Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6204-2018
Radicación n.° 98274
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Fredy Alberto Montes Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Al presente asunto fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado por el accionante [radicado 2008-00062-01], el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Penitenciaría de esa urbe.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente se extrae que, el 6 de agosto de 20091 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a Freddy Alberto Montes Quintero a 39 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de octubre de esa anualidad2 la Sala Penal de ese Distrito Judicial lo declaró desierto.
1.2. El sentenciado solicitó en múltiples oportunidades la redosificación de la pena, la cual ha sido negada tanto en primera como en segunda instancia por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente.
1.3. El condenado promovió acción de revisión y el 28 de marzo de 2017 el referido cuerpo colegiado declaró fundada la causal invocada y en su lugar ordenó:
[…] DECLARAR PARCIALMENTE SIN EFECTO la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), únicamente en lo que concierne a la dosificación de la pena de prisión que le ha sido impuesta por el delito de secuestro extorsivo.
TERCERO: FIJAR, producto de la re-dosificación y de manera definitiva, la pena de PRISIÓN EN VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (8) MESES.
1.4. Inconforme con lo anterior, Montes Quintero promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales
El Juez resumió las principales actuaciones e indicó que el interesado ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue negada mediante proveído CSJ STP10015-2015, 30 jul. 2015, rad. 81001.
2.2. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada
La Juez [e] hizo un recuento de las decisiones emitidas por ese despacho y remitió copia de las mismas.
2.3. Fiscal 2º Especializado de Manizales
El titular del despacho manifestó que el amparo es improcedente, ya que el actor tiene la posibilidad de promover la acción de revisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
2.4. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales
El Ponente indicó que las providencias proferidas por ese cuerpo colegiado se encuentran debidamente fundamentadas y ajustadas a derecho, razón por la que pidió despachar las pretensiones del actor en forma desfavorable.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra y al momento de resolver la acción de revisión de dicho fallo.
Para tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero, si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción y; segundo, si las decisión mediante la cual resolvió la acción de revisión es constitutiva de alguna causal de procedibilidad.
2. En el presente asunto, se observa que Freddy Alberto Montes Quintero se encuentra inconforme por la condena que le fuera impuesta por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
La Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo por ese aspecto, en razón a que se constató, que el actor había presentado acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo ante esta Corporación:
En efecto, la inconformidad vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por los accionados dentro del proceso penal en el que resultó condenado por las conductas delictivas anteriormente descritas.
Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia emitida en primera instancia por esta Corporación [CSJ STP10015, 30 jul. 2015, rad. 81001], así:
[…] Para sustentar la petición de amparo, el accionante expuso:
1. Fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales a la pena de 39 años de prisión al ser hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
2. Señala que antes de aceptar los cargos, el defensor asignado que lo asistió en la primera audiencia renunció y lo dejó “tirado”, quien se ofreció para ayudarlo a que le nombraran otro, lo cual efectivamente sucedió.
3. Luego de estar recluido en la cárcel de Manizales fue conducido a la oficina del Fiscal, donde, en presencia del nuevo defensor, suscribió un acuerdo “que quedó pactado en 26 años”.
4. En la audiencia de “aceptación (sic) de cargos” fue informado por el fiscal que el preacuerdo no había sido aceptado por el juez, acto en el cual se dictó la condena a 39 años de prisión, monto que no se correspondía con lo acordado en presencia de su defensor, motivo por el cual interpuso recurso de apelación.
5. Cuando fue trasladado al Tribunal para la sustentación de la alzada, su abogado le dijo que no lo asistía y no hizo ninguna manifestación, permaneció como un espectador más, por lo cual procedió a exponer sus argumentos; sin embargo, se confirmó la condena, pues no era profesional apto para defenderse.
6. Basado en lo señalado, solicita la protección de sus derechos fundamentales conculcados.
Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, Freddy Alberto Montes Quintero reprocha los fundamentos de las sentencias mediante las cuales resultó condenado por los punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
El decreto 2591 de 1991 en su artículo 38 dispone:
[…] Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Así las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor.
3. De otra parte, la Corte considera que que contrario a lo sostenido por el actor, la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió la demanda de revisión presentada por el accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente redosificar la pena impuesta al actor en 29 años y 8 meses de prisión. Obsérvese que el Tribunal demandado, en la providencia del 28 de marzo de 2017, dijo:
Tras una revisión del expediente penal proveniente del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, se observa que la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), de un lado, se encuentra en firme, y de otra parte, lo es como producto de un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y por parte del señor FREDDY ALBERTO MONTES QUINTERO, dictada por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Hurto calificado y agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Hallándose además que, a pesar de la terminación anticipada del asunto, el procesado MONTES QUINTERO no obtuvo ningún tipo de rebaja de pena respecto del delito más grave, esto es, el Secuestro extorsivo agravado, la cual se determinó improcedente por virtud de la Ley 1121 de 2006, tasándose así sin morigeraciones, y teniendo presente el aumento genérico de penas que representó la Ley 890 de 2004.
Fue por lo anterior que para preacordar la sanción se tomó como límite de la pena de prisión treinta y nueve (39) años, guarismo que no se corresponde con el original art. 170 del Código Penal, sino ya con las penas aumentadas por la Ley 890 de 2004.
