STP5893-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5893-2018  

Radicación  n.° 98254  

Acta 140  

Bogotá D.  C., mayo siete (07) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano CARLOS  BRANDON QUESADA  contra el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal  (Risaralda),  demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Refirió  que se encuentra privado de la libertad por cuenta de la sentencia de  condena que profirió en su contra el Juzgado Penal del  Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)  –de  la cual no precisa fecha–  indicando que pese a que formuló frente a esa decisión  el recurso de apelación «en  diciembre de 2013»,  nunca obtuvo pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2. Manifestó  que ante la falta de resolución de la alzada, presentó  memorial desistiendo de ella; reprochando que pese a que la  Corporación última referenciada aceptó tal  manifestación, el Juzgado de primera instancia no ha enviado  la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad para lo de su competencia.  

3. Afirmó  que las circunstancias previamente descritas, cercenan sus garantías  procesales e impiden la posibilidad de acceder a los mecanismos de  redención de pena, a los beneficios administrativos y a los  subrogados penales contemplados en la ley.  

4. Por lo  expuesto, CARLOS  BRANDON QUESADA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a las  autoridades judiciales cuestionadas que de «una  forma perentoria»  dispusieran la remisión de la actuación penal seguida  en su contra al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad competentes.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 23 de abril de 2018 avocó el conocimiento de la  actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del  proceso penal seguido contra el señor CARLOS  BRANDON QUESADA.  

2. La Fiscal 30  Seccional de Santa Rosa de Cabal, Dora Ruby Bolaños Álvarez,  informó que «el  día 3 de noviembre de 2013 el señor Quesada fue  condenado por parte de la Judicatura a la pena principal de 14 años  1 mes de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena  principal, negándole la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, decisión que fue apelada por su  defensor, corriendo traslado al Tribunal Superior de Pereira sin que  a la fecha se haya tomado alguna decisión por parte de este  cuerpo colegiado» adicionando  que desconoce el trámite referido a la «ejecución  de la pena».  

Solicitó,  en consecuencia, que se deniegue el recurso de amparo en lo que a ese  despacho respecta, toda vez que no ha desconocido al accionante  derecho fundamental alguno.  

3. Los Magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, de manera conjunta, se pronunciaron sobre los hechos de la  demanda, indicando como punto de partida que el actor «está  haciendo un uso desmesurado de la acción de tutela»  pues ha promovido varios recursos de amparo por supuestos fácticos  idénticos y contra esa Corporación, ocasionando con  dicho proceder congestión y desgaste de la administración  de justicia.  

Indicaron que en  ese Tribunal se encuentra el proceso con radicado  66682-60-00-048-2013-00108-00,  para resolver el recurso de apelación formulado contra la  sentencia proferida el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Penal  del Circuito de Santa Rosa de Cabal, mediante la cual se condenó  al aquí actor CARLOS  BRANDON QUESADA  y a su compañero de causa Kedwin Valencia Valencia, a la pena  de «169  meses y 1 día de prisión».  

Precisaron que  quien ahora acciona en tutela, el 17 de marzo de 2017, presentó  memorial desistiendo del recurso de alzada –solicitud  que fue coadyuvada por su apoderado judicial–;  petición que fue resuelta de manera favorable en auto del 31  de mayo de 2017, notificado personalmente al actor.  

Ahora, en relación  con la queja relativa a que no se ha enviado el proceso de marras a  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  señalaron que en varias oportunidades se ha explicado al señor  CARLOS  BRANDON QUESADA  que ello no ha sido posible por cuanto la sentencia del 3 de  diciembre de 2013, aún no ha cobrado firmeza, toda vez que  está pendiente de resolución la alzada propuesta por la  defensa de Kedwin Valencia Valencia.  

