ATP458-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP458-2018  

Radicación  n°. 96588  

Acta  47  

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  DIRECTOR  DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,  contra  el fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió el amparo invocado por Andrea Paola Acevedo  en calidad de agente oficiosa de su hijo C.J.P.A., en la demanda de  tutela formulada contra la DIRECCIÓN  GENERAL DE LA SANIDAD MILITAR,  trámite al que se vinculó al Hospital Militar Central,  al Dispensario Droservicio Ltda y a la entidad recurrente.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló Andrea Paola  Acevedo que su hijo C.J.P.A., de quince (15) años de edad, se  encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a  cargo de la Dirección de Sanidad Militar.  

Indicó  que al menor se le diagnosticó con «déficit  en la hormona de crecimiento»,  por lo que el médico tratante le prescribió el  suministro del medicamento somatropina (saizen).  

Adujo  que aunque la Dirección de Sanidad Militar autorizó el  suministro del aludido medicamento, no se ha hecho entrega del mismo,  bajo el argumento que se encuentra agotado, por lo que el tratamiento  está suspendido, pese a que lo requiere con urgencia.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la vida,  salud y seguridad social de su menor hijo y en consecuencia, que se  ordene a la demandada la entrega del medicamento y se le garantice el  tratamiento integral para la patología que padece C.J.P.A.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  A  quo concedió  el amparo invocado, al considerar que la Dirección de Sanidad  del Ejército y Droservicios Ltda guardaron silencio en el  trámite constitucional, por lo que se infería que no  habían suministrado el medicamento prescrito por el médico  tratante al menor C.J.P.A, lo que afectaba su salud.  

Además,  señaló que era procedente otorgar el tratamiento  integral, a efecto de garantizar la prestación de los  servicios médicos en forma oportuna y eficiente.  

En consecuencia,  dispuso:  

PRIMERO.-  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en  condiciones dignas del menor CARLOS JULIÁN PORRAS ACEVEDO, por  las razones contenidas en la parte motiva de la presente decisión.  

SEGUNDO.- En  consecuencia, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y al Dispensario Droservicio Ltda. que en el término  de cinco días hábiles, contados a partir de la  notificación de este proveído, procedan a entregar al  menor CARLOS JULIÁN PORRAS ACEVEDO el medicamento “Somatropina  recombinante (ZAIZEN)”, en la cantidad y condiciones ordenadas  por el médico tratante.  

TERCERO.-  ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  que, le brinde a CARLOS JULIÁN PORRAS ACEVEDO, frente a la  enfermedad que padece, denominada déficit de hormona de  crecimiento, el tratamiento integral que dicha patología  requiere, el cual incluye, entre otros, atención médica  plena, hospitalización, entrega de medicamentos y la  realización de los exámenes y procedimientos ordenados  por los médicos tratantes1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, el Director de Sanidad del Ejército  Nacional lo impugnó e indicó que el menor C.J.P.A se  encuentra afiliado al Subsistema de salud de las Fuerzas Militares en  calidad de beneficiario y se le prestan los servicios en el  establecimiento de sanidad militar Grupo de Caballería  Mecanizado No. 01 General Silva Plazas, de la ciudad de Duitama, en  la que reside2.  

De  otro lado, refirió que la acción constitucional resulta  temeraria, toda vez que la agente oficiosa con anterioridad había  presentado la demanda de tutela radicada 2017-00016, por los mismos  hechos y pretensiones, la cual fue fallada a favor del menor P.A, por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, fallo respecto del  cual, ha realizado las labores correspondientes para su cumplimiento.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión  recurrida y que se declare la temeridad en el presente asunto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 20153,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

1. De la  temeridad.  

Atendiendo  lo informado por el recurrente, la Sala verificará si en el  caso objeto de análisis se cumplen los presupuestos para la  declaratoria de temeridad.  

Sobre  el particular, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, criterio reiterado por esta Corporación  para ser declarada una actuación temeraria, se requiere que  exista, identidad de partes, de causa y de objeto.  

En sentencia CC  T-556/10, se indicó que la actuación temeraria se  configura cuando:  

…existe  (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii)  identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que  permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

En ese orden,  resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional,  cuando quien lo propone acude en más de una oportunidad ante  el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto  y con iguales pretensiones; además, cuando se interpone sin  motivo expresamente justificado.  

2.  Del caso objeto de análisis.  

En  el presente caso, el Director de Sanidad del Ejército Nacional  con la impugnación, allegó copia del fallo emitido el  25 de julio de 2017, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Duitama resolvió la demanda de tutela presentada por Andrea  Paola Acevedo en calidad de agente oficiosa de su menor hijo C.J.P.A,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  salud, vida y seguridad social4.  

En  dicha oportunidad la agente oficiosa indicó que su hijo había  sido diagnosticado con déficit de la hormona de crecimiento y  su médico tratante le ordenó el medicamento somatropina  (saizen), el cual no había sido suministrado por la Dirección  de Sanidad Militar, por lo que pidió el amparo de los derechos  antes mencionados y que se ordenara a la accionada el suministro del  medicamento en mención y el tratamiento integral para la  aludida patología.  