Tarea de dosificación punitiva que dígase en este punto, estaba conforme con la interpretación que efectuaba para la época la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como quiera que en los delitos con restricciones de rebajas por sentencia anticipada, como el delito de Secuestro extorsivo (Ley 1121 de 2006) no había ninguna morigeración conceptual y, en ese sentido, la pena se imponía teniendo en cuenta tanto el aumento genérico de penas de la Ley 890 de 2004, como la prohibición de las figuras propias de la justicia premial.
Luego, en el presente caso la exclusión de beneficios operó por cuenta de un criterio consolidado, según el cual, quien cometía el delito de Secuestro extorsivo, debía quedar excluido de rebajas de pena, sin ser ello óbice para acoger las penas que contemplaba el Código Penal desde la implementación del sistema acusatorio.
2. No obstante, a partir del año dos mil trece (2013) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del veintisiete (27) de febrero, radicado 33254, tuvo ocasión de adentrarse en una evaluación de la naturaleza y teleología del aumento genérico de penas de la Ley 890 de 2004, considerando que ella se explica sólo como herramienta para hacer efectiva, sin margen de impunidad, la justicia premial, deduciendo así que los delitos que representan una imposibilidad de acceder a reducciones punitivas por la aceptación temprana de responsabilidad, y que fueron fallados por sentencia anticipada, no deberían sancionarse conforme al incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Tras el anterior pronunciamiento, el novedoso criterio adoptado se reprodujo y solidificó en subsiguientes decisiones3, en las que se avaló que en los delitos excluidos de rebajas punitivas por prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006 y 1098 de 2006, era dable que quien se hubiese allanado no fuese sancionado conforme al desproporcionado aumento de penas de la Ley 890 de 2004.
Para arrimar a tal conclusión se enunció en tales providencias que el incremento de la norma del 2004 se estableció como respuesta a la implementación del nuevo esquema procesal penal introducido mediante el Acto Legislativo N° 03 de 2002, cuyo artículo 4o facultó a la Comisión Redactora para expedir, modificar o adicionar el Código Penal, a fin de armonizarlo con el nuevo sistema, comprendiéndose así que el propósito asignado al aumento generalizado de penas, concretado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, surgió como medio idóneo para permitir la aplicación de acuerdos y negociaciones4.
[…]
Se cuenta, pues, con insumos suficientes para explicar la razón por la que el cambio jurisprudencial es aplicable en el caso del señor FREDDY ALBERTO MONTES QUINTERO, quien se encuentra purgando pena que no fue susceptible de reducción por el allanamiento a cargos, y que fue ensanchada en atención a la norma que sólo logra explicarse como herramienta para viabilizar la justicia premial que tenía por norte el sistema penal acusatorio.
En otras palabras, se está ante una persona condenada por un delito en relación con el cual el límite inferior de su sanción de prisión fue de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses y el límite superior fue fijado en seiscientos (600) meses, explicándose ello en la aplicación desproporcionada de la Ley 890 de 2004, a pesar de que el procesado aceptó cargos y ello no activó ninguna gracia penológica, siendo así como se le impuso una alta pena que en su caso no resultaba proporcional.
Como consecuencia de lo anterior, esta Colegiatura declarará fundada la acción de revisión objeto de análisis, insistiendo en que su procedencia está marcada porque el señor MONTES QUINTERO, mediante preacuerdo, admitió cargos en su momento, y aclarando que procede exclusivamente en torno al delito de Secuestro extorsivo agravado, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2008, cuando la pena del reato ya había sido modificada por la Ley 890 de 2004, y también porque es únicamente frente a este delito que opera la exclusión dispuesta en la Ley 1121 de 2006.
Aclarado lo anterior, es preciso seguir adelante con la determinación a adoptar, cual es, dejar sin efecto parcialmente la dosificación punitiva realizada en la sentencia de primera instancia proferida el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juez Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante la cual se condenó anticipadamente ai señor FREDDY ALBERTO MONTES QUINTERO, para en su lugar emitir la providencia respectiva, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 196 de la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta los aumentos contemplados en la Ley 890 de 2004, y aclarando que se respetarán los criterios adoptados por el a quo al momento de dosificar la pena; los cuales obedecen al preacuerdo celebrado entre las partes.5.
Así las cosas, la Sala considera que contrario a lo señalado por la parte accionante, en la actualidad la pena impuesta en su contra se encuentra debidamente dosificada, de conformidad con la jurisprudencia emitida por esta Corporación, sin que se observe arbitrariedad alguna al momento de decidir la demanda de revisión presentada contra el fallo condenatorio proferido en su contra.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que resolvió la demanda de revisión.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el peticionario haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
4. Finalmente, aunque el interesado se muestra inconforme de manera genérica sobre las actuaciones desplegadas por las autoridades encargadas de vigilar su condena, lo cierto es que no logró demostrar de qué manera las mismas han realizado acciones u omisiones trasgresoras de sus derechos fundamentales, razón por la que no es procedente emitir ninguna orden al respecto.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada Freddy Alberto Montes Quintero.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 91 a 111 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 112 a 121 – ibídem.
3 Por ejemplo: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de abril de 2014 radicado 41157 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero y sentencia del 04 de marzo de 2015, radicado 37671. M.P. José Leónidas Bustos Martínez.
4 En la mencionada sentencia bajo el radicado 33254 se lee: “Bien se ve, con base en la anterior reseña, que el plurimencionado aumento de penas se justificó bajo un único supuesto: potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y allanamientos, a fin de mantener los márgenes de proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código Penal.”
5 Cfr. Folios 141 a 154 – cuaderno n.° 1.