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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP051-2018
Radicación n.° 49211
Acta 121
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, presentada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 0027571 y II.2.C6.E3 0029752 del 17 de agosto y 9 de septiembre de 2016, respectivamente, la Embajada venezolana pidió la detención preventiva con fines de extradición de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, la cual se formalizó con la comunicación diplomática II.2.C6.E3 003354 del 27 de octubre siguiente3.
2. Lo anterior, con fundamento en las ordenes de aprehensión proferidas tanto por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 1° de marzo de 20104 y ratificada el 3 de agosto de 20155, por estimarlo responsable de los delitos de «secuestro, homicidio calificado con alevosía y asociación ilícita para delinquir», como por la emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara el 12 de agosto de 2016, por la presunta comisión de los ilícitos de «robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego»6.
Documentos allegados
Con la solicitud de entrega de Cartagena Alcántara se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos certificados que a continuación se relacionan:
1. Pieza «1-1» identificada con el n.° AA30-P-2016-000308, nomenclatura del Tribunal Supremo de Justicia del país petente7.
2. Ordenes de aprehensión contra Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, dictadas el 1° de marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue confirmada el 3 de agosto de 20158, y la del 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara9.
3. Petición de la Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del 12 de agosto de 201610 y del Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas del 16 de ese mismo mes y año11, con el fin de iniciar el procedimiento de extradición activa contra el reclamado.
4. Resoluciones del 1612 y 30 de agosto posterior13 de las referidas autoridades judiciales, por cuyo medio acceden al pedimento del Ministerio Público que antecede.
5. Sentencia n.° 381 del 21 de octubre de esa anualidad de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se declararon procedentes las solicitudes de extradición contra el requerido14.
6. Reproducción de las disposiciones de la legislación penal foránea aplicables al caso15.
ACTUACIÓN DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN
En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada venezolana, debidamente autenticada16, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el país petente del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 191117.
2. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de agosto de 201618, decretó la captura con fines de extradición de Cartagena Alcántara, quien el 10 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja n.° A-5553/8-201019, siendo las 16:30 horas, en la carrera 45 # 146-48 de la ciudad de Bogotá, D. C.20.
3. El 9 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Giomar Alejandro Cartagena Alcántara su derecho a nombrar un profesional del derecho que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno de oficio21. No obstante, el 16 ulterior allegó poder a su abogado de confianza22.
4. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 17 posterior, correr traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de convicción que consideraran pertinentes23.
5. Transcurrido el mencionado término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario hacer uso de esa facultad24. El apoderado del reclamado, por su parte, pidió y aportó decretar y practicar algunos elementos probatorios25.
6. La Corte en providencia CSJ AP4288-2017 del 5 de julio de 201726, negó por improcedentes las pruebas pedidas por no guardar relación con los asuntos que debe considerar este cuerpo colegiado en su concepto.
En consecuencia, dispuso la devolución de los documentos anexos por la defensa y ordenó correr traslado, para que, una vez ejecutoriada, allegaran los alegatos de conclusión.
7. Posteriormente, el apoderado de Cartagena Alcántara presentó recurso de reposición contra la anterior decisión27, empero, no se accede a dicha pretensión con auto CSJ AP6511-2017 del 13 de septiembre consecutivo28.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal29 realizó un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra con relación al marco temporal y espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela el «Acuerdo sobre extradición», suscrito el 18 de julio de 1911 en Carracas en el marco del Congreso Bolivariano.
Igualmente, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que, de acuerdo con la orden de aprehensión, los comportamientos atribuidos encuadran en los tipos penales de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado concierto para delinquir agravado, injustos que, para la época, superan el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque los pronunciamientos judiciales remitidos por el país petente contienen los cargos por los cuales se le imputa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
En virtud de lo expuesto, requirió que se emita concepto favorable a la extradición de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara y exhortó a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a que el Gobierno venezolano vele por los derechos fundamentales y las garantías propias de la condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El abogado30 solicitó la nulidad de la actuación por considerar conculcado el debido proceso; aduce como argumentos, el incumplimiento, por parte del Estado requirente, de los artículos I y VIII del acuerdo de extradición vigente entre las partes, toda vez que omitió aportar la integridad del material probatorio que dio soporte a la medida procesal de aprensión contra su prohijado, pues solo allegó resúmenes y fragmentos de los mismos y la absoluta imposibilidad a la que quedó relegada la defensa, en favor de los interés que representa, al negarse la Sala, en las providencias del 5 de julio y 13 de septiembre de 2017, a verificar la posible trasgresión de derechos en el proceso que cursa en la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aspectos Generales
1. De conformidad con el canon 35 de la Carta Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo n.° 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
2. En este orden, en el caso bajo examen, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 191131.
Por esta razón, el concepto que corresponde proferir a esta Corporación debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa, aprobada en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913.
