Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5893-2018
Radicación n.° 98254
Acta 140
Bogotá D. C., mayo siete (07) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS BRANDON QUESADA contra el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia de condena que profirió en su contra el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) –de la cual no precisa fecha– indicando que pese a que formuló frente a esa decisión el recurso de apelación «en diciembre de 2013», nunca obtuvo pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. Manifestó que ante la falta de resolución de la alzada, presentó memorial desistiendo de ella; reprochando que pese a que la Corporación última referenciada aceptó tal manifestación, el Juzgado de primera instancia no ha enviado la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia.
3. Afirmó que las circunstancias previamente descritas, cercenan sus garantías procesales e impiden la posibilidad de acceder a los mecanismos de redención de pena, a los beneficios administrativos y a los subrogados penales contemplados en la ley.
4. Por lo expuesto, CARLOS BRANDON QUESADA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas que de «una forma perentoria» dispusieran la remisión de la actuación penal seguida en su contra al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 23 de abril de 2018 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el señor CARLOS BRANDON QUESADA.
2. La Fiscal 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal, Dora Ruby Bolaños Álvarez, informó que «el día 3 de noviembre de 2013 el señor Quesada fue condenado por parte de la Judicatura a la pena principal de 14 años 1 mes de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que fue apelada por su defensor, corriendo traslado al Tribunal Superior de Pereira sin que a la fecha se haya tomado alguna decisión por parte de este cuerpo colegiado» adicionando que desconoce el trámite referido a la «ejecución de la pena».
Solicitó, en consecuencia, que se deniegue el recurso de amparo en lo que a ese despacho respecta, toda vez que no ha desconocido al accionante derecho fundamental alguno.
3. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de manera conjunta, se pronunciaron sobre los hechos de la demanda, indicando como punto de partida que el actor «está haciendo un uso desmesurado de la acción de tutela» pues ha promovido varios recursos de amparo por supuestos fácticos idénticos y contra esa Corporación, ocasionando con dicho proceder congestión y desgaste de la administración de justicia.
Indicaron que en ese Tribunal se encuentra el proceso con radicado 66682-60-00-048-2013-00108-00, para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante la cual se condenó al aquí actor CARLOS BRANDON QUESADA y a su compañero de causa Kedwin Valencia Valencia, a la pena de «169 meses y 1 día de prisión».
Precisaron que quien ahora acciona en tutela, el 17 de marzo de 2017, presentó memorial desistiendo del recurso de alzada –solicitud que fue coadyuvada por su apoderado judicial–; petición que fue resuelta de manera favorable en auto del 31 de mayo de 2017, notificado personalmente al actor.
Ahora, en relación con la queja relativa a que no se ha enviado el proceso de marras a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señalaron que en varias oportunidades se ha explicado al señor CARLOS BRANDON QUESADA que ello no ha sido posible por cuanto la sentencia del 3 de diciembre de 2013, aún no ha cobrado firmeza, toda vez que está pendiente de resolución la alzada propuesta por la defensa de Kedwin Valencia Valencia.
En ese contexto, concluyeron que esa Colegiatura no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante y por esa razón, solicitaron que se denegara el recurso de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Como quedó visto la pretensión de CARLOS BRANDON QUESADA, se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal que se adelanta en su contra para que ordene a las autoridades judiciales accionadas que «de manera perentoria» remitan las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competentes, para que ejerzan el control del cumplimiento de la pena de «169 meses y 1 día de prisión» que le fue impuesta en la sentencia del 3 de diciembre de 2013 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Ello en razón a que, a juicio del demandante, la indefinición de su situación jurídica desconoce sus derechos fundamentales y adicionalmente, le ha impedido acceder a los beneficios administrativos y a los subrogados penales contemplados en la ley.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Las garantías comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, así como que hace operante el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al conocimiento de los operadores jurídicos.
5.2. Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:
«[…] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013).
5.3. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que no es necesaria la intervención del Juez Constitucional, como pasa a explicarse:
5.3.1. En primer lugar, la pretensión relativa a que se remitan las diligencias seguidas contra el accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, resulta abiertamente improcedente, toda vez que, si bien el señor CARLOS BRANDON QUESADA desistió del recurso de alzada y tal solicitud fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; lo cierto es que esa circunstancia no implica per se la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, pues de las pruebas recaudadas en este trámite se constata que aún está pendiente por resolver la apelación propuesta por la defensa de Kedwin Valencia Valencia, compañero de causa del aquí actor.