En ese contexto,  concluyeron que esa Colegiatura no ha desconocido los derechos  fundamentales del accionante y por esa razón, solicitaron que  se denegara el recurso de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el  Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el  Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de  2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Como quedó  visto la pretensión de CARLOS  BRANDON QUESADA,  se  dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal que se adelanta en su contra para que ordene  a las autoridades judiciales accionadas que «de  manera perentoria»  remitan las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad competentes, para que ejerzan el control del  cumplimiento de la pena de «169  meses y 1 día de prisión»  que le fue impuesta en la sentencia del 3 de diciembre de 2013 por  parte del Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

Ello en razón  a que, a juicio del demandante, la indefinición de su  situación jurídica desconoce sus derechos fundamentales  y adicionalmente, le ha impedido acceder a los beneficios  administrativos y a los subrogados penales contemplados en la ley.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas,  a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Las garantías  comprendidas en el concepto del proceso como es debido, pueden verse  comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir los  términos fijados por la ley y el reglamento para el desarrollo  de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la  oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte integral del  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia de la  administración de justicia, así como que hace operante  el acceso a una pronta resolución de los asuntos sometidos al  conocimiento de los operadores jurídicos.  

5.2. Ahora, en  relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha  establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a  múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con  el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:  

«[…]  atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de  casos el incumplimiento de los términos procesales no es  imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por  ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un  mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución  para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad  existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la  tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una  justificación que explique el retardo, no se entienden  vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.  

Esta  posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como  se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue  los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos  Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la  definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho  que para establecer si una dilación es o no injustificada, es  preciso tener en cuenta:“(i)  la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado,  (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis  global del procedimiento”.  

En  conclusión, se configura una mora  judicial injustificada  contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial» (C.C.  S.T-230/2013).  

5.3. Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte  que no es necesaria la intervención del Juez  Constitucional,  como pasa a explicarse:  

5.3.1. En primer  lugar, la pretensión relativa a que se remitan las diligencias  seguidas contra el accionante a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, resulta abiertamente improcedente, toda  vez que, si bien el señor CARLOS  BRANDON QUESADA  desistió del recurso de alzada y tal solicitud fue aceptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; lo cierto es que  esa circunstancia no implica per  se  la ejecutoria de la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de  2013, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de  Cabal, pues de las pruebas recaudadas en este trámite se  constata que aún está pendiente por resolver la  apelación propuesta por la defensa de Kedwin Valencia  Valencia, compañero de causa del aquí actor.  

5.3.2. En segundo  lugar, es pertinente recordar que en  el procedimiento penal no existen ejecutorias parciales, como quiera  que la sentencia está dotada de una naturaleza indivisible y  la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea  plural el número de afectados con ella; por manera que, se  insiste, el hecho que el expediente no haya sido enviado al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de seguridad Competente, no es un  acto arbitrario de los operadores jurídicos accionados sino la  estricta observancia de un proceso como es debido.  

5.3.3. En  tercer lugar, si bien se constata que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, para dar trámite al  recurso de apelación formulado contra la sentencia de condena  del 3 de diciembre de 2013, ha tardado un tiempo considerable;  también es cierto que no se acreditaron los presupuestos  necesarios –definidos  por la jurisprudencia constitucional–  para predicar que tal circunstancia se traduce en una mora o dilación  injustificada y que la misma es imputable a la referida Corporación.  

5.3.4. Con todo,  la Sala le hace saber al señor CARLOS  BRANDON QUESADA  que para  plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza en la que ha  incurrido el Tribunal aquí accionado, el ordenamiento jurídico  contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber: (i)  acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto  procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante–  ésta puede emplearse cuando «el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada»;  (ii)  promover la  vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o inclusive, (iii)  ejercer la acción disciplinaria si lo considera pertinente.  

6. De otra parte,  este Cuerpo Decisorio le recuerda al actor que mientras que la  actuación que se surte actualmente ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira esté  vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones  provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación  estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un  juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de  una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Y bajo ese  entendimiento, CARLOS  BRANDON QUESADA,  cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal  accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que  según él, le impiden seguir a la espera de la  definición de su situación jurídica, y solicitar  que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso  sometido a su consideración, para lo cual, deberá  cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la  necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según  lo ha reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa  medida:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

7. Finalmente,  en lo que respecta a la queja relativa a que por su condición  de sindicado no puede acceder a los mecanismos  para redimir pena,  beneficios  administrativos  y subrogados  penales  contemplados en la ley, es importante destacar que la Corte  Constitucional se ha pronunciado al respecto, precisando que:  

«En  definitiva, no es legítimo denegar las solicitudes elevadas  por los internos/as, cuya situación jurídica es la de  sindicado/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento  penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i)  la disponibilidad y (ii)  el permiso otorgado por el director del centro de reclusión  para desarrollar una labor, en atención a la conducta del  interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado  tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un  trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento  que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez  se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la  solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio»  (C.C.S.T-286/2011).  