Al  resolver la solicitud de amparo, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama resolvió:  

PRIMERO.-  TUTELAR los derechos fundamentales A LA SALUD, en conexidad con los  Derechos Fundamentales A LA VIDA y LA SEGURIDAD SOCIAL del menor  C.J.P.A., reclamados por su progenitora ANDREA PAOLA ACEVEDO SÁNCHEZ,  […], los cuales vienen siendo vulnerados por la EPS dirección  de sanidad militar, de conformidad a lo expresado en la parte motiva  de esta decisión.  

SEGUNDO.-  ORDENAR a la EPS DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de la presente decisión, autorice la  entrega del tratamiento SOMATROPINA (SAUZEN), así como que  garantice tratamiento integral como medicamentos POS y No POS,  exámenes generales y especializados, hospitalización,  cirugías y demás de forma permanente y oportuna que  requiera el menor C.J.P.A. para el tratamiento específico de  su enfermedad DEFICIT DE LA HORMONA DE CRECIMIENTO, teniendo en  cuenta su estado de salud.  

Ahora,  en esta oportunidad también actúa como agente oficiosa  Andrea Paola Acevedo en calidad de progenitora de C.J.P.A., la  autoridad demandada es la Dirección de Sanidad Militar y  pretende la protección de los derechos fundamentales a la  vida, salud y seguridad social, debido a que no se le suministra a su  hijo el medicamento somatropina (saizen), el cual fue prescrito por  el médico tratante, para el manejo y control de la enfermedad  de déficit en la hormona de crecimiento que padece. Al igual  que pidió el tratamiento integral5.  

Con  tal panorama, considera la Sala que  se cumplen los presupuestos para declarar la temeridad, pues es  diáfano que la pretensión –injustificada-  de la agente oficiosa no es otra que la de obtener un nuevo  pronunciamiento sobre idéntica petición a la que elevó  con anterioridad en sede de tutela. Por  ende, frente a tal tópico, la judicatura ya emitió una  decisión.  

Aunado  a lo anterior, Andrea Paola Acevedo Sánchez no enseña a  la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que  se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que se  observa es que el objeto, la causa y las partes en el presente  proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida  en pretérita oportunidad por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama que amparó los derechos fundamentales del  menor C.J.P.A y ordenó el suministro del medicamento  somatropina (sauzen) y el tratamiento integral para la patología  de déficit de la hormona de crecimiento.  

Debe decirse que  la misión del juez constitucional es la de velar por la  defensa de los derechos fundamentales que quien acude a esta  extraordinaria vía pretende le sean resarcidos y para ello  debe analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto.  

La  verificación de estos requisitos coincide con la prohibición  general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del  juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno  anteriormente decidido. Ya que según lo establecido por el  artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,  reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la  asentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza  de cosa juzgada (…)».  

Adicionalmente,  en materia constitucional cuando se configura identidad entre la  demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el  rechazo de la misma. Así como también cuando lo  anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en  ese sentido, CC T-433/06).  

En  esas condiciones, la Sala se abstendrá de emitir  pronunciamiento respecto de la impugnación interpuesta contra  el fallo emitido el 29 de noviembre de 2017, al evidenciarse que se  trata de una actuación temeraria.  

Por  esta oportunidad, no se compulsará copias ante las autoridades  correspondientes,  pues en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe de  la agente oficiosa que en el caso concreto pueda traducirse en la  intención de engañar a la administración de  justicia con el fin de obtener más de una interpretación  judicial sobre el mismo asunto. Además,  «como  la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares  ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela  demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las  pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que  estas se fundan» (CC T-067/11).  

Sin  embargo, se  aprovecha esta instancia para advertirle a la agente oficiosa Andrea  Paola Acevedo, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener  repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que  se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta  acción está instituida para la protección de la  real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de  las personas, no para su abuso.  

De  todas maneras, cabe advertir que existe una decisión judicial  –fallo  del 25 de julio de 2017, del Juzgado Primero Penal del Circuito de  Duitama-6,  respecto de la cual, puede solicitar su cumplimiento o acudir al  incidente de desacato, más no presentar una nueva acción  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  

RESUELVE  

1°.  ABSTENERSE de  pronunciarse frente a la impugnación presentada contra la  decisión del 29 de noviembre de 2017, emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por tratarse de una  actuación temeraria.  

2°.  EXHORTAR a  la agente oficiosa Andrea Paola Acevedo, para que se abstenga de  acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela,  instituida para la protección de la real amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso y en  caso de existir incumplimiento a la orden proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama, puede solicitar su observancia  o acudir al incidente de desacato.  

3°.  DEVOLVER  el  expediente al Tribunal de origen.  

4°.  COMUNICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 44 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          78 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Si          bien esa disposición fue modificada mediante Decreto 1983 de          2017, en lo que se refiere a las reglas de reparto de la acción          de tutela, se precisó en el artículo 3º de la          novedosa normatividad que solo será aplicable «a          las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 30          de noviembre de 2017. Las solicitudes de tutela presentadas con          anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien          hubieren sido repartidas, así como la impugnación de          sus fallos».  

4          Decisión obrante a folio 83 y ss del cuaderno de primera          instancia.  

5          Folio          1 y ss ibídem.  

6          Decisión          que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues          revisada la página web de la Corte Constitucional, link          procesos, aparece que el expediente T-6430096, no fue seleccionado          para revisión, mediante auto del 14 de Noviembre de 2017.  

      

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