STP6204-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6204-2018  

Radicación  n.° 98274  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la  acción de tutela promovida  por Fredy  Alberto Montes Quintero contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.  

Al  presente asunto fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado por el  accionante [radicado 2008-00062-01], el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Penitenciaría  de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De  la información obrante en el expediente se extrae que, el 6 de  agosto de 20091  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó  a Freddy  Alberto Montes Quintero  a 39 años de prisión por el delito de secuestro  extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y  el 30 de octubre de esa anualidad2   la Sala Penal de ese Distrito Judicial lo declaró desierto.  

1.2.  El sentenciado solicitó en múltiples oportunidades la  redosificación de la pena, la cual ha sido negada tanto en  primera como en segunda instancia por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, respectivamente.  

1.3.  El condenado promovió acción de revisión y el  28 de marzo de 2017 el referido cuerpo colegiado declaró  fundada la causal invocada y en su lugar ordenó:  

[…]  DECLARAR  PARCIALMENTE SIN EFECTO la Sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el seis (6) de  agosto de dos mil nueve (2009), únicamente  en lo que concierne a la dosificación de la pena de prisión  que  le ha sido impuesta por el delito de secuestro extorsivo.  

TERCERO:  FIJAR,  producto de la re-dosificación y de manera definitiva, la pena  de PRISIÓN  EN VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (8) MESES.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Montes  Quintero  promovió acción de tutela contra las autoridades  judiciales mencionadas, por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y a la igualdad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales  

El  Juez resumió las principales actuaciones e indicó que  el interesado ya había presentado acción de tutela por  los mismos hechos, la cual fue negada mediante proveído CSJ  STP10015-2015, 30 jul. 2015, rad. 81001.  

2.2.  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada  

La  Juez [e] hizo un recuento de las decisiones emitidas por ese despacho  y remitió copia de las mismas.  

2.3.  Fiscal 2º Especializado de Manizales  

El  titular del despacho manifestó que el amparo es improcedente,  ya que el actor tiene la posibilidad de promover la acción de  revisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

2.4.  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  

El  Ponente indicó que las providencias proferidas por ese cuerpo  colegiado se encuentran debidamente fundamentadas y ajustadas a  derecho, razón por la que pidió despachar las  pretensiones del actor en forma desfavorable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso, a  la defensa y a la igualdad  del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra y al  momento de resolver la acción de revisión de dicho  fallo.  

Para  tal efecto, se estudiara los siguientes aspectos: primero,  si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción  y; segundo,  si las decisión mediante la cual resolvió la acción  de revisión es constitutiva de alguna causal de  procedibilidad.  

2.  En el presente asunto, se observa que Freddy  Alberto Montes Quintero  se  encuentra inconforme por la condena que le fuera impuesta por  los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y  agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de  fuego.  

La  Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo por  ese aspecto, en razón a que se constató, que el actor  había presentado acción de tutela por los mismos hechos  que hoy motivan el presente amparo ante esta Corporación:  

En efecto, la  inconformidad vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por los accionados dentro  del proceso penal en el que resultó condenado por las  conductas delictivas anteriormente  descritas.  

Sobre  el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos  expuestos en la sentencia emitida en primera instancia por esta  Corporación [CSJ STP10015, 30 jul. 2015, rad. 81001], así:  

[…]  Para  sustentar la petición de amparo, el accionante expuso:  

1. Fue  condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales a la pena de 39 años de prisión al ser  hallado responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto  calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego o municiones.  

2. Señala  que antes de aceptar los cargos, el defensor asignado que lo asistió  en la primera audiencia renunció y lo dejó “tirado”,  quien se ofreció para ayudarlo a que le nombraran otro, lo  cual efectivamente sucedió.  

3. Luego de  estar recluido en la cárcel de Manizales fue conducido a la  oficina del Fiscal, donde, en presencia del nuevo defensor, suscribió  un acuerdo “que quedó pactado en 26 años”.  

4. En la  audiencia de “aceptación (sic) de cargos” fue  informado por el fiscal que el preacuerdo no había sido  aceptado por el juez, acto en el cual se dictó la condena a 39  años de prisión, monto que no se correspondía  con lo acordado en presencia de su defensor, motivo por el cual  interpuso recurso de apelación.  

5. Cuando fue  trasladado al Tribunal para la sustentación de la alzada, su  abogado le dijo que no lo asistía y no hizo ninguna  manifestación, permaneció como un espectador más,  por lo cual procedió a exponer sus argumentos; sin embargo, se  confirmó la condena, pues no era profesional apto para  defenderse.  

6. Basado en lo  señalado, solicita la protección de sus derechos  fundamentales conculcados.  

Tanto  en la referida acción, como en la que se estudia actualmente,  Freddy  Alberto Montes Quintero reprocha  los fundamentos de las sentencias mediante las cuales resultó  condenado por los punibles de  secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.  

El decreto 2591 de  1991 en su artículo 38 dispone:  

[…]  Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso es negar la presente acción  de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del  actor.  

3.  De otra parte, la Corte considera que que  contrario a lo  sostenido por el actor, la decisión mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales resolvió la demanda  de revisión presentada por el accionante, resulta razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente  redosificar la pena impuesta al actor en 29 años y 8 meses de  prisión. Obsérvese que el Tribunal demandado, en la  providencia del 28 de marzo de 2017, dijo:  

Tras  una revisión del expediente penal proveniente del Juzgado  Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, se observa que  la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el seis (6)  de agosto de dos mil nueve (2009), de un lado, se encuentra en firme,  y de otra parte, lo es como producto de un preacuerdo celebrado entre  la Fiscalía y por parte del señor FREDDY ALBERTO MONTES  QUINTERO, dictada por los delitos de Secuestro extorsivo agravado,  Hurto calificado y agravado y Fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Hallándose  además que, a pesar de la terminación anticipada del  asunto, el procesado MONTES QUINTERO no obtuvo ningún tipo de  rebaja de pena respecto del delito más grave, esto es, el  Secuestro extorsivo agravado, la cual se determinó  improcedente por virtud de la Ley 1121 de 2006, tasándose así  sin morigeraciones, y teniendo presente el aumento genérico de  penas que representó la Ley 890 de 2004.  

Fue  por lo anterior que para preacordar la sanción se tomó  como límite de la pena de prisión treinta y nueve (39)  años, guarismo que no se corresponde con el original art. 170  del Código Penal, sino ya con las penas aumentadas por la Ley  890 de 2004.  

Tarea  de dosificación punitiva que dígase en este punto,  estaba conforme con la interpretación que efectuaba para la  época la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, como quiera que en los delitos con restricciones de rebajas  por sentencia anticipada, como el delito de Secuestro extorsivo (Ley  1121 de 2006) no había ninguna morigeración conceptual  y, en ese sentido, la pena se imponía teniendo en cuenta tanto  el aumento genérico de penas de la Ley 890 de 2004, como la  prohibición de las figuras propias de la justicia premial.  

Luego,  en el presente caso la exclusión de beneficios operó  por cuenta de un criterio consolidado, según el cual, quien  cometía el delito de Secuestro extorsivo, debía quedar  excluido de rebajas de pena, sin ser ello óbice para acoger  las penas que contemplaba el Código Penal desde la  implementación del sistema acusatorio.  

2.  No  obstante, a partir del año dos mil trece (2013) la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de  casación del veintisiete (27) de febrero, radicado 33254, tuvo  ocasión de adentrarse en una evaluación de la  naturaleza y teleología del aumento genérico de penas  de la Ley 890 de 2004, considerando que ella se explica sólo  como herramienta para hacer efectiva, sin margen de impunidad, la  justicia premial, deduciendo así que los delitos que  representan una imposibilidad de acceder a reducciones punitivas por  la aceptación temprana de responsabilidad, y que fueron  fallados por sentencia anticipada, no deberían sancionarse  conforme al incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890  de 2004.  

Tras  el anterior pronunciamiento, el novedoso criterio adoptado se  reprodujo y solidificó en subsiguientes decisiones3,  en las que se avaló que en los delitos excluidos de rebajas  punitivas por prohibiciones contenidas en la Ley 1121 de 2006 y 1098  de 2006, era dable que quien se hubiese allanado no fuese sancionado  conforme al desproporcionado aumento de penas de la Ley 890 de 2004.  

Para  arrimar a tal conclusión se enunció en tales  providencias que el incremento de la norma del 2004 se estableció  como respuesta a la implementación del nuevo esquema procesal  penal introducido mediante el Acto Legislativo N° 03 de 2002,  cuyo artículo 4o facultó a la Comisión Redactora  para expedir, modificar o adicionar el Código Penal, a fin de  armonizarlo con el nuevo sistema, comprendiéndose así  que el propósito asignado al aumento generalizado de penas,  concretado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, surgió  como medio idóneo para permitir la aplicación de  acuerdos y negociaciones4.  

[…]  

Se  cuenta, pues, con insumos suficientes para explicar la razón  por la que el cambio jurisprudencial es aplicable en el caso del  señor FREDDY ALBERTO MONTES QUINTERO, quien se encuentra  purgando pena que no fue susceptible de reducción por el  allanamiento a cargos, y que fue ensanchada en atención a la  norma que sólo logra explicarse como herramienta para  viabilizar la justicia premial que tenía por norte el sistema  penal acusatorio.  

En  otras palabras, se está ante una persona condenada por un  delito en relación con el cual el límite inferior de su  sanción de prisión fue de cuatrocientos cuarenta y ocho  (448) meses y el límite superior fue fijado en seiscientos  (600) meses, explicándose ello en la aplicación  desproporcionada de la Ley 890 de 2004, a pesar de que el procesado  aceptó cargos y ello no activó ninguna gracia  penológica, siendo así como se le impuso una alta pena  que en su caso no resultaba proporcional.  

Como  consecuencia de lo anterior, esta  Colegiatura declarará fundada la acción de revisión  objeto de análisis, insistiendo  en que su procedencia está marcada porque el señor  MONTES QUINTERO, mediante preacuerdo, admitió cargos en su  momento, y aclarando que procede exclusivamente en torno al delito de  Secuestro extorsivo agravado, teniendo en cuenta que los hechos  tuvieron ocurrencia en el año 2008, cuando la pena del reato  ya había sido modificada por la Ley 890 de 2004, y también  porque es únicamente frente a este delito que opera la  exclusión dispuesta en la Ley 1121 de 2006.  

Aclarado  lo anterior, es preciso seguir adelante con la determinación a  adoptar, cual es, dejar sin efecto parcialmente la dosificación  punitiva realizada en la sentencia de primera instancia proferida el  seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) por el Juez Penal de  Circuito Especializado de Manizales, Caldas, mediante la cual se  condenó anticipadamente ai señor FREDDY ALBERTO MONTES  QUINTERO, para en su lugar emitir la providencia respectiva, conforme  lo dispone el numeral 1 del artículo 196 de la Ley 906 de  2004, sin tener en cuenta los aumentos contemplados en la Ley 890 de  2004, y aclarando que se respetarán los criterios adoptados  por el a quo  al  momento de  dosificar  la pena; los cuales obedecen al preacuerdo celebrado entre las  partes.5.  

Así las  cosas, la Sala considera que contrario a lo señalado por la  parte accionante, en la actualidad la pena impuesta en su contra se  encuentra debidamente dosificada, de conformidad con la  jurisprudencia emitida por esta Corporación, sin que se  observe arbitrariedad alguna al momento de decidir la demanda de  revisión presentada contra el fallo condenatorio proferido en  su contra.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que resolvió la demanda de revisión.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  peticionario haya  sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

4. Finalmente,  aunque el interesado se muestra inconforme de manera genérica  sobre las actuaciones desplegadas por las autoridades encargadas de  vigilar su condena, lo cierto es que no logró demostrar de qué  manera las mismas han realizado acciones u omisiones trasgresoras de  sus derechos fundamentales, razón por la que no es procedente  emitir ninguna orden al respecto.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada Freddy  Alberto Montes Quintero.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 91 a 111 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 112 a 121 – ibídem.  

3          Por ejemplo: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de          abril de 2014 radicado 41157 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero          y sentencia del 04 de marzo de 2015, radicado 37671. M.P. José          Leónidas Bustos Martínez.  

4          En la mencionada sentencia bajo el radicado 33254 se lee: “Bien          se ve, con base en la anterior reseña, que el plurimencionado          aumento de penas se justificó bajo un único          supuesto:          potencializar la aplicación de los acuerdos, negociaciones y          allanamientos, a fin de mantener los márgenes de          proporcionalidad estimados por el legislador al expedir el Código          Penal.”  

5          Cfr.          Folios 141 a 154 – cuaderno n.° 1.  

      

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