En ese contexto,  si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el carácter  de obligatorio para aquellos internos que tienen la calidad de  condenados, también lo es, que un interno cuya situación  jurídica sea la de sindicado puede elevar una solicitud ante  la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza  para que le asignen una labor, siempre y cuando exista  disponibilidad, y reúna las condiciones necesarias para  acceder a ello, tomando en consideración su conducta al  interior del Establecimiento Penitenciario, así como la  gravedad del delito, entre otros.  

Posibilidad ésta  que, encuentra fundamento jurídico en lo establecido en los  artículos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, que a la letra rezan:  

«Artículo  84. Programas laborales y contratos de trabajo. Entiéndase por  programas de trabajo todas  aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por  las personas privadas de la libertad.  

La  Subdirección de Desarrollo de Habilidades Productivas del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinará  la celebración de los contratos de trabajo de las personas  privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con  los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y  programas laborales.  

El  trabajo de las personas privadas de la libertad se llevará a  cabo observando las normas de seguridad industrial.  

Parágrafo.  Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades  derivadas del trabajo penitenciario, serán afiliadas por el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema  General de Riesgos Laborales y de Protección a la Vejez en la  forma y con la financiación que el Gobierno Nacional determine  en su reglamentación.  

[…]  

“Artículo  86. Remuneración del trabajo, ambiente adecuado y organización  en grupos.  El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera  equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y  observando las normas de seguridad industrial.  

Los  condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema  progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores  agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida  honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos  y con el espíritu de su resocialización.  

La  protección laboral y social de los reclusos se precisará  en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión.  

En  caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a  las indemnizaciones de ley.  

Los  detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de  labores públicas, agrícolas o industriales en las  mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del  respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según  las consideraciones de conducta del interno, calificación del  delito y de seguridad.  Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser  contratados con el establecimiento respectivo y serán  estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad»  (Resalta  la Sala).  

Por manera  entonces que, el actor pese a que no ostenta la condición de  condenado, de acuerdo al criterio jurisprudencial y las normas  previamente citadas, está plenamente facultado para solicitar  ante la Dirección del Establecimiento Carcelario en el que se  halla actualmente privado de la libertad, que le sea asignada una  labor o que sea inscrito en un programa de estudio con el fin de  redimir parte de la condena que le fue impuesta, para que con  posterioridad pueda esgrimir esas circunstancias ante el juez  competente, en procura de una probable reducción de pena.  

No obstante, la  Sala advierte que en el caso sub  examine,  la parte actora, no acreditó haber elevado petición  alguna a la referida entidad, para que dentro de sus competencias y  atribuciones procediera a asignarle un cupo en los programas de  trabajo o estudio penitenciario.  

Tampoco es  acertado afirmar que al actor se le ha truncado la posibilidad de  acceder a los beneficios administrativos y subrogados penales, pues  de las piezas procesales allegadas a este trámite se extracta  que el señor CARLOS  BRANDON QUESADA deprecó  que se le concediera de un lado, la prisión domiciliaria por  su condición de padre cabeza de familia y, de otro lado, el  permiso de salida de hasta 72 horas; pretensiones que fueron  resueltas negativamente por ausencia de los requisitos legales  correspondientes, más no porque su situación jurídica  sea la de sindicado. Es más, se extracta de los medios de  convicción arrimados a este diligenciamiento que aquellas  decisiones fueron enviadas al superior para que fueran conocidas en  sede de apelación, de donde se infiere, además, el  respeto por las garantías de defensa y contradicción.  

8. Por las razones  anteriormente expuestas, al  no estar acreditada la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al  contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción  constitucional resulta improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por  el ciudadano CARLOS  BRANDON QUESADA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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