5.3.2. En segundo lugar, es pertinente recordar que en el procedimiento penal no existen ejecutorias parciales, como quiera que la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con ella; por manera que, se insiste, el hecho que el expediente no haya sido enviado al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad Competente, no es un acto arbitrario de los operadores jurídicos accionados sino la estricta observancia de un proceso como es debido.
5.3.3. En tercer lugar, si bien se constata que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para dar trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia de condena del 3 de diciembre de 2013, ha tardado un tiempo considerable; también es cierto que no se acreditaron los presupuestos necesarios –definidos por la jurisprudencia constitucional– para predicar que tal circunstancia se traduce en una mora o dilación injustificada y que la misma es imputable a la referida Corporación.
5.3.4. Con todo, la Sala le hace saber al señor CARLOS BRANDON QUESADA que para plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza en la que ha incurrido el Tribunal aquí accionado, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; (ii) promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, (iii) ejercer la acción disciplinaria si lo considera pertinente.
6. De otra parte, este Cuerpo Decisorio le recuerda al actor que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Y bajo ese entendimiento, CARLOS BRANDON QUESADA, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa medida:
«…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008).
7. Finalmente, en lo que respecta a la queja relativa a que por su condición de sindicado no puede acceder a los mecanismos para redimir pena, beneficios administrativos y subrogados penales contemplados en la ley, es importante destacar que la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, precisando que:
«En definitiva, no es legítimo denegar las solicitudes elevadas por los internos/as, cuya situación jurídica es la de sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio» (C.C.S.T-286/2011).
En ese contexto, si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el carácter de obligatorio para aquellos internos que tienen la calidad de condenados, también lo es, que un interno cuya situación jurídica sea la de sindicado puede elevar una solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para que le asignen una labor, siempre y cuando exista disponibilidad, y reúna las condiciones necesarias para acceder a ello, tomando en consideración su conducta al interior del Establecimiento Penitenciario, así como la gravedad del delito, entre otros.
Posibilidad ésta que, encuentra fundamento jurídico en lo establecido en los artículos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, que a la letra rezan:
«Artículo 84. Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por programas de trabajo todas aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por las personas privadas de la libertad.
La Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará la celebración de los contratos de trabajo de las personas privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y programas laborales.
El trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a cabo observando las normas de seguridad industrial.
Parágrafo. Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine en su reglamentación.
[…]
“Artículo 86. Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización en grupos. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.
Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización.
La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.
En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de ley.
Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad» (Resalta la Sala).
Por manera entonces que, el actor pese a que no ostenta la condición de condenado, de acuerdo al criterio jurisprudencial y las normas previamente citadas, está plenamente facultado para solicitar ante la Dirección del Establecimiento Carcelario en el que se halla actualmente privado de la libertad, que le sea asignada una labor o que sea inscrito en un programa de estudio con el fin de redimir parte de la condena que le fue impuesta, para que con posterioridad pueda esgrimir esas circunstancias ante el juez competente, en procura de una probable reducción de pena.
No obstante, la Sala advierte que en el caso sub examine, la parte actora, no acreditó haber elevado petición alguna a la referida entidad, para que dentro de sus competencias y atribuciones procediera a asignarle un cupo en los programas de trabajo o estudio penitenciario.
Tampoco es acertado afirmar que al actor se le ha truncado la posibilidad de acceder a los beneficios administrativos y subrogados penales, pues de las piezas procesales allegadas a este trámite se extracta que el señor CARLOS BRANDON QUESADA deprecó que se le concediera de un lado, la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia y, de otro lado, el permiso de salida de hasta 72 horas; pretensiones que fueron resueltas negativamente por ausencia de los requisitos legales correspondientes, más no porque su situación jurídica sea la de sindicado. Es más, se extracta de los medios de convicción arrimados a este diligenciamiento que aquellas decisiones fueron enviadas al superior para que fueran conocidas en sede de apelación, de donde se infiere, además, el respeto por las garantías de defensa y contradicción.
8. Por las razones anteriormente expuestas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS BRANDON QUESADA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria