Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5094-2018
Radicación n.° 97942
Acta 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana NATALIA ABRIL BONILLA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió la demandante que el 16 de mayo de 2017 presentó un escrito ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitándole, amparada en el derecho fundamental de petición, que «se informe el desarrollo que tuvo el programa de formalización desde previo a ser asumido por el Ministerio de Desarrollo Económico…»; solicitud de la cual la aludida Cartera «hizo traslado» al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
2. Indicó que la entidad última referenciada «respondió la petición afirmando que no cuenta con la información referente al Programa Presidencial para la Formalización y expone el objetivo, descripción, criterios de selección y de priorización de municipios de un programa diferente al que fue objeto de la petición, el Programa de Titulación de Predios Urbanos».
3. Afirmó que el 20 de octubre de 2017 promovió acción de tutela contra las autoridades previamente citadas; actuación a la que le correspondió el número de radicación 11001-22-15-000-2017-00690-00 y que fue fallada de manera favorable, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de noviembre de 2017, en la que ordenó:
«Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, si aún no lo ha hecho, procesa en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de este fallo, a resolver la petición incoada por la accionante el pasado 5 de mayo de 2017, y que en caso de omitir dicha respuesta por carencia de competencia, que dentro del mismo término, se haga la respectiva remisión a la entidad competente de ofrecer contestación a la petición elevada, informando de ellos en igual término a la accionante».
4. Señaló que ante la falta de respuesta de la entidad accionada, el 29 de noviembre de 2017, solicitó a la Sala Penal del Tribunal aquí accionado que ordenara la apertura del trámite incidental desacato; sin embargo, una vez agotado el procedimiento de rigor, ese Cuerpo Decisorio, en proveído del 5 de febrero de 2018, se abstuvo de hacerlo, tras concluir que la orden de tutela se había acatado.
5. Reprochó la actora que el 15 de enero de 2018, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le notificó un documento en el que «se limita a informar sobre su incompetencia para resolver la petición, sin remitirle a la entidad que considera competente y sin dar ninguna respuesta de fondo» agregando que la apoderada de esa Cartera respondió el requerimiento del Tribunal sólo hasta el 18 de febrero del año en curso, manifestando que «la petición se trasladó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por ser esa la entidad competente conforme lo dispuso el Decreto 821 de 2000».
6. Por lo anteriormente expuesto, la señora NATALIA ABRIL BONILLA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó: como pretensiones principales (i) que se revoque la decisión del 5 de febrero de 2018 «que resuelve el incidente de desacato negándolo» para que en su lugar se exija el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela dictada a su favor y, (ii) que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo –a quien se corrió traslado de su solicitud el 15 de enero de 2018– que «cumpla con la orden de surtir una respuesta a mi petición en los términos establecidos por la Corte Constitucional»; y de manera subsidiaria pidió que «se revoque parcialmente la providencia del 5 de febrero de 2018 […] y que, en su lugar se adopte una sentencia cuyos fundamentos sean acordes a las normas constitucionales y no disminuyan el alcance que la Corte Constitucional ha delimitado para el derecho fundamental de petición».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 6 de abril de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad accionada y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión en Restitución de Tierras Despojadas, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a todas las partes e intervinientes del procedimiento incidental por desacatado con radicación 11001-22-15-000-2017-00690-00 –que cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá– en el marco del cual, NATALIA ABRIL BONILLA fungió como incidentante.
2. El Abogado Asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Julián Javier Pardo Bolívar2, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda tras considerar que la providencia, mediante la cual esa Corporación se abstuvo de abrir el trámite incidental por desacato y ordenó el archivo de las diligencias en las que la señora NATALIA ABRIL BONILLA funge como actora, no adolece de los defectos fácticos y sustantivos como lo sostiene la prenombrada, tampoco desconoció precedente jurisprudencial de ninguna clase, ni mucho menos vulneró la Constitución.
Adujo que, contrario a lo sostenido por la actora, la providencia judicial por esta vía atacada fue soportada «en una adecuada valoración probatoria de la que se concluyó que, hasta donde era posible por la administración, el derecho fundamental había sido garantizado».
