Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
ATP1406-2018
Radicación n.° 98946
(Aprobación Acta No. 217)
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José del Carmen López Callejas contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Florencia – Caquetá, el 10 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, con ocasión de la falta de ejecución de lo decidido en el Auto Nº 2109 del trece (13) de octubre de 2015.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El señor JOSÉ DEL CARMEN LÓPEZ CALLEJAS, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA – CAQUETÁ, con el fin que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales, y en consecuencia SOLICITA SE LE ORDENE AL REFERIDO Despacho librar los oficios respectivos a las autoridades a que haya lugar, con el fin de que se cancelen la ordenes de captura que se encuentran vigentes por cuenta del proceso 2009-04452, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como fundamentos fácticos de la acción impetrada se alude a que el 27 de abril de 2010 fue condenado por el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA – BOLIVAR, a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1.33.333 SMLMV, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, tras haber sido hallado culpado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Que con auto del 13 de octubre de 2015, EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA, quien custodiaba la pena, concedió al accionante la libertad condicional, sometiéndolo a un periodo de prueba de 41 meses de prisión, la suscripción de la diligencia de compromisos prevista en el artículo 65 del C.P. y el pago de una caución por valor de 2 SMLMV; librándose la correspondiente boleta de libertad, aunque señala el actor que no se libraron comunicaciones que dieran cuenta de la cancelación de las ordenes de captura expedidas dentro de dicho proceso. Indica el accionante que mediante auto Nº 1021, se ordenó la cancelación de la orden de captura Nº 007, pero, a pesar que el juzgado informa que se emitieron las correspondientes comunicaciones, están (SIC) no han sido materializadas, como quiera que al desplazarse por las carreteras del país, el incoante de la acción es retenido inmediatamente por las autoridades de policía.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Florencia – Caquetá, mediante decisión adoptada el 10 de mayo de 2018, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por José del Carmen López Callejas, al considerar que, no encuentra que exista alguna conducta u omisión por parte del Juzgado contra el que se interpuso la tutela, que haya generado vulneración a derechos fundamentales, toda vez que, de la respuesta brindada por éste, se extrae que fueron efectivamente librados los oficios a las autoridades correspondientes, los cuales comunican la decisión sobre la medida punitiva.2
LA IMPUGNACIÓN
El 21 de mayo de 2018 el accionante, interpuso recurso de impugnación, argumentando que él mismo, al momento de impetrar la presente acción constitucional, ya conocía de la orden que había impartido el Juzgado de Ejecución de Penas mediante auto Nº 1021, por lo que, lo que correspondía al a quo, era la conformación integral y en debida forma del contradictorio con las demás autoridades que mencionó el juzgado accionado.
Al respecto, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de mantener la validez de las pruebas decretadas.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, y el proceder de los funcionarios comunicados de la decisión sobre la medida de libertad condicional, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Florencia – Caquetá, revisó las actuaciones del Juzgado accionado y encontró que, no se advertía la existencia de una posible afectación de los derechos fundamentales invocados y tampoco una amenaza a garantía fundamental por parte de éste. Ello en razón a que el Despacho accionado ya había librado los autos pertinentes para comunicar la decisión de libertad condicional a las autoridades pertinentes.
En esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se invaliden las providencias de fechas 26 de octubre de 2017 y 30 de enero de 2018 de los citados despachos, de manera que se ampare su derecho al debido proceso.
