STP5094-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5094-2018  

Radicación  n.° 97942  

Acta 124  

Bogotá D.  C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  la ciudadana NATALIA  ABRIL BONILLA en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refirió  la demandante que el 16 de mayo de 2017 presentó un escrito  ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitándole,  amparada en el derecho fundamental de petición, que «se  informe el desarrollo que tuvo el programa de formalización  desde previo a ser asumido por el Ministerio de Desarrollo  Económico…»;  solicitud de la cual la aludida Cartera «hizo  traslado»  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  

2. Indicó  que la entidad última referenciada «respondió  la petición afirmando que no cuenta con la información  referente al Programa Presidencial para la Formalización y  expone el objetivo, descripción, criterios de selección  y de priorización de municipios de un programa diferente al  que fue objeto de la petición, el Programa de Titulación  de Predios Urbanos».  

3. Afirmó  que el 20 de octubre de 2017 promovió acción de tutela  contra las autoridades previamente citadas; actuación a la que  le correspondió el número de radicación  11001-22-15-000-2017-00690-00  y que fue fallada de manera favorable, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2  de noviembre de 2017, en la que ordenó:  

«Al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio que, si aún no lo ha hecho,  procesa en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  posteriores a la notificación de este fallo, a resolver la  petición incoada por la accionante el pasado 5 de mayo de  2017, y que en caso de omitir dicha respuesta por carencia de  competencia, que dentro del mismo término, se haga la  respectiva remisión a la entidad competente de ofrecer  contestación a la petición elevada, informando de ellos  en igual término a la accionante».  

4. Señaló  que ante la falta de respuesta de la entidad accionada, el 29 de  noviembre de 2017, solicitó a la Sala Penal del Tribunal aquí  accionado que ordenara la apertura del trámite incidental  desacato; sin embargo, una vez agotado el procedimiento de rigor, ese  Cuerpo Decisorio, en proveído del 5 de febrero de 2018, se  abstuvo de hacerlo, tras concluir que la orden de tutela se había  acatado.  

5. Reprochó  la actora que el 15 de enero de 2018, el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio le notificó un documento en el que «se  limita a informar sobre su incompetencia para resolver la petición,  sin remitirle a la entidad que considera competente y sin dar ninguna  respuesta de fondo»  agregando que la apoderada de esa Cartera respondió el  requerimiento del Tribunal sólo hasta el 18 de febrero del año  en curso, manifestando que «la  petición se trasladó al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, por ser esa la entidad competente conforme lo  dispuso el Decreto 821 de 2000».  

6. Por lo  anteriormente expuesto, la señora NATALIA  ABRIL BONILLA acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia solicitó: como  pretensiones principales  (i)  que se revoque la decisión del 5 de febrero de 2018 «que  resuelve el incidente de desacato negándolo»  para  que en su lugar se exija el cumplimiento de las órdenes  impartidas en la sentencia de tutela dictada a su favor y, (ii)  que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –a  quien se corrió traslado de su solicitud el 15 de enero de  2018–  que «cumpla  con la orden de surtir una respuesta a mi petición en los  términos establecidos por la Corte Constitucional»;  y de  manera subsidiaria  pidió que «se  revoque parcialmente la providencia del 5 de febrero de 2018 […]  y que, en su lugar se adopte una sentencia cuyos fundamentos sean  acordes a las normas constitucionales y no disminuyan el alcance que  la Corte Constitucional ha delimitado para el derecho fundamental de  petición».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 6 de abril de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a la autoridad accionada y, vinculó  al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución  de Tierras Despojadas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a todas  las partes e intervinientes del procedimiento incidental por  desacatado con radicación 11001-22-15-000-2017-00690-00  –que cursó  en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá–  en el marco del cual, NATALIA  ABRIL BONILLA fungió  como incidentante.  

2. El Abogado  Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Julián Javier Pardo Bolívar2,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda tras  considerar que la providencia, mediante la cual esa Corporación  se abstuvo de abrir el trámite incidental por desacato y  ordenó el archivo de las diligencias en las que la señora  NATALIA  ABRIL BONILLA funge  como actora, no adolece de los defectos fácticos y sustantivos  como lo sostiene la prenombrada, tampoco desconoció precedente  jurisprudencial de ninguna clase, ni mucho menos vulneró la  Constitución.  

Adujo que,  contrario a lo sostenido por la actora, la providencia judicial por  esta vía atacada fue soportada «en  una adecuada valoración probatoria de la que se concluyó  que, hasta donde era posible por la administración, el derecho  fundamental había sido garantizado».  

