Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5536-2018
Radicación n.° 97915
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Rolando Rodríguez Mantilla frente a la decisión proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías 22 y 36 Seccionales de Administración Pública de esa ciudad, las Procuradurías Provincial de San Gil y Regional de Santander, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Contraloría General de la República –Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras-Dirección de Vigilancia Fiscal y el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Del confuso escrito genitor extrae la Sala que para el accionante existen dos circunstancias, que en su criterio generan la vulneración de sus derechos fundamentales, la primera está determinada por la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial de San Gil mediante Resolución No. 36 del 17 de agosto de 2011 de declararlo disciplinariamente responsable, en virtud del sobrecosto generado en los contratos No. 001 del 31 de enero de 2008 y 006 de 8 de febrero de ese mismo año, celebrados por éste en calidad de Alcalde y representante legal del municipio de Cabrera Santander, imponiéndole como consecuencia la sanción consistente en destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
Contra la aludida decisión señaló el accionante haber interpuesto recurso de apelación ante la Procuraduría Regional de Santander, que fuera confirmada mediante providencia de 5 de marzo de 2017,, modificando la sanción para imponerle suspensión del cargo por el término de 4 meses, decisiones es que en su criterio están viciadas de nulidad por haber tenido en cuenta pruebas que debían ser excluidas y por- omitir la valoración de la decisión adoptada por la Contraloría General de la República respecto a la acción fiscal generada en virtud de tales contratos, la cual en su criterio, imponía absolverlo de cualquier otra responsabilidad, bien disciplinaria o fiscal.
La segunda situación en la que hace consistir la vulneración de sus derechos fundamentales es la decisión de la Fiscalía General de la Nación a través de su representante de abrirle investigación, teniendo como base la sanción disciplinaria de la que se duele, sin que para ello haya existido previamente compulsa de copias, lo que en su criterio estaría vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que los elementos materiales probatorios con base en los cuales el ente acusador le formuló imputación y acusación, se limitan a las pruebas recaudadas en los procesos disciplinarios, sin que le hubiesen permitido rendir versión libre o diligencia de descargos para pronunciarse sobre los hechos investigados.
Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales que invoca, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 017 de 5 de marzo de 2012 y 036 de 17 agosto de 2011, proferidas por las Procuradurías Regional de Santander y Provincial de San Gil respectivamente; así mismo solicita que se disponga la nulidad de lo actuado dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía Veintidós Seccional de Administración Pública.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que el accionante acude al presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 6 años de haberse emitido las sanciones disciplinarias en su contra, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la tutela.
Resaltó que el interesado tuvo la oportunidad de exponer sus reparos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual no hizo uso, lo cual es contrario al requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad.
Indicó que el amparo es improcedente para intervenir dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, toda vez que al estar dicha causa en curso, al interior de la misma existen los mecanismos de defensa idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
Rolando Rodríguez Mantilla presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro de los procesos disciplinario y penal adelantados en su contra.
Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, respecto de la sanción impuesta en adversidad del interesado y; segundo, si el amparo es procedente para cuestionar un proceso que se encuentra en curso.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.1. En el presente asunto se observa que Rolando Rodríguez Mantilla se encuentra inconforme con las decisiones mediante las cuales resultó suspendido por el lapso de 4 meses del cargo de Alcalde Municipal de Cabrera (Santander).
Razón le asistió al A quo cuando señaló que, el accionante pudo exponer sus reparos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, de la cual no hizo uso. Con ello, desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. Por lo tanto, es improcedente.
2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que la Procuraduría Regional de Santander emitió el fallo administrativo de segunda instancia -5 de marzo de 2012 -, hasta cuando se presenta la demanda –16 de febrero de 2018 -, trascurrió cerca de seis (6) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
3. De otro lado, Rolando Rodríguez Mantilla acude al presente trámite constitucional con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de peculado por apropiación en concurso con el de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Al respecto se observa que dicha causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta violación de sus garantías fundamentales.
Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.
Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que, eventualmente, puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las razones expuestas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.