ATP1838-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1838-2018  

Radicación  n° 100483  

(Aprobado  Acta No. 307)  

Bogotá  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y  su homóloga en Medellín, en virtud del cual rehúsan  el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CARLOS  JULIO VERA CRUZ  contra la Fiscalía 155 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito Especializado de Medellín.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Refiere  CARLOS JULIO VERA CRUZ que solicitó a la Fiscalía 155  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Medellín copia de la actuación adelantada con ocasión  de la desaparición forzada de su hijo Never Yesid Vera Guerra,  acaecida en enero de 2009 en esa ciudad. Sin embargo, denunció  que dicha autoridad judicial le negó el acceso al expediente  con fundamento en la reserva legal de que se encuentra investida la  indagación.  

Por  tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó  que se ordene a la autoridad accionada que expida a su favor la  documentación requerida.  

ANTECEDENTES:  

            

1. La          acción de tutela inicialmente le correspondió por          reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Cúcuta, que se declaró incompetente para conocer          del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la oficina de          reparto de su homóloga en la ciudad de Medellín. En          sustento, indicó que el Despacho accionado se encuentra          ubicado en Medellín y, por ello, es ese el lugar donde se          origina la presunta vulneración de las garantías          fundamentales invocadas por CARLOS JULIO VERA CRUZ.  

            

2. Arribadas          las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín, con auto del 24 de agosto de 2018 se          abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de          competencia y remitió el expediente a esta Corporación.  

En  lo esencial, indicó que corresponde al Tribunal de Cúcuta  conocer de la actuación a  prevención,  en razón a que el actor reside en esa capital y, además,  lo escogió para definir la controversia constitucional  planteada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270  de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición  de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción  de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr.  CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;  CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).  

También  ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al  factor a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.  (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).  

Por  otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades  demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que  debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción  constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los  derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el  lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que  amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP,  05 Feb 2002, Rad. 10746).  

Ante  tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y  resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues fue  ante ésta que se interpuso inicialmente. Igualmente, al  coincidir con el domicilio del actor, es manifiesto que la  vulneración de derechos fundamentales denunciada se  materializa en esa capital.  

En  consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la  aludida Corporación judicial, para que sin más  dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de  amparo.  

La  presente decisión será comunicada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y al peticionario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  CARLOS JULIO VERA CRUZ contra  la Fiscalía 155 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Medellín, corresponde a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la cual  se remitirá de inmediato el expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y al  peticionario.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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