Esto por cuanto señala:
En efecto, ante prolija respuesta del accionado, que no era desconocida por el suscrito, habida cuenta que dentro de los supuestos fácticos que originaron la acción impetrada y las pruebas aportadas al libelo introductor, en los numerales 4º y 5ª indiqué: “ que mediante auto No 1021 ser ordenó la cancelación de la orden de captura No 007, disponiéndose informar a las autoridades de policía, que el suscrito no se encuentra requerido por cuenta del aludido proceso, según consta en el sistema de información de justicia Siglo XXI, y cuya copia se adjunta a las diligencias 5. No obstante lo anterior, pese a que el juzgado accionado informa que libró los oficios pertinentes, ante las autoridades respectivas con el fin de ordenar la cancelación de las órdenes de captura vigentes por dicho proceso, las mismas no se han materializado, toda vez que frecuentemente una vez me desplazo por las carreteras del país y soy requerido por las autoridades de policía para que suministre mis documentos de identidad, soy retenido inmediatamente, con el argumento que tengo una orden de captura vigente por cuenta del Juzgado accionado por el proceso de marras” (…) Ahora bien, en el libelo introductor, fui explícito a la sazón, que mis preceptos fundamentales seguían siendo conculcados por las autoridades accionadas, no porque el Juzgado segundo de Ejecución de Penas de Florencia, no hubiera librado los oficios respectivos con los que ordenaba la cancelación de las órdenes de captura; tal como equivocadamente lo entendió el a quo, sino porque tales disposiciones no habían sido acatadas por las autoridades encargadas de su cumplimiento, hecho por el que debió haber auscultado acuciosamente el juzgador de primer nivel,(…).
Sobre el particular, la Sala encuentra que en el expediente efectivamente aparecen acreditados los oficios 3940 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías, Sistema de Antecedentes y Anotaciones – SIAN de Florencia Caquetá, radicado el 19 de octubre de 2017 y el oficio 3941, dirigido al Departamento de policía de Caquetá, Policía judicial – SIJIN- con igual fecha de radicación, oficios7 mediante los cuales se comunicaba a estas autoridades de la cancelación de la orden de captura Nº 007 emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias – Bolívar.
Por lo anterior, hay elementos de juicio para considerar que la Dirección Seccional de Fiscalías, Sistema de Antecedentes y Anotaciones – SIAN de Florencia Caquetá, y el Departamento de Policía de Caquetá, Policía judicial – SIJIN- podrían ser las autoridades llamadas a respetar sus derechos fundamentales.
Al revisar el trámite adelantado se evidencia que el Tribunal no integró correctamente el contradictorio, porque omitió convocar a Dirección Seccional de Fiscalías, Sistema de Antecedentes y Anotaciones – SIAN de Florencia Caquetá, y el Departamento de Policía de Caquetá, Policía judicial – SIJIN-, quienes podrían haber informado acerca del trámite dado a los oficios librados por el Juzgado de Ejecución de Penas.
Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
La Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable, como fue recogido en el auto número 025A de 2012:
3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante providencias tales como ATP5714-2017, ATP4660-2017, ATP5158-2017, STP19926-2017 y STP690-2018.
En este caso, la Sala advierte que la Dirección Seccional de Fiscalías, Sistema de Antecedentes y Anotaciones – SIAN de Florencia Caquetá, y el Departamento de Policía de Caquetá, Policía judicial – SIJIN- son terceros con interés legítimo o eventual responsabilidad en el presente asunto, porque en su condición de administradores de las bases de información de antecedentes penales y ordenes de captura, son las llamados a reflejar en sus sistemas, las órdenes impartidas por los Jueces de la República. Esto conlleva a que materialmente se ejecuten y vean reflejados los efectos de las decisiones judiciales.
En consecuencia, más allá de que el propio accionante no lo haya invocado, a sabiendas de que el auto que ordenaba la cancelación de la orden de captura en su contra ya había sido librado a las autoridades correspondientes, con el fin de garantizar la conformación integral del contradictorio necesario y por ende, vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías, Sistema de Antecedentes y Anotaciones – SIAN de Florencia Caquetá, y el Departamento de Policía de Caquetá, Policía judicial – SIJIN- dada la condición de terceros con interés legítimo o eventual responsabilidad en el presente asunto, se declarará la nulidad de todo lo actuado sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,
RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por José del Carmen López Callejas, a partir del auto admisorio del 2 de mayo de 2018 inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia.
2. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, para lo de su competencia como primera instancia.
3. COMUNICAR esta decisión a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 33, cuaderno 2.
2 Folios 33 a 35, cuaderno 2.
3 Folios 37 a 39, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Folios 29 y 30, cuaderno 2.