STP5536-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5536-2018  

Radicación  n.° 97915  

Acta  132  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Rolando  Rodríguez Mantilla frente  a  la  decisión proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la  acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías 22 y  36 Seccionales de Administración Pública de esa ciudad,  las Procuradurías Provincial de San Gil y Regional de  Santander, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Contraloría  General de la República –Contraloría Delegada  para la Gestión Pública e Instituciones  Financieras-Dirección de Vigilancia Fiscal y el Juzgado 2º  Penal del Circuito de San Gil.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Del  confuso escrito genitor extrae la Sala que para el accionante existen  dos circunstancias, que en su criterio generan la vulneración  de sus derechos fundamentales, la primera está determinada por  la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial de  San Gil mediante Resolución No. 36 del 17 de agosto de 2011 de  declararlo disciplinariamente responsable, en virtud del sobrecosto  generado en los contratos No. 001 del 31 de enero de 2008 y 006 de 8  de febrero de ese mismo año, celebrados por éste en  calidad de Alcalde y representante legal del municipio de Cabrera  Santander, imponiéndole como consecuencia la sanción  consistente en destitución e inhabilidad por el término  de 10 años.  

Contra  la aludida decisión señaló el accionante haber  interpuesto recurso de apelación ante la Procuraduría  Regional de Santander, que fuera confirmada mediante providencia de 5  de marzo de 2017,, modificando la sanción para imponerle  suspensión del cargo por el término de 4 meses,  decisiones es que en su criterio están viciadas de nulidad por  haber tenido en cuenta pruebas que debían ser excluidas y  por-  omitir la valoración de la decisión adoptada por la  Contraloría General de la República respecto a la  acción fiscal generada en virtud de tales contratos, la cual  en su criterio, imponía absolverlo de cualquier otra  responsabilidad, bien disciplinaria o fiscal.  

La  segunda  situación en la que hace consistir la vulneración de  sus derechos fundamentales es la decisión de la Fiscalía  General de la Nación a través de su representante de  abrirle investigación, teniendo como base la sanción  disciplinaria de la que se duele, sin que para ello haya existido  previamente compulsa de copias, lo que en su criterio estaría  vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que los elementos  materiales probatorios con base en los cuales el ente acusador le  formuló imputación y acusación, se limitan a las  pruebas recaudadas en los procesos disciplinarios, sin que le  hubiesen permitido rendir versión libre o diligencia de  descargos para pronunciarse sobre los hechos investigados.  

Como  consecuencia de la protección de los derechos fundamentales  que  invoca,  solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 017 de 5  de marzo de  2012 y 036  de 17  agosto  de 2011, proferidas por las Procuradurías Regional de  Santander y Provincial de  San Gil  respectivamente; así mismo solicita que se disponga la nulidad  de lo actuado dentro de la investigación adelantada por la  Fiscalía Veintidós Seccional de Administración  Pública.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo  al considerar que el accionante acude al presente trámite  constitucional luego de haber trascurrido más de 6 años  de haberse emitido las sanciones disciplinarias en su contra,  incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la  tutela.  

Resaltó  que el interesado tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la  cual no hizo uso, lo cual es contrario al requisito de procedibilidad  relacionado con la subsidiariedad.  

Indicó  que el amparo es improcedente para intervenir dentro del proceso  penal adelantado en contra del actor, toda vez que al estar dicha  causa en curso, al interior de la misma existen los mecanismos de  defensa idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rolando  Rodríguez Mantilla presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro de los  procesos disciplinario y penal adelantados en su contra.  

Para  tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero,  respecto de la sanción impuesta en adversidad del interesado  y; segundo,  si el amparo es procedente para cuestionar un proceso que se  encuentra en curso.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En el presente asunto se observa que Rolando  Rodríguez Mantilla  se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales  resultó suspendido por el lapso de 4 meses del cargo de  Alcalde Municipal de Cabrera (Santander).  

Razón  le asistió al A  quo  cuando señaló que, el accionante pudo exponer sus  reparos a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho2,  de la cual no hizo uso. Con ello, desechó las herramientas de  impugnación a su alcance y perdió las oportunidades  idóneas para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.  Por lo tanto, es improcedente.  

2.2.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que la Procuraduría  Regional de Santander emitió el fallo administrativo de  segunda instancia -5 de marzo de 2012 -, hasta cuando se presenta la  demanda –16 de febrero de 2018 -, trascurrió cerca de  seis (6) años, lo cual es contrario al principio de  inmediatez.  

3.  De otro lado, Rolando  Rodríguez Mantilla  acude al presente trámite constitucional con el objeto de  obtener la declaratoria de nulidad del proceso penal que se adelanta  en su contra por los delitos de peculado por apropiación en  concurso con el de contrato sin el cumplimiento de los requisitos  legales.  

Al  respecto se observa que dicha causa aún  no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de  juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez  constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior  existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y,  eventualmente, en apelación de la sentencia y casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Nótese que  de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley  906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de  lo actuado, por la presunta violación de sus garantías  fundamentales.  

Al  existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T–418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda  irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia  misma, constituye una vía de hecho amparable a través  de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción  de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido  entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en  cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela,  su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado  otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada  por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000,  MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en  ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación en el trámite de los  procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que,  eventualmente, puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

Por las razones  expuestas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          ARTÍCULO 138. NULIDAD          Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.          Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado          en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.                     

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro          de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.          Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del          acto general, el término anterior se contará a partir          de la notificación de aquel.  

      

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