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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3050-2018
Radicación No.: 97123
Acta No. 64
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 20 PENAL MUNCIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, y las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal No. 2016-07758.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ interponen acción de tutela con el fin de que les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad y acceso a la administración de justicia que, dicen, les fueron vulnerados en el marco del proceso penal con radicación Nº 2016-07758, que se adelantó en su contra por la comisión del delito de hurto calificado y agravado.
Para tal efecto, exponen la siguiente situación fáctica:
1. El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia mediante la cual fueron condenados a la pena de 36 meses de prisión como coautores responsables del injusto mencionado.
2. A esa diligencia compareció el abogado suplente de su defensor de confianza, el cual interpuso recurso de apelación. Sin embargo, esa alzada no fue sustentada por el abogado, como quiera que “en la carpeta obraba un nuevo poder” conferido a otro profesional del derecho para que ejerciera la defensa de sus intereses.
3. Ante esa situación, dicen los demandantes, “a mi nombre y como no recurrente sustenté (sic) el recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria, ejerciendo así mi (sic) defensa material a la cual por ley tengo derecho, lo sustenté de manera escrita ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, luego de haber tenido la oportunidad de analizar, escuchar y ver los elementos materiales probatorios, evidencias físicas y demás documentos aportados por las partes; con los que el juzgador fundamentó su fallo, los cuales de acuerdo a su interpretación no fueron acordes a la realidad procesal”.
4. El 17 de enero de 2018, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá “declaró desierto” el recurso de apelación interpuesto por la defensa, y “concedió el recurso de alzada para los no apelantes en el efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá”.
5. La actuación fue repartida al Despacho de la Magistrada Guerthy Acevedo Romero quien, mediante auto del 30 de enero de 2018 se abstuvo de resolver de fondo la apelación y devolvió el diligenciamiento al juzgado de primera instancia.
En el marco fáctico hasta aquí reseñado, los accionantes acusan a la Corporación accionada de haber incurrido en “vía de hecho por defecto procedimental absoluto” pues, si se tiene en cuenta que el recurso fue debidamente interpuesto y sustentado, omitir su estudio, les cercena injustamente, la oportunidad idónea con la que contaban para discutir el otorgamiento de la rebaja de pena a la que tienen derecho por indemnización a la víctima (art. 269 del Código Penal).
Por tal motivo, solicitan que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 30 de enero de 2018, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá “resuelva de fondo” el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2017.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que dentro del proceso penal No. 2016-07758 adelantado contra IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ, las actuaciones llevadas a cabo por ese despacho fueron las siguientes:
(…) esta carpeta llegó al Despacho el día 7 de diciembre de 2016 a efectos de realizar la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia realizada el 19 de diciembre de 2017, conforme a la aceptación de cargos formalizado por los procesados en audiencia concentradas llevadas a cabo el día 1 de octubre de 2016, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con la debida asesoría de su defensor técnico de confianza Dr. Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez.
(…) el 19 de diciembre de 2017, se realizó la audiencia de traslado del artículo 447 C.P.P. y lectura de sentencia, momento en el que la defensa representada por el Dr. Yesid Leonardo Pepinosa Valencia, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual sustentaría conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 1395 de 2010.
Posteriormente, ante la solicitud de apelación se descorrieron los términos de la misma para la defensa, culminados se procedió a descorrer el de los no apelantes. Por consiguiente, en aras de no vulnerar los derechos fundamentales a la defensa material y debido proceso al haberse recibido escrito presentado por los procesados, que resultaron ser los mismos respecto de quienes se interpuso el recurso de apelación, se procedió a su trámite.
Es así que, mediante auto del 10 de enero de 2018 (se anexa), se declaró desierto la apelación de la defensa y se concedió la apelación para los no apelantes, se envió de la carpeta al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, Sala Penal –Reparto- (se anexa).
2. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en efecto, le correspondió conocer del proceso penal adelantado contra LÓPEZ LONDOÑO y CELIS RODRÍGUEZ. Sin embargo, agregó:
El treinta (30) de enero del año en curso, la suscrita se abstuvo de avocar el conocimiento de dicha actuación, en razón a que al revisarla evidenció que el defensor de los procesados no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria – como lo admitieron Iván Felipe López Londoño y Edisson Javier Celis Rodríguez -, al punto que fue declarado desierto el diez (10) del mismo mes y año por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
Luego, ante tal declinación por parte del apelante del recurso interpuesto, deviene, no sólo, improcedente la concesión de la impugnación para los no recurrentes, como lo efectuó la primera instancia al “conceder para los no apelantes el recurso de apelación en el efecto suspensivo”, sino asumir su conocimiento, pues la sustentación del apelante constituye presupuesto para la intervención de los que optaron por impugnar la decisión.
De otra parte, frente al cambio de defensor al que aluden los procesados Iván Felipe López Londoño y Edisson Javier Celis Rodríguez, es del caso señalar, de una parte, – como les fue informado a aquellos previamente – que no se evidenció en la actuación cambio de defensor y, en ese orden, opera el presupuesto contemplado en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “en caso de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella” y, de otra, que, con independencia de ello, lo cierto es que el recurso de apelación no fue sustentado por el recurrente.
En consecuencia, solicitó negar la demanda de tutela formulada por los prenombrados sentenciados, dado que, en su criterio, no está demostrada la violación de los derechos fundamentales que alegan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ.
2. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente asunto, IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ solicitan que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos el auto del 30 de enero de 2018, mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de “resolver de fondo” el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2017.
Lo anterior, por cuanto afirman que, al adoptar esa determinación, la funcionaria accionada incurrió en “vía de hecho por defecto procedimental absoluto” pues, el recurso de apelación fue debidamente interpuesto y sustentado. Por ende, prosiguen, la omisión de su estudio les cercena la oportunidad de discutir el otorgamiento de la rebaja de pena a la que, aseguran, tienen derecho por indemnización a la víctima (art. 269 del Código Penal).
3.1 Pues bien, frente a tal pretensión resultan pertinentes las siguientes precisiones:
Antecedentes relevantes:
Con base en los documentos y registros de audio de las audiencias celebradas en el marco del proceso penal No. 2016-07758 que cursa contra los aquí accionantes, y que fueron remitidos por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se llega al conocimiento de la siguiente información:
a. Por hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía les formuló imputación a IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ como coautores del delito de hurto calificado y agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del Código Penal. Cargos que los imputados, debidamente asesorados por su defensor y rodeados de las garantías fundamentales decidieron aceptar.
En la misma diligencia, se dispuso la libertad de los procesados por cuanto la fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
b. Acto seguido, luego de cuatro oportunidades fallidas, el 10 de noviembre de 2017, el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, celebró la respectiva audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, en la cual, se impartió aprobación a la aceptación de cargos efectuada por los procesados, señalando, como fecha para correr el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 el 6 de diciembre siguiente, a petición de la defensa.
c. Finalmente, la audiencia de individualización de pena y sentencia se celebró el 19 de diciembre de 2017. A ella comparecieron el defensor de los acusados, la Fiscalía y el Ministerio Público. Los procesados no se hicieron presentes.
d. Agotada la diligencia en mención, el juzgado cognoscente profirió fallo contra IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ, condenándolos a las penas de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar las respectivas órdenes de captura contra los prenombrados sentenciados.
e. Inconforme con esa determinación el abogado defensor de los procesados interpuso recurso de apelación, manifestando que lo sustentaría dentro del término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
f. En vista de lo anterior, el juzgado ordenó correr traslado por el lapso de 5 días para la debida sustentación del recurso. Cumplido dicho término el 27 de diciembre de 2017, la defensa no allegó memorial alguno.
g. Acto seguido, se corrió traslado para los «no apelantes», término dentro del cual, los procesados, mediante sendos memoriales de fecha 4 de enero de 2018 sustentaron la impugnación. Para tal efecto, expresaron de manera idéntica:
Sustento el recurso de apelación de manera escrita ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá luego de haber tenido la oportunidad de analizar, escuchar y ver los elementos materiales probatorios, evidencias físicas y demás documentos aportados por las partes; con los que el juzgador fundamenta su fallo, los cuales de acuerdo a su interpretación no son acordes a la realidad procesal, (…).
Honorables Magistrados muy respetuosamente les solicito que al momento de resolver mi recurso y una vez examinados los documentos en especial el memorial suscrito por la víctima, se darán cuenta de manera clara y precisa que la victima de manera libre, consciente y voluntaria hace su manifestación…. “que fue indemnizado de manera inmediata, esto es al otro día de los hechos….”, por esta razón considero que tenemos derecho a la rebaja del 75% de la que trata el Articulo 269 del Código Penal, y de esta manera obtener una pena inferior a los 36 meses por los que fui condenado.
Teniendo en cuenta de que actualmente me encuentro en libertad debía entrar conforme lo ordena la ley a verificar si era procedente otorgarme el beneficio de alternativa penal de acuerdo a lo plasmado en la ley 1709 de 2014 la cual tiene como finalidad la descongestión carcelaria y bajo esa perspectiva considero que tenía derecho de manera directa por el Juez de Conocimiento a concederme la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de manera subsidiaria otorgar la prisión domiciliaria, pues cumplo con los requisitos exigidos en la ley, teniendo en cuenta de que no cuento con ningún tipo de antecedente penal, tengo un arraigo establecido y no he vuelto a infringir la ley penal, no estoy de acuerdo de que dichos subrogados sean conferidos por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en donde va a demorar 2 o 3 meses para tomar tal decisión la pena impuesta no supera los 8 años de prisión y de acuerdo a sus características laborales individuales y familiares tendría derecho a la concesión de dichos beneficios. En este orden de ideas Honorables Magistrados lo que persigo al interponer este recurso de apelación es de que el Juez fallador no se olvide de las prebendas que da la ley y sean concedidas de manera inmediata, teniendo en cuenta que lo que persigue el legislador al momento de proferir la ley 1709 de 2014 es evitar que en casos como estos las personas sean privadas de su libertad en los centros penitenciarios para que cumplan la pena impuesta, pues se está creando un grave problema de índole carcelario a nivel nacional, tenemos derecho a una nueva oportunidad de corregir el error cometido.
Por lo anteriormente expuesto les pido a los señores Magistrados que compongan la Sala revocar la sentencia y como consecuencia de lo anterior concederme la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o de manera subsidiaria la prisión domiciliaria.
h. Cumplido el trámite anterior, el Juzgado cognoscente mediante auto del 10 de enero de 2018 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el doctor Yesid Leonardo Pepinosa Valencia en calidad de defensor para el momento de la apelación, contra la decisión adoptada el pasado diecinueve (19) de diciembre de 2017, conforme a la parte motiva de esta decisión, y en aplicación del artículo 92 de la ley 1395 de 2010 Y el artículo 545 de la 906 de 2004, modificado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017.
SEGUNDO: Conceder para los no apelantes el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: COMUNICAR a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de Reposición tal y como lo prevé el artículo 92 de la ley 1395 de 2010.
De no recurrirse la presente providencia declárese que la misma ha quedado en firme.
CUARTO: NOTIFICAR por intermedio del Centro de Servicios Judiciales y por el medio más expedito. Remítase las diligencias la Centro de Servicios Judiciales para lo pertinente.
i. Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Magistrada Ponente se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación. Las razones fueron las siguientes:
Sería del caso avocar el conocimiento de la presente actuación, de no ser porque al revisarla se evidencia que el defensor de Iván Felipe López Londoño y Edisson Javier Celis Rodríguez no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, al punto que fue declarado desierto mediante decisión del diez (10) de enero del año en curso.
Ahora bien, no puede dejar de señalarse el desacierto en el que incurrió la Juzgadora al “conceder para los no apelantes el recurso de apelación en el efecto suspensivo” ante este Tribunal, pues ante la declinación por parte del apelante del recurso interpuesto, deviene improcedente la concesión de la impugnación para los no recurrentes.
Finalmente, y ante la manifestación de los procesados Iván Felipe López Londoño y Edisson Javier Celis Rodríguez, se advierte que no se evidencia en la actuación cambio de defensor y, en ese orden, según el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, “en caso de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella”.
Por lo anterior, se dispone, por Secretaría, remitir, de forma inmediata, el asunto de la referencia al Juzgado Veinte Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, para los fines pertinentes e informar lo decidido a las partes e intervinientes. (Destaca la Sala).
3.2 Ahora bien, aplicados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, jurisprudencialmente establecidos, al presente caso, la Sala encuentra lo siguiente:
IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ atacan la providencia judicial a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá «se abstuvo» de resolver de fondo el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá los condenó como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que les negó la concesión de los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En consecuencia, de constatarse que es cierto el defecto que los demandantes le reprochan a esa actuación, no cabe duda que el asunto tiene relevancia constitucional, pues involucra aspectos del debido proceso, que de no ser corregidos, permitirían la permanencia en el tiempo de una situación contraria a los derechos fundamentales que les asisten como procesados.