El artículo I del instrumento internacional en mención, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varias naciones americanas, entre ellas, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los signatarios:
(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Por su parte, el precepto IV dispone que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se convendrá la extradición en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, la disposición VI indica que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el artículo VIII regula lo concerniente a los requisitos de la petición y al efecto señala:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto acerca de la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, son los siguientes:
(i) Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del ilícito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
(iii) Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado al que se le pide la extradición;
(v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta;
(vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción.
Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la petición fue presentada por vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La exhortación fue acompañada de copia certificada de las ordenes de aprehensión emitidas el 1° de marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -ratificada el 3 de agosto de 201532-, y la del 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara33.
Igualmente, de las resoluciones judiciales del 1634 y 30 de agosto de 201635 de las referidas autoridades judiciales, por cuyo medio acceden al pedimento del Ministerio Público de iniciar el procedimiento de extradición activa36 y su declaratoria de procedencia por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la sentencia n.° 381 proferida el 21 de octubre de la misma anualidad37, que contienen la relación de los hechos imputados, los ilícitos atribuidos, la época de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron transcripciones de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena38.
Esta pieza procesal, pilar del condicionamiento según el «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada -acusada o condenada- en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal n.° II.2.C6.E3 003354 del 27 de octubre de 2016, por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición39, advierte la Corporación que el reclamado responde al nombre de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, ciudadano venezolano, identificado con la cédula n.° V-17.961.984.
La persona requerida se identificó con aquel nombre y documento de identidad cuando fue detenido el 10 de agosto de 2016, en virtud de la Circular Roja n.° A-5553/8-201040, siendo las 16:30 horas, en la carrera 45 # 146-48 de la ciudad de Bogotá, D. C.41, circunstancia que junto con el Informe de Laboratorio rendido por un perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado y las remitidas por la República Bolivariana de Venezuela42, el registro fotográfico43 y el formato de arraigo familiar44, corroboran que se trata del mismo individuo.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano venezolano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en el pedimento de las autoridades foráneas, como se ha visto, es igual a la que presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular.
3. Principio de la doble incriminación
Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 1° del «Acuerdo sobre Extradición» prevé la entrega en los eventos en que el solicitado ha sido procesado45 o condenado por un hecho delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses.
Los hechos referidos en el proveído del 30 de agosto de 2016 emitido por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas son los siguientes46:
El día 24 de [f]ebrero de 2010, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, fueron hallados en el sector Parque Calza, de la autopista que Petare Guarenas, adyacente al simulador de Vuelos de Viasa, vía pública, dos cadáveres, el primero de ellos, calcinado en un noventa y cinco por ciento de su cuerpo, se trataba de quien en vida respondiera al nombre de JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, el segundo ubicado a tan solo tres metros, correspondía al de su hija identificada como ORIANNA SHANGTYA MONASTERIOS ALSINA, quien se encontró en posición decúbito dorsal y en posición de defensa, presentando quemaduras en un amplio rango de su anatomía corporal y distintas heridas en su cuerpo producidas por el paso de proyectiles únicos disparados con arma de fuego.
La primera de las nombradas conforme al resultado del protocolo de autopsia distinguido con el número 136-139972 de fecha 26 de [f]ebrero de 2010, falleció en razón de fractura de cráneo con hemorragia subdural por herida [de] arma de fuego de proyectil único a la cabeza. Asfixia mecánica por inhalación de hidrocarburo (hollín) en vías aéreas; la segunda conforme a necropsia de ley, falleció por shock hipovol[é]mico por hemorragia externa por herida por arma de fuego de proyectil único al cuello.
A través de investigaciones preliminares se determinó la participación de siete (07) personas en los hechos referidos, entre ellos el ciudadano GIOMAR ALEJANDRO CARTAGENA ALCÁNTARA, quienes mediante organización previa e ilícita asociación, actuando de manera coordinada procuraron en primer lugar, engañar a la ciudadana ORIANNA MONASTERIO[S] (occisa), logrando que esta accediera a invitación propuesta por su ex novio Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, en la que ambos saldrían en horas de la noche del día 23 de [f]ebrero de 2010 con el objeto de despedirse, dado un supuesto viaje que ocuparía a este último fuera del territorio nacional (…).