Como soporte de  sus afirmaciones remitió copias de las principales piezas  procesales del trámite incidental por desacato con radicación  11001-22-15-000-2017-00690-003.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la intención de la  ciudadana NATALIA  ABRIL BONILLA,  se dirige,  en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en  el trámite incidental por desacato por ella promovido en  contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuación  que se distingue con el número de radicación  11001-22-15-000-2017-00690-00,  para que en últimas, deje  sin valor y efecto  jurídico la providencia del 5 de febrero de 2018 por medio de  la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá decidió abstenerse  de aperturar el proceso incidental  y, que en su lugar, se  ordene  a dicha Corporación que emita «una  sentencia cuyos fundamentos sean acordes a las normas  constitucionales y no disminuyan el alcance que la Corte  Constitucional ha delimitado para el derecho fundamental de  petición».  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, dado que la pretensión principal de la parte actora se  orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior  de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que  acorde con la doctrina constitucional:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

5.3. Tomando en  consideración la cita jurisprudencial previamente citada, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.4. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso (art.  29) y  petición (art.  23); (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído mediante el cual se archivó el trámite  incidental por desacato se halla en firme; además, (iii)  dicha decisión se profirió el 5 de febrero de 20184,  es decir, que la actora promovió esta demanda dentro de un  término razonable; sumado a que (iv)  identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.5. No obstante,  una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la  concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la  decisión del 5 de febrero de 2018, por medio de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  resolvió «abstenerse  de abrir incidente de desacato dentro de la acción de tutela  interpuesta por NATALIA ABRIL BONILLA, contra el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio»  y en consecuencia «archiv[ar]  la actuación».  

Ello por cuanto,  al revisar las  consideraciones expuestas por el Cuerpo Colegiado cognoscente del  trámite incidental, lo cierto es que las mismas en manera  alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por la parte actora.  

En efecto, así  razonó el Tribunal accionado para fundar su decisión:  

«En el caso  particular, según el fallo de tutela que se dice incumplido,  se constata que la información que interesa a NATALIA ABRIL  BONILLA, es acerca del desarrollo que tuvo el Programa Presidencial  para la Formalización de la Propiedad y Modernización  de la Titulación Predial, el cual fue creado mediante el  Decreto 755 de 1995, para que fuera ejecutado per el Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, con aras de  formalizar tanto predios urbanos como rurales, y así  modernizar el catastro-registro, y al tiempo propender por la  protección de áreas ambientales sensibles.  

En la primera petición  que eleva ante MINCOMERCIO, mediante escrito radicado el 5 de mayo de  2017, se identifica como “Investigadora en el Observatorio de  Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad  Agraria”, y explica que el programa presidencial creado con el  Decreto 755 de 1995, hizo parte del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, hasta que el Decreto 821 de 2000  suprimió la competencia del departamento administrativo para  delegarla en el Ministerio de Desarrollo Económico; para  luego, y tras la fusión de los ministerios de Desarrollo  Económico y de Comercio Exterior, en lo que hoy por hoy es  MINCOMERCIO, desde la entrada en vigencia del artículo 4 de la  Ley 790 de 2002, la competencia pasó a MINCOMERCIO. Este, al  no tener para el momento la competencia para resolver lo peticionado  envía el requerimiento a MINVIVIENDA.  

Es  por ello que requiere a esa entidad, en primera petitoria del 5 de  mayo de 2017, en los siguientes términos:  

“Se  me informe el desarrollo que tuvo el Programa de Formalización  desde previo a ser asumido por el Ministerio de Desarrollo Económico,  ahora Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en particular:  

1.  Respecto de cuáles municipios se adelantó el Programa  de Formalización y bajo qué criterios fueron  seleccionados dichos municipios.  

2.  ¿Cuáles fueron los objetivos y metas dados al Programa?  

3.  ¿Cuáles fueron los resultados obtenidos en los  municipios seleccionados, con base en las metas planteadas  inicialmente?  

4.  Los criterios según los cuales solo algunos de los municipios  inicialmente elegidos fueron seleccionados para efectivamente  ejecutar el programa”.  

Ahora bien, en función  de verificar sí le asiste la razón a la accionante,  quien afirma que no ha obtenido la información, ni se ha dado  traslado de la misma al competente, o por el contrario a MINVIVIENDA,  que afirma que ya dio respuesta en lo que es de su competencia y ya  se realizaron los traslados, entonces, se contrastará lo  requerido vs el trámite dado, análisis que a  continuación se esquematiza para facilitar su comprensión:  

REQUERIMIENTO                                                                                              

                                  

ENTIDAD                                  QUE LO                                  RESPONDE                  

Completo                                  original de la accionante y con radicado ante MINCOMERCIO N°                                  1-2017-007820 del 5 de mayo de 2017                                                                                              

Por                                  Oficio 1-2017-007820                                  del                                  16 de mayo de 2017 MINCOMERCIO lo traslada a MINVIVIENDA, porque                                  en su misión no está lo relacionado con el asunto                                  ya que si bien se fusionaron los ministerios lo cierto es que las                                  funciones relacionadas con vivienda, agua potable y saneamiento                                  básico que ejecutaba el Ministerio de Desarrollo                                  Económico, fueron reasignadas al Ministerio de Ambiente,                                  Vivienda y Desarrollo Territorial, que en la actualidad es                                  MINVIVIENDA (Fl. 6 Tutela).                  

Primer                                  traslado de MINCOMERCIO                                                                                              

Mediante                                  Oficio 20175600423061                                  Ref.                                  1-2017-012656                                  del                                  14 de julio de 2017 MINCOMERCIO hace traslado de otro                                  derecho de petición de                                  la accionada dirigida al Departamento Nacional de Planeación                                  (Fl. 21 a 26 Trámite Incidental.)                  

Segundo                                  traslado de MINCOMERCIO                                                                                              

Con                                  Oficio 2-2017-014464                                  Ref.                                  1-2017-012656                                  del                                  25 de julio de 2017 MINCOMERCIO traslada la petición al                                  Viceministro de Vivienda (Fl. 20 Trámite Incidental).                  

Tercer                                  traslado de MINCOMERCIO                                                                                              

Mediante                                  radicado 2017EE0077062                                  del                                  16 de agosto                                  de 2017, MINVIVIENDA le informa que no cuenta con la información                                  solicitada.                                  

No                                  obstante se le informa que la única información con                                  la que se cuenta es la relacionada con el Programa Nacional de                                  Titulación de Predios Fiscales Urbanos y se le informa la                                  descripción de ese programa, los criterios de priorización                                  y de selección aplicados (Fl. 7 a 9 Tutela y 44 a 51 del                                  Trámite Incidental).                  

Traslado                                  de MINVIVIENDA                                                                                              

Con                                  radicado 2018EE0001423                                  del                                  15 de enero de 2018, MINVIVIENDA atiende la orden del fallo de                                  tutela y traslada a MINCOMERCIO aduciendo las funciones asignadas                                  con el Decreto 821 de 2000, para que esa entidad atienda lo que                                  de su competencia dependa. Así mismo mediante el oficio                                  con el mismo radicado 2018EE0001423                                  se                                  informó a la accionante sobre ese traslado y se reiteró                                  que la competencia de MINVIVIENDA no tiene relación con su                                  requerimiento (Fl. 34 a 35 Trámite Incidental).  

Más  adelante, el Tribunal aquí accionado, con base en el análisis  conjunto que efectuó de los medios de convicción  allegados al trámite incidental, señaló que:  

«Para el caso, las  entidades públicas se estima actuaron dentro de su marco  funcional obligatorio: i) MINCOMERCIO no dio trámite a la  petición, pero realizó los traslados que consideraba  prudentes; ii) no se tiene conocimiento en este asunto, de si la  accionante ya tiene alguna respuesta del DNP, ya que a esa entidad le  planteó los mismos ítems; iii) y tampoco se puede  endilgar a MINVIVIENDA un incumplimiento, pues a partir de la nueva  información que se tiene por el trámite incidental, se  evidencia un actuar más que diligente por parte de esa  entidad; que, si bien, manifestó con claridad que no poseía  la información, fue más allá y aportó la  que consideraba que podía ser útil a la investigación.  

Es muy importante para esta  decisión el apunte ii) del párrafo anterior, pues, si  bien MINVIVIENDA no dio ningún otro traslado a diferente  entidad, queda claro que la accionante, en ejercicio de su labor como  investigadora, acudió al Departamento Nacional de Planeación  para hacerle los mismos cuestionamientos que a ese, por lo que con  ello se verifica que no hay desde esa perspectiva ninguna vulneración  a su derecho de obtener de las entidades una respuesta clara y  oportuna.  

De esta forma, surge  evidente que no hay incumplimiento del fallo de tutela, por lo que  mal se haría en iniciar un incidente por una actuación  que se entiende como completa desde el derecho de petición,  pues no solamente se emitió una respuesta de acuerdo con lo  que está disponible de información para la entidad,  sino que fue suficiente dentro del marco de lo factible para esa.  

Siendo ello así, no  se ordenará la apertura del este incidente, y se archivará  la actuación, una vez comunicada a las partes».  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable  y probatoriamente fundada.  

5.6. Considera  oportuno esta Sala destacar que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

8.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se negará por improcedente, como  previamente se había anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por NATALIA  ABRIL BONILLA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 126 a 127 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 140 a 141. Ibídem.  

3          Ver          folios 142 a 157. Ibídem.  

4          Ver          folios 155 a 157. Ibídem.      

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