Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP606-2018
Radicación n°. 52108
Acta 48
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra HELMER OMAR CARRILLO TORRES, por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
Según el escrito de acusación, desde el año 2013 HELMER OMAR CARRILLO TORRES se sustrajo del deber moral y legal que le asiste para el pago de las mesadas alimentarias en favor de su hija, menor de edad.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por los anteriores hechos, el 2 de octubre de 2015 se adelantó audiencia de formulación de imputación contra CARRILLO TORRES ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Saravena (Arauca) por el delito de inasistencia alimentaria. El mencionado no se allanó al cargo que le reprochó el ente acusador.
El 20 de noviembre de 2017 la Fiscalía 3ª Local de Saravena radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará (Boyacá). Sin embargo, antes de fijar fecha para la audiencia correspondiente, en auto del 24 de noviembre de ese año, la juez de conocimiento dispuso «devolver» el pliego de cargos a la fiscalía, luego de advertir que la querellante reside en la vereda Cedeño, adscrita al municipio de Toledo (Norte de Santander).
Con oficio del 18 de diciembre siguiente la fiscal del caso remitió nuevamente la acusación al juzgado cognoscente. Precisó, en ese sentido, que si estimaba carecer de competencia, era su deber agotar el trámite previsto en los artículos 43 y 54 de la Ley 906 de 2004 y no devolver la acusación. Añadió, que en el caso estaban dados los supuestos para prorrogar la competencia y aportó con el memorial una certificación en la cual se afirmaba que «la Vereda de Cedeño se encuentra en litigio político con Norte de Santander».
Mediante auto del 19 de enero de 2018 la juez promiscuo municipal de Cubará ratificó su inicial postura, que, expuso, se sustenta en el criterio decantado por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión 47645. Agregó, que de conformidad con el mapa judicial y la conformación geográfica de la región, la vereda Cedeño pertenece es al municipio de Toledo.
Dispuso, en consecuencia, remitir el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), «para que sea este superior jerárquico el que decida el conflicto».
Al recibir el expediente, la juez penal del circuito de Saravena advirtió que el conflicto involucraba juzgados de distintos distritos judiciales y por ende, dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. En primer término, se debe hacer un llamado de atención al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubará (Boyacá), pues si consideró que en otro distrito judicial debía adelantarse el proceso penal contra CARRILLO TORRES, ha debido agotar el trámite de definición de competencia previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma desatinada, i) devolver el escrito de acusación a la Fiscalía; y ii) remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Saravena cuando esta Corporación es el superior funcional común de las autoridades en conflicto.
3. Para la solución del caso, cabe recordar lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Ahora bien, en punto de la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria, la Corte fijó las siguientes pautas:
i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.
ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.
iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía (artículo 55 ibídem)”.
v) Si después que el Fiscal presente la acusación, el titular del derecho a percibir alimentos –víctima del delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor territorial, ni genera variación de la sede para el juzgamiento”.
De manera adicional, formuló la siguiente precisión:
En reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la querella de parte, o al momento de iniciarse oficiosamente la investigación” (autos del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898).
b) Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” y, en particular para el delito de inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su residencia al momento de formular la querella, conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia. (CSJ AP418 – 2018; CSJ AP1361-2016; CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46.138; CSJ AP5122-2016, rad. 48606, entre otras).
En el asunto sometido a consideración de la Corte, es claro que los hechos por los cuales se le formuló imputación a HELMER OMAR CARRILLO TORRES se materializaron en la vereda Cedeño, adscrita al municipio de Toledo (Norte de Santander), lugar en el que la víctima del delito y su progenitora tenían fijada su residencia para la época de la denuncia1.
Contrario a la exposición de la Fiscalía, esa vereda no pertenece al municipio de Cubará, sino que se encuentra «en litigio político» con el departamento de Norte de Santander, pero hasta tanto dicha situación no se resuelva, es reconocida dentro de la delimitación geográfica del municipio de Toledo2.
Tampoco puede aplicarse al caso la figura de la prórroga de competencia, contrario al dicho de la fiscalía, porque la juez oportunamente advirtió su incompetencia para conocer del asunto y no se configura ninguno de los supuestos previstos en los artículos 543 y 554 de la Ley 906 de 2004.
Lo expuesto, permite concluir que es el juez promiscuo municipal con función de conocimiento de Toledo (Norte de Santander), quien debe conocer el asunto, en atención al factor territorial y de conformidad con las reglas jurisprudenciales precedentemente descritas.
Por ende, se ordenará la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander), para que allí se someta a reparto la acusación presentada por la Fiscalía contra HELMER OMAR CARRILLO TORRES.
Finalmente, la Sala hará un llamado de atención a la Fiscalía 3ª Local de Saravena, con el fin de que sea más diligente en las labores a su cargo y vele efectivamente por la protección de los derechos de las víctimas en el proceso, toda vez que la denuncia fue formulada en el año 2013 y pasaron cuatro (4) años para que, luego de tal acto, radicara el correspondiente escrito de acusación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander).
2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que lleve a cabo el correspondiente reparto de la actuación.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los juzgados involucrados en esta actuación y a la Fiscalía 3ª Local de Saravena.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 5 del cuaderno original.
2 Ver: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/resumen_toledo_(147_pag_550_kb).pdf
3 Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
4 Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.