La pesqui[s]a arrojó (…) [que] ORIANNA MONASTERIO[S], había sido sorprendida en su buena fe, resultando para entonces víctima de ileg[i]tima retención y traslado a distintos puntos de la ciudad de Caracas y fuera de esta. Siendo las 00:41 horas de la madrugada, que el teléfono correspondiente a las tantas veces citada se ubicó nuevamente en San Bernardino y a las 00:46 es captado por la antena que cubre el sector de su residencia, efectua[n]do dos nuevos contactos con el n[ú]mero correspondiente a JOAQUINA ALSINA, quien conforme lo reporta la relación de llamadas entrantes y salientes emitidas por la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la empresa de telefonía celular MOVILNET, permaneció durante todo el día 23 de [f]ebrero y hasta el 02:03 del día 24 de [f]ebrero de 2010, en su lugar de habitación, recibiendo hasta ese momento repetidos mensajes de texto desde el número de teléfono de ORIANNA MONASTERIO[S], lo que ocasionó que abandonara su residencia, dejando de contestar a partir de entonces las 11 llamadas telefónicas que le fuer[o]n efectuadas desde distintos números a su teléfono celular.
Fue establecido que la ciudadana JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ, tenía expectativa respecto a la adquisición de un vehículo automotor para su hija ORIANNA MONASTERIOS ALSINA, para entonces los ahorros de la familia MONASTERIOS – ALSINA, se circunscribían a un préstamo otorgado por la Caja de Ahorros del Consejo Nacional Electoral, por ser la tantas veces mencionada JOAQUINA ALSINA, jubilada del organismo en referencia, así como también a divisas obtenidas por el ciudadano MONASTERIOS FRANCO JOSÉ GUILLERMO, con ocasión a los múltiples triunfos internacionales ganados en el campo de las artes marciales, tenidas hasta la fecha en resguardo en una gaveta ubicada en la cama de la habitación principal de la residencia de las hoy occisas, que conviene aquí indicar, fueron encontradas en su totalidad con signos de registro, luego de la desaparición de las víctimas (…).
Es a través del estudio y análisis de los registros de llamadas vinculados al teléfono 0412-932.94.84, correspondiente a la víctima ORIANNA MONASTERIOS, que se constató en primer lugar el efectivo cruce entre la línea telefónica usada por ésta, el número 0414-90.4.59.67 (número de Ricardo Rivas), el número 0414-135.61.31 de (Carmen Alcántara de Cartagena madre de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA y número que éste usaba) y el número 0412-512.77.41 a nombre del imputado DOUGLAS CARTAGENA (primo de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA), y luego, su vinculación con la hora crítica en la fecha del suceso y en las antenas que cubren la zona de Parque Caiza, sitio en el que fueran ejecutadas las ciudadanas JOAQUINA ALSINA SÁNCHEZ (madre) y ORIANNA MONASTERIOS (hija) UBICANDO a éste ciudadano en el sitio del suceso.
Cabe destacar, que para el día 22 de febrero a las 16:45 horas, el imputado DOUGLAS CARTAGENA (primo de GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA) se encontraba en ciudad Bolívar -Estado Bolívar, oportunidad en la que sostuvo comunicación telefónica con el usuario del número 0414-135.61.31 (usado por GIOMAR CARTAGENA ALCÁNTARA), y una vez que hace esa llamada inicia la ruta que lo condujo a la ciudad de Los [T]eques[,] Estado Miranda, hospedándose el día 23 de [f]ebrero de 2010, en el denominado Hotel Panorama, ubicado en la carretera Panamericana junto a LUIS ENRIQUE MOLINA CARTAGENA, GLEN WILLIAM ESCALONA OJEDA, JULIO CESAR HERN[Á]NDEZ y OSKARI RIVAS, respecto de quienes recaen ordenes de aprehensión en virtud de desprenderse de las actas de investigación importantes elementos que los vinculan con los hechos suscitados en fecha 24 de [f]ebrero de 2010 con lo cual se conformó la asociación para delinquir.
Con fundamento en ello, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 1° de marzo de 2010 emitió orden de aprehensión contra Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, la cual fue ratificada el 3 de agosto de 2015, por estar presuntamente incurso en los delitos de «secuestro, homicidio calificado con alevosía y asociación ilícita para delinquir»47.
