Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5860-2018
Radicación 98198
(Aprobado Acta No. 137)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CONSTANTINO JOSÉ MEZA CONSUEGRA, contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Depuración Ley 600 y la Fiscalía 31 de la Unidad de Administración Pública ambos de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 29 de septiembre de 2014 el extinto Juzgado Penal del Circuito de Depuración Ley 600 de Barranquilla condenó a CONSTANTINO JOSÉ MEZA CONSUEGRA a 84 meses de prisión y multa por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público. Determinación que no fue objeto de recursos.
Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y libertad. Afirmó que el fallo cuestionado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues aunque la prueba mano escritural fue decretada, la misma no se practicó lo cual conllevó a su condena y, como tal, le impidió demostrar su inocencia. Por tal motivo, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y, consecuente con ello, se revise su caso disponiéndose su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 23 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción, los cuales relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se fundamentaron.
La primera instancia negó el amparo, tras verificar que la decisión criticada estuvo debidamente sustentada y abordó el asunto conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables.
CONSTANTINO JOSÉ MEZA CONSUEGRA impugnó el fallo. Sin embargo, no indicó los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia del 29 de septiembre de 2014, mediante la cual fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público a través del recurso de apelación, pero omitió hacerlo.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.
El descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que en la sentencia cuestionada el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley 600 de Barranquilla efectuó un análisis individual de todas las pruebas recaudadas. En primer lugar, enfatizó que el accionante conocía los procedimientos establecidos por el Instituto Pestalozzi para el desembolso de títulos valores, es decir, que los cheques debían estar firmados por el rector y la tesorera y, además, que si el monto requerido superaba el millón de pesos, el banco llamaba al rector o a la contadora para corroborar la información.
En ese orden, mediante el informe CTI-GRAF 2222 del 30 de mayo de 2011 acreditó que la mayoría de los cheques cobrados por el actor, no superaban el millón de pesos, lo cual le permitió a MEZA CONSUEGRA apropiarse de una importante suma de dinero.
Así mismo, estableció que MEZA CONSUEGRA tenía en su poder la libreta de ahorros del Instituto, lo cual le facilitó falsificar la firma del rector Henry Gómez. Por ende, aprovechando la licencia de maternidad de la -tesorera -pagadora Alexandra Llinás Arce, el demandante le llevaba hasta el domicilio de esta dicha libreta para su firma -sin el respectivo comprobante de egreso- y, de esa manera, se apropió de $53.123.600 pertenecientes a tal institución educativa. A la par, la autoridad judicial accionada resaltó que en su calidad de mensajero MEZA CONSUEGRA ocultó los extractos de los movimientos de las cuentas del Instituto y, como tal, afirmó ante el rector de dicha institución que no se los habían expedido. Sin embargo, el Banco Granahorrar desvirtuó tal afirmación y aportó todo los soportes.
Concluyó entonces el juzgado accionado que tras falsificar la firma del rector Henry Gómez Zarate, el demandante se apropió de una suma de dinero del Instituto Pestalozzi.
Así las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Manifiesto es, que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar errores e incorporar pruebas nuevas.
Con todo, conforme las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, CONSTANTINO JOSÉ MEZA CONSUEGRA puede presentar la demanda de revisión respectiva sí así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de marzo de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de tutela instaurada por CONSTANTINO JOSÉ MEZA CONSUEGRA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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