Como soporte de sus afirmaciones remitió copias de las principales piezas procesales del trámite incidental por desacato con radicación 11001-22-15-000-2017-00690-003.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención de la ciudadana NATALIA ABRIL BONILLA, se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el trámite incidental por desacato por ella promovido en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuación que se distingue con el número de radicación 11001-22-15-000-2017-00690-00, para que en últimas, deje sin valor y efecto jurídico la providencia del 5 de febrero de 2018 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió abstenerse de aperturar el proceso incidental y, que en su lugar, se ordene a dicha Corporación que emita «una sentencia cuyos fundamentos sean acordes a las normas constitucionales y no disminuyan el alcance que la Corte Constitucional ha delimitado para el derecho fundamental de petición».
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, dado que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que acorde con la doctrina constitucional:
«[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).
5.3. Tomando en consideración la cita jurisprudencial previamente citada, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.4. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29) y petición (art. 23); (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído mediante el cual se archivó el trámite incidental por desacato se halla en firme; además, (iii) dicha decisión se profirió el 5 de febrero de 20184, es decir, que la actora promovió esta demanda dentro de un término razonable; sumado a que (iv) identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.5. No obstante, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la decisión del 5 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió «abstenerse de abrir incidente de desacato dentro de la acción de tutela interpuesta por NATALIA ABRIL BONILLA, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio» y en consecuencia «archiv[ar] la actuación».
Ello por cuanto, al revisar las consideraciones expuestas por el Cuerpo Colegiado cognoscente del trámite incidental, lo cierto es que las mismas en manera alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
En efecto, así razonó el Tribunal accionado para fundar su decisión:
«En el caso particular, según el fallo de tutela que se dice incumplido, se constata que la información que interesa a NATALIA ABRIL BONILLA, es acerca del desarrollo que tuvo el Programa Presidencial para la Formalización de la Propiedad y Modernización de la Titulación Predial, el cual fue creado mediante el Decreto 755 de 1995, para que fuera ejecutado per el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con aras de formalizar tanto predios urbanos como rurales, y así modernizar el catastro-registro, y al tiempo propender por la protección de áreas ambientales sensibles.
En la primera petición que eleva ante MINCOMERCIO, mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2017, se identifica como “Investigadora en el Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de Propiedad Agraria”, y explica que el programa presidencial creado con el Decreto 755 de 1995, hizo parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hasta que el Decreto 821 de 2000 suprimió la competencia del departamento administrativo para delegarla en el Ministerio de Desarrollo Económico; para luego, y tras la fusión de los ministerios de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior, en lo que hoy por hoy es MINCOMERCIO, desde la entrada en vigencia del artículo 4 de la Ley 790 de 2002, la competencia pasó a MINCOMERCIO. Este, al no tener para el momento la competencia para resolver lo peticionado envía el requerimiento a MINVIVIENDA.
Es por ello que requiere a esa entidad, en primera petitoria del 5 de mayo de 2017, en los siguientes términos:
“Se me informe el desarrollo que tuvo el Programa de Formalización desde previo a ser asumido por el Ministerio de Desarrollo Económico, ahora Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en particular:
1. Respecto de cuáles municipios se adelantó el Programa de Formalización y bajo qué criterios fueron seleccionados dichos municipios.
2. ¿Cuáles fueron los objetivos y metas dados al Programa?
3. ¿Cuáles fueron los resultados obtenidos en los municipios seleccionados, con base en las metas planteadas inicialmente?
4. Los criterios según los cuales solo algunos de los municipios inicialmente elegidos fueron seleccionados para efectivamente ejecutar el programa”.
Ahora bien, en función de verificar sí le asiste la razón a la accionante, quien afirma que no ha obtenido la información, ni se ha dado traslado de la misma al competente, o por el contrario a MINVIVIENDA, que afirma que ya dio respuesta en lo que es de su competencia y ya se realizaron los traslados, entonces, se contrastará lo requerido vs el trámite dado, análisis que a continuación se esquematiza para facilitar su comprensión:
REQUERIMIENTO
ENTIDAD QUE LO RESPONDE
Completo original de la accionante y con radicado ante MINCOMERCIO N° 1-2017-007820 del 5 de mayo de 2017
Por Oficio 1-2017-007820 del 16 de mayo de 2017 MINCOMERCIO lo traslada a MINVIVIENDA, porque en su misión no está lo relacionado con el asunto ya que si bien se fusionaron los ministerios lo cierto es que las funciones relacionadas con vivienda, agua potable y saneamiento básico que ejecutaba el Ministerio de Desarrollo Económico, fueron reasignadas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que en la actualidad es MINVIVIENDA (Fl. 6 Tutela).
