STP248-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP248-2018  

Radicación  N.º 96218  

Acta  No. 5  

Bogotá.  D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 17 de noviembre de 2017  le impuso la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA al  BRIGADIER GENERAL  GERMÁN LÓPEZ GUERRERO,  dentro del incidente de desacato promovido por MILLIS  LANDI ESTRADA MADERA,  actuando como agente oficiosa de su hija menor de edad.    

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo de tutela del 10 de octubre de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería tuteló los derechos  fundamentales de la menor hija de MILLIS LANDI ESTRADA MADERA y  dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, suministrarle a  la menor… todos los servicios de salud sin exclusión de  servicio por alegar ser POS o NO POS, que llegare a requerir ésta,  en atención a la patología de Glaucoma Congénito  que le fue detectada, tales como exámenes, cirugías,  valoraciones y en general todo aquello necesario para el  restablecimiento de su salud.  

TERCERO:  ORDENAR a  la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO para que en los  eventos en que la menor… a causa de la patología de  Glaucoma Congénito que le viene siendo tratado, requiera  atención médica por fuera de la ciudad de Montería  proceda a suministrarle los gastos de transporte a la ciudad de  destino, así como también el transporte interurbano en  la misma, los costos de alimentación y estadía para la  pequeña y un acompañante.  

2.  Como el Director de Sanidad del Ejército Nacional no cumplió  la orden impartida por el Tribunal, ESTRADA MADERA propuso incidente  de desacato.  

3.  El 7 de noviembre de  2017 se dictó auto disponiendo la apertura del trámite  incidental.  Ese proveído se notificó a la autoridad  incidentada el 9 del mismo mes, al correo electrónico  juridicadisan@ejercito.mil.co,  que en contestación respondió: «acuso  recibido por la Dirección de sanidad el día jueves  09/11/2017 a las 10;47 a.m»1.  

Sin  embargo, a pesar de haber sido enterado del trámite, el  incidentado guardó silencio dentro del término de  traslado.  

4.  Aguardado un término prudencial y tras haberse agotado el  trámite respectivo sin recibir alguna respuesta del Director  de Sanidad del Ejército Nacional, en providencia del 17 de  noviembre siguiente el Tribunal Superior de Montería resolvió:  

PRIMERO.   DECLARAR que el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO Brigadier  Coronel (sic)  GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO, o quien haga sus veces, incurrió en  desacato al fallo de tutela proferido por esta Sala el 10 de octubre  de 2017, en los términos allí establecidos, de  conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este  fallo.  

SEGUNDO.  Como consecuencia del numeral anterior, se ordena al DIRECTOR DE  SANIDAD DEL EJÉRCITO Brigadier Coronel (sic)  GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO, o quien haga sus veces, que proceda a dar  CUMPLIMIENTO EFECTIVO E INMEDIATO a la orden proferida en sentencia  de tutela el 10 de octubre de 2017 por esta Corporación.  

TERCERO:  SANCIÓNESE al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO  Brigadier Coronel (sic)  GERMÁN LÓPEZ FUERRERO, con diez (10) días de  arresto en el Comando de la Policía de lugar donde se  encuentre y multa de cinco (05) salarios mínimos legales  mensuales vigentes…  

Fundó  la referida sanción, en que a pesar de haber acusado recibido  de la providencia que dio inicio al trámite de desacato, el  incidentado no acreditó haber cumplido el fallo, ni rindió  el informe que se le solicitó, aun cuando fue requerido  oportunamente por esa Colegiatura.  

Además,  precisó el Tribunal lo siguiente:  

Por  último, quiere destacar la Sala que tanto en esta oportunidad  como en otras, en las cuales es vinculado como accionado la DIRECCIÓN  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO en cabeza del Brigadier Coronel (sic)  Germán López Guerrero, pese a que acusan recibido del  traslado del incidente de desacato se limitan a guardar silencio, lo  cual deviene en múltiples nulidades en sede de consulta en la  cual si responden solicitando la revocatoria de la sanción,  por lo que esta Sala ha buscado la forma de realizar la notificación  exigida de forma personal, por el medio más expedito, pero de  forma alguna en este evento la incidentada se pronunció al  respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Naturaleza del incidente de desacato.  

De  forma reiterada, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el  incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que  procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que,  además, comporta un procedimiento de carácter  sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.   Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una  decisión se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva  del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que el desacato «…  está cobijado  por los principios del derecho sancionador, y específicamente  por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así  las cosas, en el trámite del desacato siempre será  necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento  del fallo de tutela… el solo incumplimiento del fallo no da  lugar a la imposición de la sanción, ya que es  necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe cumplir la sentencia de tutela».  (CC T-512/11).  

Además,  la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar  lo decidido en la sentencia y concretamente, lo relativo a los  acápites del fallo sobre los cuales se alega el  incumplimiento.  

Del  mismo modo, dentro del trámite incidental se contempla la  consulta, instituida como un medio de protección de los  derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden  de tutela, a través de la verificación de la legalidad  de la sanción  impuesta, labor que le compete al superior funcional del juez que  adoptó la decisión.  La consulta es  «un grado  de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de  ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido,  es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior  a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el  inferior,  generalmente  con base en motivos de interés público o con  el objeto de proteger a la parte más débil  en la relación jurídica de que se trata»  (T-399/13  y T-652/10).  

2.  Análisis del caso concreto.  

Con  la activación del incidente de desacato, MILLIS LANDI ESTRADA  MADERA busca que el Director de Sanidad del Ejército Nacional  le brinde, oportunamente, los tratamientos en salud que requiere su  hija menor de edad, que fueron ordenados por el Tribunal Superior de  Montería en el fallo de tutela que dictó el 10 de  octubre de 2017.  

El  Tribunal veló por garantizar el debido  proceso del  incidentado dentro del trámite, al punto de que luego de  haberlo notificado debidamente del auto que dio apertura al desacato,  aguardó un término prudencial, sin obtener respuesta  alguna frente al alegado incumplimiento.  Por esa razón y tras  aplicar las reglas de la presunción de veracidad contenida en  el artículo 20 del Decreto 2591 de 19912,  dispuso sancionar al Brigadier General Germán López  Guerrero, por desacato a la decisión que amparó los  derechos fundamentales de la hija menor de edad de ESTRADA MADERA.  

Adicionalmente,  esta Sala de Decisión, también con miras a garantizar  ese derecho al incidentado, lo requirió con el fin de obtener  alguna clase de pronunciamiento sobre el trámite, en correos  electrónicos del 18 de diciembre de 2017, 12 y 15 de enero de  2018, sin que de ninguna manera se pronunciara de cara al alegado  incumplimiento del fallo de tutela3.  

Así  pues, aunque el Brigadier  General Germán López Guerrero fue enterado del inicio  del incidente y acusó recibo del auto que lo vinculó al  desacato, guardó silencio dentro del trámite e incluso,  frente a los requerimientos que le hizo la Sala, en sede de consulta.   Bajo tales condiciones, su actuar omisivo permite tener por  acreditada la responsabilidad subjetiva  necesaria para imponer la correspondiente sanción, toda vez  que según lo informado por ESTRADA MADERA al activar el  incidente de desacato, el funcionario no  cumplió el fallo de tutela que amparó los derechos de  su hija.  

Además,  en este caso, el Tribunal notificó en debida forma a la  autoridad incidentada de la apertura del incidente, bajo las pautas  descritas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en providencia CSJ AP1563-2016, en la cual, sobre la notificación  por medios electrónicos, se expuso:  

Justamente  por la creciente necesidad de reglamentar la implementación de  medios electrónicos e informáticos para el cumplimiento  de las funciones de la administración de justicia, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió  el Acuerdo PSAA 06-3334 del 2 de marzo de 2006, aplicable a los  procedimientos civil, contencioso administrativo, laboral, penal y  disciplinario, respecto de los actos de comunicación procesal,  susceptibles de realizarse a través de mensajes de datos y  método de firma electrónica.  

