AP606-2018(52108)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP606-2018  

Radicación  n°. 52108  

Acta  48  

Bogotá  D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  HELMER  OMAR CARRILLO TORRES,  por  la posible comisión del delito de inasistencia  alimentaria.  

HECHOS  

Según  el escrito de acusación, desde el año 2013 HELMER OMAR  CARRILLO TORRES se sustrajo del deber moral y legal que le asiste  para el pago de las mesadas alimentarias en favor de su hija, menor  de edad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Por  los anteriores hechos, el 2 de octubre de 2015 se adelantó  audiencia de formulación de imputación contra CARRILLO  TORRES ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función  de control de garantías de Saravena (Arauca) por  el delito de inasistencia  alimentaria.   El mencionado no se allanó al cargo que le reprochó el  ente acusador.  

El  20 de noviembre de 2017 la Fiscalía 3ª Local de Saravena  radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cubará (Boyacá).  Sin embargo, antes de  fijar fecha para la audiencia correspondiente, en auto del 24 de  noviembre de ese año, la juez de conocimiento dispuso  «devolver»  el pliego de cargos a la fiscalía, luego de advertir que la  querellante reside en la vereda Cedeño, adscrita al municipio  de Toledo (Norte de Santander).  

Con  oficio del 18 de diciembre siguiente la fiscal del caso remitió  nuevamente la acusación al juzgado cognoscente.  Precisó,  en ese sentido, que si estimaba carecer de competencia, era su deber  agotar el trámite previsto en los artículos 43 y 54 de  la Ley 906 de 2004 y no devolver la acusación.  Añadió,  que en el caso estaban dados los supuestos para prorrogar la  competencia y aportó con el memorial una certificación  en la cual se afirmaba que «la  Vereda de Cedeño se encuentra en litigio político con  Norte de Santander».  

Mediante  auto del 19 de enero de 2018 la juez promiscuo municipal de Cubará  ratificó su inicial postura, que, expuso, se sustenta en el  criterio decantado por la Sala de Casación Penal a partir de  la decisión 47645.  Agregó, que de conformidad con el  mapa judicial y la conformación geográfica de la  región, la vereda Cedeño pertenece es al municipio de  Toledo.  

Dispuso,  en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito  de Saravena (Arauca), «para  que sea este superior jerárquico el que decida el conflicto».  

Al  recibir el expediente, la juez penal del circuito de Saravena  advirtió que el conflicto involucraba juzgados de distintos  distritos judiciales y por ende, dispuso remitir el asunto a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  En  primer término, se debe hacer un llamado de atención al  Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará (Boyacá), pues si  consideró que en otro distrito judicial debía  adelantarse el proceso penal contra CARRILLO TORRES, ha  debido agotar el trámite de definición de competencia  previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma desatinada, i)  devolver  el escrito de acusación a la Fiscalía; y ii)  remitir  las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Saravena cuando esta  Corporación es el superior  funcional común  de las autoridades en conflicto.  

3.  Para la solución del caso, cabe recordar lo previsto en el  artículo  43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

COMPETENCIA.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Ahora  bien, en punto de la competencia  para conocer del delito de inasistencia  alimentaria,  la Corte fijó las siguientes pautas:  

i)  Por regla general, es  competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez  Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario  judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito  (artículos 37 y 43 ibídem)”.  

ii)  Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en  uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal  Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que  haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la  acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

iii)  Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el  lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

iv)  Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no  manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la  formulación de acusación, opera por virtud de la ley  una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del  factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía  (artículo 55 ibídem)”.  

v)  Si después que el Fiscal presente la acusación, el  titular del derecho a percibir alimentos –víctima del  delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian  el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la  competencia por el factor territorial, ni genera variación de  la sede para el juzgamiento”.  

De  manera adicional, formuló la siguiente precisión:  

En  reiterados pronunciamientos  la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en  el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del  titular del derecho aquella que tenía al momento de formular  la querella de parte,  o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación”  (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011,  radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en  autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de  2013, rad. 40898).  

b)  Acorde con lo anterior, se tiene que la  regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la  que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004,  esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el  juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular  para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la  víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la  querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en  precedencia. (CSJ  AP418 – 2018; CSJ AP1361-2016; CSJ AP, 10 jun. 2015, rad.  46.138; CSJ AP5122-2016, rad. 48606, entre otras).  

En  el asunto sometido a consideración de la Corte, es claro que  los hechos por los cuales se le formuló imputación a  HELMER OMAR CARRILLO TORRES se materializaron en la vereda Cedeño,  adscrita al municipio de Toledo (Norte  de Santander),  lugar en el que la víctima del delito y su progenitora tenían  fijada su residencia para la época de la denuncia1.  

Contrario  a la exposición de la Fiscalía, esa vereda no pertenece  al municipio de Cubará, sino que se encuentra «en  litigio político»  con el departamento de Norte de Santander, pero hasta tanto dicha  situación no se resuelva, es reconocida dentro de la  delimitación geográfica del municipio de Toledo2.  

Tampoco  puede aplicarse al caso la figura de la prórroga de  competencia, contrario al dicho de la fiscalía, porque la juez  oportunamente advirtió su incompetencia para conocer del  asunto y no se configura ninguno de los supuestos previstos en los  artículos 543  y 554  de la Ley 906 de 2004.  

Lo  expuesto, permite concluir que es el juez promiscuo municipal con  función de conocimiento de Toledo (Norte de Santander), quien  debe conocer el asunto, en atención al factor territorial y de  conformidad con las reglas jurisprudenciales precedentemente  descritas.  

Por  ende, se ordenará la remisión del proceso al Juzgado  Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander), para que allí  se someta a reparto la acusación presentada por la Fiscalía  contra HELMER OMAR CARRILLO TORRES.  

Finalmente,  la Sala hará un llamado de atención a la Fiscalía  3ª Local de Saravena, con el fin de que sea más diligente  en las labores a su cargo y vele efectivamente por la protección  de los derechos de las víctimas en el proceso, toda vez que la  denuncia fue formulada en el año 2013 y pasaron cuatro (4)  años para que, luego de tal acto, radicara el correspondiente  escrito de acusación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Promiscuo Municipal de Toledo (Norte  de Santander).  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que lleve a cabo el correspondiente reparto de la actuación.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los juzgados involucrados en esta actuación  y a la Fiscalía 3ª Local de Saravena.  

3.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 5 del cuaderno original.  

2          Ver:          http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/resumen_toledo_(147_pag_550_kb).pdf

3          Cuando el juez ante el          cual se haya presentado la acusación manifieste su          incompetencia, así lo hará saber a las partes en la          misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al          funcionario que deba definirla, quien en el término          improrrogable de tres (3) días decidirá de plano.          Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo          previsto en el artículo 286 de          este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.  

4          Se entiende prorrogada          la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la          oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta          devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario          de superior jerarquía.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *