Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP248-2018
Radicación N.º 96218
Acta No. 5
Bogotá. D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 17 de noviembre de 2017 le impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA al BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, dentro del incidente de desacato promovido por MILLIS LANDI ESTRADA MADERA, actuando como agente oficiosa de su hija menor de edad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante fallo de tutela del 10 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería tuteló los derechos fundamentales de la menor hija de MILLIS LANDI ESTRADA MADERA y dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, suministrarle a la menor… todos los servicios de salud sin exclusión de servicio por alegar ser POS o NO POS, que llegare a requerir ésta, en atención a la patología de Glaucoma Congénito que le fue detectada, tales como exámenes, cirugías, valoraciones y en general todo aquello necesario para el restablecimiento de su salud.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO para que en los eventos en que la menor… a causa de la patología de Glaucoma Congénito que le viene siendo tratado, requiera atención médica por fuera de la ciudad de Montería proceda a suministrarle los gastos de transporte a la ciudad de destino, así como también el transporte interurbano en la misma, los costos de alimentación y estadía para la pequeña y un acompañante.
2. Como el Director de Sanidad del Ejército Nacional no cumplió la orden impartida por el Tribunal, ESTRADA MADERA propuso incidente de desacato.
3. El 7 de noviembre de 2017 se dictó auto disponiendo la apertura del trámite incidental. Ese proveído se notificó a la autoridad incidentada el 9 del mismo mes, al correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co, que en contestación respondió: «acuso recibido por la Dirección de sanidad el día jueves 09/11/2017 a las 10;47 a.m»1.
Sin embargo, a pesar de haber sido enterado del trámite, el incidentado guardó silencio dentro del término de traslado.
4. Aguardado un término prudencial y tras haberse agotado el trámite respectivo sin recibir alguna respuesta del Director de Sanidad del Ejército Nacional, en providencia del 17 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de Montería resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Brigadier Coronel (sic) GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, o quien haga sus veces, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por esta Sala el 10 de octubre de 2017, en los términos allí establecidos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. Como consecuencia del numeral anterior, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Brigadier Coronel (sic) GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, o quien haga sus veces, que proceda a dar CUMPLIMIENTO EFECTIVO E INMEDIATO a la orden proferida en sentencia de tutela el 10 de octubre de 2017 por esta Corporación.
TERCERO: SANCIÓNESE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Brigadier Coronel (sic) GERMÁN LÓPEZ FUERRERO, con diez (10) días de arresto en el Comando de la Policía de lugar donde se encuentre y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes…
Fundó la referida sanción, en que a pesar de haber acusado recibido de la providencia que dio inicio al trámite de desacato, el incidentado no acreditó haber cumplido el fallo, ni rindió el informe que se le solicitó, aun cuando fue requerido oportunamente por esa Colegiatura.
Además, precisó el Tribunal lo siguiente:
Por último, quiere destacar la Sala que tanto en esta oportunidad como en otras, en las cuales es vinculado como accionado la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO en cabeza del Brigadier Coronel (sic) Germán López Guerrero, pese a que acusan recibido del traslado del incidente de desacato se limitan a guardar silencio, lo cual deviene en múltiples nulidades en sede de consulta en la cual si responden solicitando la revocatoria de la sanción, por lo que esta Sala ha buscado la forma de realizar la notificación exigida de forma personal, por el medio más expedito, pero de forma alguna en este evento la incidentada se pronunció al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Naturaleza del incidente de desacato.
De forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «… está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela… el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (CC T-512/11).
Además, la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a los acápites del fallo sobre los cuales se alega el incumplimiento.
Del mismo modo, dentro del trámite incidental se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al superior funcional del juez que adoptó la decisión. La consulta es «un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (T-399/13 y T-652/10).
2. Análisis del caso concreto.
Con la activación del incidente de desacato, MILLIS LANDI ESTRADA MADERA busca que el Director de Sanidad del Ejército Nacional le brinde, oportunamente, los tratamientos en salud que requiere su hija menor de edad, que fueron ordenados por el Tribunal Superior de Montería en el fallo de tutela que dictó el 10 de octubre de 2017.
El Tribunal veló por garantizar el debido proceso del incidentado dentro del trámite, al punto de que luego de haberlo notificado debidamente del auto que dio apertura al desacato, aguardó un término prudencial, sin obtener respuesta alguna frente al alegado incumplimiento. Por esa razón y tras aplicar las reglas de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19912, dispuso sancionar al Brigadier General Germán López Guerrero, por desacato a la decisión que amparó los derechos fundamentales de la hija menor de edad de ESTRADA MADERA.
Adicionalmente, esta Sala de Decisión, también con miras a garantizar ese derecho al incidentado, lo requirió con el fin de obtener alguna clase de pronunciamiento sobre el trámite, en correos electrónicos del 18 de diciembre de 2017, 12 y 15 de enero de 2018, sin que de ninguna manera se pronunciara de cara al alegado incumplimiento del fallo de tutela3.
Así pues, aunque el Brigadier General Germán López Guerrero fue enterado del inicio del incidente y acusó recibo del auto que lo vinculó al desacato, guardó silencio dentro del trámite e incluso, frente a los requerimientos que le hizo la Sala, en sede de consulta. Bajo tales condiciones, su actuar omisivo permite tener por acreditada la responsabilidad subjetiva necesaria para imponer la correspondiente sanción, toda vez que según lo informado por ESTRADA MADERA al activar el incidente de desacato, el funcionario no cumplió el fallo de tutela que amparó los derechos de su hija.
Además, en este caso, el Tribunal notificó en debida forma a la autoridad incidentada de la apertura del incidente, bajo las pautas descritas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP1563-2016, en la cual, sobre la notificación por medios electrónicos, se expuso:
Justamente por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal, susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y método de firma electrónica.
Con tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una actividad de comunicación idónea para poner en conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del juez o del fiscal.
Así, insiste la Sala, que el medio de comunicación virtual -correo electrónico-, también puede servir como mecanismo para notificar una providencia. Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es otro que cumplir con la notificación personal.
Entonces, si se envía un mensaje de texto a través de correo electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su presencia para surtir la notificación personal, se hablará de citación. Si además, se allega el texto de la providencia que se requiere notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por el sujeto procesal o éste a través de un mensaje de regreso confirma su recepción y notificación, no sólo se tendrá como mecanismo de citación, sino de notificación personal.
Para cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta corresponda al sujeto procesal y que ha sido recibido y leído.
De manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación electrónica», con la de «correo electrónico» que a su vez se utiliza como medio de citación, o para notificar una decisión judicial. (Negrillas fuera del texto original).
En esas condiciones, la debida notificación del inicio del incidente, sumada al posterior silencio del incidentado, verifican la responsabilidad subjetiva en punto del incumplimiento de la decisión, e imponen a la Sala confirmar la providencia consultada.
Sin embargo, advierte la Sala que la Corporación judicial de primer grado le impuso sanciones de diez (10) días de arresto y cinco (5) salarios. Ningún comentario merece el castigo pecuniario que le fue impuesto al incidentado, que la Sala estima legal y adecuado frente a las consecuencias de su actuar.
No obstante, estima la Corte, que el arresto deberá fijarse en tres (3) días, pues aunque el sancionado incumplió el fallo de tutela, no se tiene certeza de que su actuar fue doloso, sino solamente negligente, lo que de todas maneras hace imperiosa la imposición de una sanción4.
Así pues, atendiendo a criterios de proporcionalidad en torno a la conducta del incidentado y sus consecuencias de cara a la lesión de los derechos fundamentales de la menor hija de MILLIS LANDI ESTRADA MADERA, se fijará la sanción de arresto en el término arriba señalado. En lo demás, se confirmará la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,
RESUELVE
MODIFICAR la sanción de arresto impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, que quedará fijada en el término de tres (3) días, por los motivos expuestos en precedencia.
CONFIRMAR, en todo lo demás, la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
REINTÉGRESE el diligenciamiento a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 26 del cuaderno del incidente.
2 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
3 Ver folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte.
4 En sentencia T-652/10, dijo la Corte Constitucional que: «El desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». Dijo además el Alto Tribunal en aquella providencia, que «la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia (énfasis agregado).