Con  tal fin, entre otros, definió los conceptos de i) actos de  comunicación procesal; (ii) autoridad judicial; (ii) correo  electrónico, y, (iv) mensaje de datos, para fijar que el  mensaje de datos enviado, bien por internet o por correo, es una  actividad de comunicación idónea para poner en  conocimiento de las partes, terceros o de otras autoridades  judiciales o administrativas, las providencias y órdenes del  juez o del fiscal.  

Así,  insiste la Sala, que el  medio de comunicación virtual  -correo electrónico-, también puede  servir como mecanismo para notificar una providencia.  Dependiendo del fin con el cual se envíe, deberá  contener unos presupuestos, sin los cuales no es factible determinar  que ha sido idóneo para lograr el fin perseguido, que no es  otro que cumplir con la notificación personal.  

Entonces,  si se envía un mensaje de texto a través de correo  electrónico, cuyo contenido se limita a informar que la  judicatura ha expedido una decisión judicial y se pretende su  presencia para surtir la notificación personal, se hablará  de citación. Si  además, se allega el texto de la providencia que se requiere  notificar, junto con el acta que deberá devolverse firmada por  el sujeto procesal o  éste a través de un mensaje de regreso confirma su  recepción y notificación, no sólo se tendrá  como mecanismo de citación, sino de notificación  personal.  

Para  cualquiera de ellos, la secretaría deberá tener certeza  acerca de haberse remitido a la dirección correcta, que ésta  corresponda al sujeto procesal y  que  ha sido recibido y leído.  

De  manera que, no se pueden confundir las nociones de «notificación  electrónica», con la de «correo electrónico»  que a su vez se utiliza como medio de citación, o para  notificar una decisión judicial. (Negrillas  fuera del texto original).  

En  esas condiciones, la debida notificación del inicio del  incidente, sumada  al posterior silencio del incidentado, verifican la responsabilidad  subjetiva  en punto del incumplimiento de la decisión, e imponen a la  Sala confirmar la providencia consultada.  

Sin  embargo, advierte la Sala que la Corporación judicial de  primer grado le impuso sanciones de diez (10) días de arresto  y cinco (5) salarios.  Ningún comentario merece el castigo  pecuniario que le fue impuesto al incidentado, que la Sala estima  legal y adecuado frente a las consecuencias de su actuar.  

No  obstante, estima la Corte, que el  arresto  deberá fijarse en tres (3) días, pues aunque el  sancionado incumplió el fallo de tutela, no se tiene certeza  de que su actuar fue doloso,  sino solamente negligente,  lo que de todas maneras hace imperiosa la imposición de una  sanción4.  

Así  pues, atendiendo a criterios de proporcionalidad en torno a la  conducta del incidentado y sus consecuencias de cara a la lesión  de los derechos fundamentales de la menor hija de MILLIS LANDI  ESTRADA MADERA, se fijará la sanción de arresto en el  término arriba señalado.  En lo demás, se  confirmará la decisión objeto del grado jurisdiccional  de consulta.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,      

RESUELVE  

MODIFICAR  la  sanción de arresto impuesta al Brigadier General Germán  López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad  del Ejército Nacional, que quedará fijada en el término  de tres (3) días, por los motivos expuestos en precedencia.  

CONFIRMAR,  en todo lo demás,  la  decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta.  

NOTIFICAR  la  presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

REINTÉGRESE  el  diligenciamiento a la Corporación de origen, para lo de su  cargo.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 26 del cuaderno del incidente.  

2          Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no          fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán          por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano,          salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.  

3          Ver folios 3 a 5 del cuaderno de la Corte.  

4          En          sentencia T-652/10, dijo la Corte Constitucional que: «El          desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una          responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo          incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la          sanción, ya que es          necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe          cumplir la sentencia de tutela».           Dijo además          el Alto Tribunal en aquella providencia, que          «la          consulta es          un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de          solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y,          en ese sentido, es          un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a          establecer la legalidad de la decisión adoptada por el          inferior,          generalmente con base en motivos de interés público o          con el objeto          de proteger a la parte más débil          en la relación jurídica de que se trata. En el caso de          la consulta del incidente de desacato, la          situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien          se le impone la sanción de multa o privación de la          libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.          Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado,          su estudio se debe limitar a esta providencia          (énfasis agregado).      

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