Primer traslado de MINCOMERCIO
Mediante Oficio 20175600423061 Ref. 1-2017-012656 del 14 de julio de 2017 MINCOMERCIO hace traslado de otro derecho de petición de la accionada dirigida al Departamento Nacional de Planeación (Fl. 21 a 26 Trámite Incidental.)
Segundo traslado de MINCOMERCIO
Con Oficio 2-2017-014464 Ref. 1-2017-012656 del 25 de julio de 2017 MINCOMERCIO traslada la petición al Viceministro de Vivienda (Fl. 20 Trámite Incidental).
Tercer traslado de MINCOMERCIO
Mediante radicado 2017EE0077062 del 16 de agosto de 2017, MINVIVIENDA le informa que no cuenta con la información solicitada.
No obstante se le informa que la única información con la que se cuenta es la relacionada con el Programa Nacional de Titulación de Predios Fiscales Urbanos y se le informa la descripción de ese programa, los criterios de priorización y de selección aplicados (Fl. 7 a 9 Tutela y 44 a 51 del Trámite Incidental).
Traslado de MINVIVIENDA
Con radicado 2018EE0001423 del 15 de enero de 2018, MINVIVIENDA atiende la orden del fallo de tutela y traslada a MINCOMERCIO aduciendo las funciones asignadas con el Decreto 821 de 2000, para que esa entidad atienda lo que de su competencia dependa. Así mismo mediante el oficio con el mismo radicado 2018EE0001423 se informó a la accionante sobre ese traslado y se reiteró que la competencia de MINVIVIENDA no tiene relación con su requerimiento (Fl. 34 a 35 Trámite Incidental).
Más adelante, el Tribunal aquí accionado, con base en el análisis conjunto que efectuó de los medios de convicción allegados al trámite incidental, señaló que:
«Para el caso, las entidades públicas se estima actuaron dentro de su marco funcional obligatorio: i) MINCOMERCIO no dio trámite a la petición, pero realizó los traslados que consideraba prudentes; ii) no se tiene conocimiento en este asunto, de si la accionante ya tiene alguna respuesta del DNP, ya que a esa entidad le planteó los mismos ítems; iii) y tampoco se puede endilgar a MINVIVIENDA un incumplimiento, pues a partir de la nueva información que se tiene por el trámite incidental, se evidencia un actuar más que diligente por parte de esa entidad; que, si bien, manifestó con claridad que no poseía la información, fue más allá y aportó la que consideraba que podía ser útil a la investigación.
Es muy importante para esta decisión el apunte ii) del párrafo anterior, pues, si bien MINVIVIENDA no dio ningún otro traslado a diferente entidad, queda claro que la accionante, en ejercicio de su labor como investigadora, acudió al Departamento Nacional de Planeación para hacerle los mismos cuestionamientos que a ese, por lo que con ello se verifica que no hay desde esa perspectiva ninguna vulneración a su derecho de obtener de las entidades una respuesta clara y oportuna.
De esta forma, surge evidente que no hay incumplimiento del fallo de tutela, por lo que mal se haría en iniciar un incidente por una actuación que se entiende como completa desde el derecho de petición, pues no solamente se emitió una respuesta de acuerdo con lo que está disponible de información para la entidad, sino que fue suficiente dentro del marco de lo factible para esa.
Siendo ello así, no se ordenará la apertura del este incidente, y se archivará la actuación, una vez comunicada a las partes».
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, como quedó visto, de manera razonable y probatoriamente fundada.
5.6. Considera oportuno esta Sala destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por NATALIA ABRIL BONILLA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 126 a 127 del Cuaderno Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 140 a 141. Ibídem.
3 Ver folios 142 a 157. Ibídem.
4 Ver folios 155 a 157. Ibídem.