José del  Carmen López Callejas, al considerar que, no encuentra que  exista alguna conducta u omisión por parte del Juzgado contra  el que se interpuso la tutela, que haya generado vulneración a  derechos fundamentales, toda vez que, de la respuesta brindada por  éste, se extrae que fueron efectivamente librados los oficios  a las autoridades correspondientes, los cuales comunican la decisión  sobre la medida punitiva.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de  mayo de 2018 el accionante, interpuso recurso de impugnación,  argumentando que él mismo, al momento de impetrar la presente  acción constitucional, ya conocía de la orden que había  impartido el Juzgado de Ejecución de Penas mediante auto Nº  1021, por lo que, lo que correspondía al a quo, era la  conformación integral y en debida forma del contradictorio con  las demás autoridades que mencionó el juzgado  accionado.  

Al  respecto, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, sin  perjuicio de mantener la validez de las pruebas decretadas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión  judicial proferida por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia –  Caquetá, y el proceder de los funcionarios comunicados  de la decisión sobre  la medida de libertad condicional, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Florencia –  Caquetá, revisó las actuaciones del Juzgado  accionado y encontró que, no se advertía la existencia  de una posible afectación de los derechos fundamentales  invocados y tampoco una amenaza a garantía fundamental por  parte de éste. Ello en razón a que el Despacho  accionado ya había librado  los autos pertinentes para  comunicar la decisión  de libertad condicional a las  autoridades pertinentes.  

En  esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea  revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se invaliden  las providencias de fechas 26 de octubre de 2017 y 30 de enero de  2018 de los citados despachos, de manera que se ampare su  derecho al debido proceso.  

Esto por  cuanto señala:  

En efecto, ante prolija  respuesta del accionado, que no era desconocida por el suscrito,  habida cuenta que dentro de los supuestos fácticos que  originaron la acción impetrada y las pruebas aportadas al  libelo introductor, en los numerales 4º y 5ª indiqué:  “ que mediante auto No 1021 ser ordenó la cancelación  de la orden de captura No 007, disponiéndose informar a las  autoridades de policía, que el suscrito no se encuentra  requerido por cuenta del aludido proceso, según consta en el  sistema de información de justicia Siglo XXI, y cuya copia se  adjunta a las diligencias 5. No obstante lo anterior, pese a que el  juzgado accionado informa que libró los oficios pertinentes,  ante las autoridades respectivas con el fin de ordenar la cancelación  de las órdenes de captura vigentes por dicho proceso, las  mismas no se han materializado, toda vez que frecuentemente una vez  me desplazo por las carreteras del país y soy requerido por  las autoridades de policía para que suministre mis documentos  de identidad, soy retenido inmediatamente, con el argumento que tengo  una orden de captura vigente por cuenta del Juzgado accionado por el  proceso de marras” (…) Ahora bien, en el libelo  introductor, fui explícito a la sazón, que mis  preceptos fundamentales seguían siendo conculcados por las  autoridades accionadas, no porque el Juzgado segundo de Ejecución  de Penas de Florencia, no hubiera librado los oficios respectivos con  los que ordenaba la cancelación de las órdenes de  captura; tal como equivocadamente lo entendió el a quo, sino  porque tales disposiciones no habían sido acatadas por las  autoridades encargadas de su cumplimiento, hecho por el que debió  haber auscultado acuciosamente el juzgador de primer nivel,(…).  

Sobre el particular, la Sala encuentra que en el  expediente efectivamente aparecen acreditados los oficios 3940   dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías, Sistema  de Antecedentes y Anotaciones – SIAN de Florencia Caquetá,   radicado el 19 de octubre de 2017 y el oficio 3941, dirigido al  Departamento de policía de Caquetá, Policía  judicial – SIJIN- con igual fecha de radicación,  oficios7  mediante los cuales se comunicaba a estas autoridades de la  cancelación de la orden de captura  Nº 007 emitida por el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de  Indias – Bolívar.  

Por lo anterior, hay elementos de  juicio para considerar que la Dirección  Seccional de Fiscalías, Sistema de Antecedentes y Anotaciones  – SIAN de Florencia Caquetá,  y el Departamento de  Policía de Caquetá, Policía judicial –  SIJIN- podrían ser las autoridades llamadas a respetar  sus derechos fundamentales.  

Al  revisar el trámite adelantado se evidencia que el Tribunal no  integró correctamente el contradictorio, porque omitió  convocar a Dirección Seccional de  Fiscalías, Sistema de Antecedentes y Anotaciones – SIAN  de Florencia Caquetá,  y el Departamento de Policía de  Caquetá, Policía judicial – SIJIN-,  quienes podrían haber informado acerca del trámite dado  a los oficios librados por el Juzgado de Ejecución de Penas.  

Al respecto,  el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.  

La Corte  Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela  velar por la debida integración del contradictorio, debido a  lo cual deberá garantizar la intervención de todas las  partes y de los terceros con interés legítimo en el  asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable, como fue  recogido en el auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

Se trata  de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante  providencias tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017, ATP5158-2017,  STP19926-2017 y STP690-2018.  

En este caso, la Sala  advierte que la Dirección Seccional de  Fiscalías, Sistema de Antecedentes y Anotaciones – SIAN  de Florencia Caquetá,  y el Departamento de Policía de  Caquetá, Policía judicial – SIJIN- son  terceros con interés legítimo o eventual  responsabilidad  en el presente asunto, porque en su condición  de administradores de las bases de información de antecedentes  penales y ordenes de captura, son las llamados a reflejar en sus  sistemas, las órdenes impartidas por los Jueces de la  República. Esto conlleva a que materialmente se ejecuten y  vean reflejados los efectos de las decisiones judiciales.  

En consecuencia, más allá de que el propio accionante  no lo haya invocado, a sabiendas de que el auto que ordenaba la  cancelación de la orden de captura en su contra ya había  sido librado a las autoridades correspondientes, con el fin de  garantizar la conformación integral del contradictorio  necesario y por ende, vincular a la Dirección  Seccional de Fiscalías, Sistema de Antecedentes y Anotaciones  – SIAN de Florencia Caquetá,  y el Departamento de  Policía de Caquetá, Policía judicial –  SIJIN- dada la condición de terceros con interés  legítimo o eventual responsabilidad en el presente asunto, se  declarará la nulidad de todo lo actuado sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por José del Carmen López          Callejas, a          partir del auto admisorio del 2 de mayo de 2018 inclusive, sin          perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –          Caquetá, para          lo de su competencia como primera instancia.  

            

3. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 33, cuaderno 2.  

2          Folios 33 a 35, cuaderno 2.  

3          Folios 37 a 39, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Corte Constitucional, Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Folios 29 y 30, cuaderno 2.      

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