De igual forma, no existe contra la providencia censurada recurso alguno, que hubiese tenido que agotarse antes de acudir al excepcional mecanismo de la tutela. Además, se verifica que los actores acudieron en un término razonable a la presente herramienta constitucional, teniendo en cuenta que la decisión censurada data del 30 de enero de 2018.
3.3 Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado.
3.3.1 La jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente que el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas propias de cada juicio, es decir, cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». (Destaca la Sala). (Sentencia T-398/17)
3.3.2. Ahora bien, teniendo en cuenta el objeto específico de discusión y la necesidad de resolver adecuadamente la cuestión planteada, surge necesario precisar el concepto de la «unidad de defensa» y sus efectos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:
Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.
Esa articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima la voluntad del imputado o acusado.
Al respecto ha señalado la Sala:10
“Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como normal general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956).
En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”
Con relación a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004:
“No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.
Ahora bien, en relación con este último punto, la Corte consideró pertinente reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996, proveído que distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado para representar su defensa. Señala la providencia en cita:
“Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc. El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la terminación anticipada del proceso, sólo el procesado puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137 C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.
De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o administrativas, no pueden desatender la sustentación del recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no el representado quien impugnó la providencia que se controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador, debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se presenten separadamente, comportan la misma defensa.”
Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura.
Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.
Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras. “… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.
A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña:
“Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.”
Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos.
3.3.3. Hechas las precisiones anteriores, resulta palmario para la Corte que, en lo que atañe al proceso penal que cursa contra IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ, el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá impartió un trámite errado al recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, circunstancia que sin duda alguna vició la actuación demandada pues, como pasa a analizarse en detalle, de ella se evidencia la estructuración de una vía de hecho por defecto procedimental, que lesionó el debido proceso y el derecho de defensa de los prenombrados sentenciados.
En efecto, el juzgado demandado pasó por alto el principio de «unidad de defensa» y las posibilidades materiales que tenían los procesados para ejercer su derecho a la doble instancia en el trámite penal. Así, el mencionado despacho omitió correr de manera simultánea el traslado para sustentar la apelación a la parte recurrente, tanto al defensor como a sus representados, olvidando que la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, «es un sujeto procesal dual, pues se compone de la arista material, que ejerce personalmente el procesado, y la asistida o letrada, que cumple el abogado titulado e inscrito designado para ese efecto» (SP2648-2014).
Lo anterior, conllevó a que a los procesados, legos en derecho, confiaran razonadamente que el “traslado de no recurrentes” que les fue corrido, era la oportunidad pertinente para sustentar y complementar el recurso de apelación incoado por su procurador judicial.
La confusión de los procesados fue advertida por el juzgado, que en auto del 10 de enero de 2018, según su propio dicho «en aras de no vulnerar los derechos fundamentales a la defensa material y debido proceso al haberse recibido escrito presentado por los procesados, que resultaron ser los mismos respecto de quienes se interpuso el recurso de apelación», concedió la alzada, persistiendo en que se trataba de sujetos «no recurrentes», al tiempo que declaró desierto el recurso que en oportunidad formuló el defensor a nombre de aquellos.
En tal sentido, se advierte que la cadena de errores señalados conllevó a la afectación negativa de las garantías fundamentales de los acusados, en particular, la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa material y el correlato de debido proceso que lo contiene.
En consecuencia, la Sala TUTELARÁ el derecho al debido proceso de IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ y en consecuencia, ordenará DEJAR SIN EFECTOS la actuación adelantada dentro del proceso penal con radicación No. 2016-07758, a partir del trámite impartido por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria.
Así mismo, ORDENARÁ al mencionado juzgado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) días hábiles contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a correr, nuevamente, los traslados del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de diciembre de 2017 contra IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ, atendiendo a lo normado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3,
RESUELVE
TUTELAR el derecho al debido proceso de IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ.
DEJAR SIN EFECTOS la actuación adelantada dentro del proceso penal con radicación No. 2016-07758, a partir del trámite impartido por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria.
ORDENAR al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) días hábiles contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a correr, nuevamente, los traslados del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 19 de diciembre de 2017 contra IVÁN FELIPE LÓPEZ LONDOÑO y EDISSON JAVIER CELIS RODRÍGUEZ, atendiendo a lo normado en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, y a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.