STP6280-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6280-2018  

Radicación  n.° 98271  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Hernán  Jaramillo Ángel frente  al  fallo emitido el 9 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali mediante  el  cual negó la tutela interpuesta contra  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambas de  esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la salud, a la defensa y  a la vida digna.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

(i)  Hernán Jaramillo Ángel fue condenado el 20 de mayo de  2013. (ii) El Tribunal de este Distrito, le concedió la  sustitución de la prisión intramural por  domiciliaria. (iii) El Juzgado 2º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autorizó   al condenado para realizar actividades laborales fuera de su  domicilio (iv) Asegura que mediante oficio N°226 EPMSC CALI-VIDOM  -6113-2016 de 01 de Agosto de 2016, conceptuó favorablemente  ante el Juez 2º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la  redención  de la pena,  para que pudiera laborar en ASESORIAS Y DIRECCIÓN DE OBRAS Y  ESCRITOS, DESARROLLO DE PROYECTOS PARA PERSONAS DISCAPACITADAS, lo  cual se ha hecho a cabalidad. (resalta y subraya la Sala), (v) Dice  que el penado ha realizado actividades laborales, tal como lo  demuestra con las pruebas allegadas, (vi) De otra parte, indica que  en varias oportunidades se requirió al INPEC y al juzgado que  vigila la pena, que certificara el tiempo laborado para efectos de  redimir pena; empero, obtuvo respuesta negativa, en virtud que la  autorización se emitió exclusivamente para su  sostenimiento y el de su grupo familiar, (vii) Se queja que al  condenado le adaptaron un mecanismo de control -brazalete- razón  por la cual no puede salir de su residencia para realizar las  actividades laborales que le fueron autorizadas; por tanto, considera  es una clara vulneración al derecho al trabajo.  

Así  las cosas, solicita al juez constitucional que se amparen los  derechos fundamentales a la defensa, trabajo, salud, vida digna,  libertad e igualdad; en consecuencia se profiera orden a las  accionadas, encaminadas a reconocer el tiempo laborado por Jaramillo  Ángel y se le otorgue la libertad por haber cumplido las 3/5  de la pena impuesta. Adicionalmente, solicita que se le retire el  mecanismo de control para que el condenado pueda desplazarse hasta la  parcelación de Villanueva 2a etapa de lunes a sábado,  para que desarrolle sus actividades, bien sea con presentaciones en  la Estación de Policía del lugar o vigilado por una  unidad del Inpec, pues su excelente conducta y comportamiento así  lo ameritan, lo cual se desprende de los conceptos emitidos por el  Inpec, pues igual el mecanismo de control solo se le colocó en  Diciembre último, lo que significa claramente que no se trata  de una  persona peligrosa o que represente un riesgo para las autoridades o  un peligro para la sociedad1.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al  sostener que no logró acreditarse la vulneración de los  derechos reclamados por el apoderado del actor, pues no elevó  la solicitud correspondiente ante la Junta de Evaluación de  Trabajo, Estudio y Enseñanza del establecimiento de reclusión  de ese lugar, para que su labor sea reconocida como redención  de pena, tal y como lo consagra la resolución 3190 del 23 de  octubre de 2017.  

Destacó  que de forma adecuada las accionadas le informaron al interesado que  la actividad que desempeñaba era con fines netamente  económicos, es decir, para su subsistencia. Además, que  al no colmar con los requisitos de Ley no puede gozar de libertad  condicional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora reiteró  los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los derechos al debido  proceso, a la igualdad, a la libertad, al trabajo, a la salud, a la  defensa y a la vida digna del interesado, al parecer, por negarse a  reconocer la actividad que realiza para efectos de redención  de pena y no conceder su libertad.  

