STP5860-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5860-2018  

Radicación  98198  

(Aprobado  Acta No. 137)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado judicial de CONSTANTINO JOSÉ MEZA CONSUEGRA,  contra el fallo de tutela proferido el 8 de marzo de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el  amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado Penal del Circuito de Depuración Ley 600 y la Fiscalía  31 de la Unidad de Administración Pública ambos de la  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 6 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y las demás  partes e intervinientes dentro del proceso penal descrito a  continuación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  29 de septiembre de 2014 el extinto Juzgado Penal del Circuito de  Depuración Ley 600 de Barranquilla condenó a  CONSTANTINO JOSÉ MEZA CONSUEGRA a 84 meses de prisión y  multa por los delitos de peculado por apropiación y falsedad  en documento público. Determinación que no fue objeto  de recursos.  

Acudió  ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos al  debido proceso y libertad. Afirmó que el fallo cuestionado  incurrió en defecto fáctico por indebida valoración  probatoria, pues aunque la prueba mano escritural fue decretada, la  misma no se practicó lo cual conllevó a su condena y,  como tal, le impidió demostrar su inocencia. Por tal motivo,  solicitó que se declare la nulidad de lo actuado y,  consecuente con ello, se revise su caso disponiéndose su  libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos de la acción, los cuales  relataron el transcurso de la actuación, defendieron la  legalidad de sus decisiones y explicaron las razones en las que se  fundamentaron.  

La  primera instancia negó el amparo, tras verificar que la  decisión criticada estuvo debidamente sustentada y abordó  el asunto conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables.  

CONSTANTINO  JOSÉ MEZA CONSUEGRA impugnó  el fallo. Sin embargo, no indicó los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia del 29 de  septiembre de 2014, mediante la cual fue condenado por los delitos de  peculado por apropiación y falsedad en documento público  a través del recurso de apelación, pero omitió  hacerlo.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003- y  esta Sala en numerosas decisiones.  

El  descuido puesto de presente permitió que el fallo del Juzgado  accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, advierte la Sala que en la sentencia  cuestionada el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Ley  600 de Barranquilla efectuó un análisis individual de  todas las pruebas recaudadas. En primer lugar, enfatizó que el  accionante conocía los procedimientos establecidos por el  Instituto Pestalozzi para el desembolso de títulos valores, es  decir, que los cheques debían estar firmados por el rector y  la tesorera y, además, que si el monto requerido superaba el  millón de pesos, el banco llamaba al rector o a la contadora  para corroborar la información.  

En  ese orden, mediante el informe CTI-GRAF 2222 del 30 de mayo de 2011  acreditó que la mayoría de los cheques cobrados por el  actor, no superaban el millón de pesos, lo cual le permitió  a MEZA CONSUEGRA apropiarse de una importante suma de dinero.  

Así  mismo, estableció que MEZA CONSUEGRA tenía en su poder  la libreta de ahorros del Instituto, lo cual le facilitó  falsificar la firma del rector Henry Gómez. Por ende,  aprovechando la licencia de maternidad de la -tesorera                         -pagadora Alexandra Llinás Arce, el demandante le  llevaba hasta el domicilio de esta dicha libreta para su firma -sin  el respectivo comprobante de egreso- y, de esa manera, se apropió  de $53.123.600 pertenecientes a tal institución educativa. A  la par, la autoridad judicial accionada resaltó que en su  calidad de mensajero MEZA CONSUEGRA ocultó los extractos de  los movimientos de las cuentas del Instituto y, como tal, afirmó  ante el rector de dicha institución que no se los habían  expedido. Sin embargo, el Banco Granahorrar desvirtuó tal  afirmación y aportó todo los soportes.  

Concluyó  entonces el juzgado accionado que tras falsificar la firma del rector  Henry Gómez Zarate, el demandante se apropió de una  suma de dinero del Instituto Pestalozzi.  

Así  las cosas, la decisión cuestionada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Constitución Política-  impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque el demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa.  

Manifiesto  es, que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones  adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados  válidamente. Así las cosas, carece de fundamento la  pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un  recurso extraordinario o la acción de revisión, para  remediar errores e incorporar pruebas nuevas.  

Con  todo, conforme las previsiones del artículo 193 de la Ley 906  de 2004 no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera  oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se  tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los  sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en  la actuación. Por ende, CONSTANTINO JOSÉ MEZA CONSUEGRA  puede presentar la demanda de revisión respectiva sí  así lo estima pertinente, a través de abogado como lo  impone la ley.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 8  de marzo de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, negó la acción de tutela instaurada  por CONSTANTINO JOSÉ MEZA CONSUEGRA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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