Para resolver, se  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3. Caso  concreto  

En el presente  caso,  la Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal  Superior de Cali, el actor  se equivocó al elegir la tutela como ruta para obtener el  reconocimiento de la  labor que ejecuta fuera de su domicilio, como trabajo para efectos de  redención de pena,  ya que es claro que la competente para efectuar esa autorización,  según la resolución n.o  3190 del 23 de octubre de 2017, «por  la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio  y enseñanza válidos para evaluación y  certificación de tiempo para la redención de penas en  el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario»,  es la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza  del Centro Carcelario y Penitenciario de Cali.  

En efecto, el  artículo 17 de la resolución en cita señala:  

[…]  ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: PROGRAMAS VALIDOS EN  PRISIÓN DOMICILIARIA, DETENCIÓN DOMICILIARIA Y  VIGILANCIA ELECTRÓNICA:  

Los(as)  internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya  impuesto prisión, detención domiciliaria o medida de  vigilancia electrónica que hayan sido reseñados y dados  de alta, podrán solicitar a la Junta de Evaluación de  Trabajo, Estudio y Enseñanza del respectivo Establecimiento de  Reclusión que se encuentren adscritos, autorización  para desarrollar los programas ocupacionales (trabajo, estudio y  enseñanza) contenidos en la presente Resolución.  

Se incluyen las  actividades de trabajo en los sectores industriales artesanales y de  servicios que no están contempladas en la presente resolución  y que son legales atendiendo Clasificación de Actividades  Económicas CIIU que emita el Gobierno.  

A su turno, el  precepto 18, sostiene:  

[…]  En  caso de acogerse a los programas de trabajo, el interno presentara  solicitud y plan de trabajo que contenga descripción de la  labor a realizar, lugar en donde realizará la actividad,  tiempo de dedicación a la misma y horario, dirigido a la Junta  de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE)  del respectivo Establecimiento.  

Lo anterior  deberá estar documentado permitiendo evidenciar la legalidad  de la actividad económica. Una vez que es aprobado por la  JETEE, el interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente  laborado (cuando esté vinculado a una empresa) y para la  certificación de horas, debe presentar mensualmente un informe  de cumplimiento de la labor expedidos por el empleador o del plan de  trabajo que fue aprobado por la JETEE.  

La  certificación de tiempo se expedirá solo a partir de la  fecha de autorización por parte de la Junta de Evaluación  de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) y no será  retroactivo.  

En  ese orden, no es el Juez constitucional el llamado a determinar si la  actividad que ejecuta Hernán  Jaramillo Ángel  puede contabilizarse para efectos de redención de pena, pues  le corresponde acudir al trámite previsto al interior del  INPEC para determinar tal aspecto;  ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de  otras autoridades,  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Debe desatacarse  que, si bien la oficina de Atención y Tratamiento de la Cárcel  de Cali autorizó al demandante que trabajara fuera de su  domicilio, en esa misma oportunidad le informó que:  

[…]  el  presente concepto se realiza solo y únicamente con motivo de  trabajo para SUSTENTO PROPIO Y FAMILIAR POR SER PADRE CABEZA DE  FAMILIA Y TENER A SU CARGO EL SUSTENTO DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD,  por cuanto si tratamos el tema de redención de penas, este  concepto debe ser estudiado y emitido por la JUNTA DE EVALUACIÓN  DE TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA, con el fin de determinar si  existe el cupo pertinente en la labor que se va a desarrollar3.  

En  ese orden, aparece claro que desde un principio Hernán  Jaramillo Ángel  fue  informado del trámite que debía efectuar ante su  pretensión, no obstante, no lo hizo.  

Adicionalmente,  corresponde al Juez que vigila la sanción impuesta al actor  determinar si cumple o no con los requisitos para ser acreedor a la  libertad condicional sin que, se itera, tal discusión pueda  realizarse  en esta instancia judicial, esto quiere decir, que el demandante debe  acudir ante dicha autoridad para que estudie su petición e,  incluso, hacer uso de los recursos de Ley contra la decisión  que le sea desfavorable.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable4,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido conocer.  

2.3  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado,  en relación con otras personas.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          81 a 83, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Folio          30, cuaderno del Tribunal.  

4          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

      

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