Ahora bien, igualmente, se le acusa en la resolución del 16 de agosto de esa misma anualidad, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara, por la comisión de los supuestos facticos que a continuación se refieren48:
Ya que en fecha 22 de [j]]unio del año 2009, el ciudadano Ricardo Noriega siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente se encontraba en el cajero del Banco Provincial ubicado en la Avenida Lara de la Ciudad de Barquisimeto, logra observar un vehículo de color azul, del cual descienden dos sujetos desconocidos, quienes procedieron a cruzar la avenida y de manera inmediata lo abordaron procediendo a apuntarle con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte es obligado a ingresar a su camioneta Marca (sic) Jeep, modelo Grand Cherokee, color Negro (sic)… en la cual uno de los sujetos ingresa en la parte trasera junto con la víctima, mientras el otro conducía, seguidamente proceden a tomar la autopista Rafael Caldera vía Yaracuy antes del Peaje de Caseteja, tomaron la carretera vieja vía El Ujano… llegan a un lugar en el cual eran esperados por otros ciudadanos con otro vehículo, no pudiendo observar cuantas personas más eran, seguidamente le amarran las manos hacia atrás, procedieron a introducirlo varios metros dentro del monte, y en todo momento le manifestaban que cerrara lo ojos porque de lo contrario lo matarían, de igual manera lo despojaron de su teléfono celular, de la cadena que portaba, el reloj, los zapatos…., seguidamente lo sientan en el piso[,] le amarran las piernas, le vendan los ojos, manifestándole que lo dejarían cuidando con uno de ellos, pasados cinco minutos, comenzó a llamar al sujeto que lo cuidaba y como no le respondía, trató de quitarse la venda de los ojos, logrando observar que no había nadie, y comenzó a forcejear para quitarse el precinto de las manos, luego se quitó el de los pies, comenzó a correr con el fin de conseguir refugio y para realizar una llamada para pedir auxilio y como a los 15 minutos vio la luz de un poste frente a una casa donde habían tres sujetos frente a una casa hablando, se escondió en el monte y espero que estas personas se metieran por precaución, siguió caminando y encontró a un señor dentro de una casa a quien le manifestó había sido víctima de un robo y le presta un teléfono, llamando a su madre y a un amigo donde les pidió que lo buscaran en el peaje “El Cardenalito” puesto que los familiares del señor lo dejarían en ese sitio, posteriormente su amigo lo recoge y lo lleva hasta su casa.
Así mismo, siendo las 12:15 horas de la madrugada del día 23 de junio de 2009, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, mientras se encontraban de guardia en el Puesto (sic) del Terminal (sic) de Pasajeros (sic) de esta ciudad, logran observa un vehículo automotor, Marca (sic) Jeep…, se estrella contra uno de los materos que se encuentran en la esquina de la isla de la carrera 24 con calle 42, del cual descienden tres sujetos masculinos, por lo que los funcionarios se acercan a prestarles auxilio, en eso logran escuchar que uno de ellos dice —mosca que es el Gobierno- sacando a relucir armas de fuego donde comienzan a dispararle a los efectivos, produciéndose un intercambio de disparos entre estos y los Guardias Nacionales el cual tuvo una duración de aproximadamente dos minutos, luego de ello los sujetos salen en veloz huida sentido la calle 42 hacia carrera 25 y la avenida Venezuela, procediendo los funcionarios a perseguirlos [a] pie y a la altura de la carrera de la 25, uno de los ciudadanos logra abordar un vehículo que por allí pasaba, mientras que los dos restantes siguieron corriendo hacia la Avenida Venezuela y en toda la esquina uno de los ciudadanos se detuvo y cayó al pavimento donde también se encontraba un arma de fuego tipo revólver y quien resultó ser el ciudadano Giomar Cartagena y a escasos 20 metros se encontraba otro ciudadano acostado en el pavimento que decía -no me maten- y quien resultó ser el ciudadano Ángel Puche, le dan la voz de alto, los detienen, observando los funcionarios que los mismos presentaban heridas, procediendo a llevarlos hasta el lugar donde se encontraba colisionado el vehículo, apersonándose en el lugar un ciudadano de nombre RICARDO NORIEGA, quien manifestó ser el dueño de la camioneta de la cual había sido despojado horas antes ya que había sido secuestrado en la avenida Los Leones y dejado en las afueras de la ciudad…
Por lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara el 12 de agosto de 2016 dictó mandado de aprehensión contra Cartagena Alcántara, por estar presuntamente incurso en los delitos de «robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego»49.
Las conductas referidas en las decisiones judiciales de las autoridades venezolanas también constituyen actividades punibles en Colombia, puesto que se recogen en nuestra legislación penal en los artículos 239, 240 numeral 2 y 3 inciso 1º y 2º y 241 numeral 10 (hurto calificado y agravado), 169 y 170 numeral 1 y 8 (secuestro extorsivo agravado), 429 (violencia contra servidor público), 365 (fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones), 103 y 104 numeral 4 (homicidio agravado) y 340 (concierto para delinquir agravado) del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que rezan:
ARTÍCULO 239. HURTO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004> El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. <Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007> La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…)
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. (…)
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. <Modificado por el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007> La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…)
10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. (…)
ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008> El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.
ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. <Modificado por el artículo 3 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004> La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.
8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.
ARTÍCULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004> El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses
ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. <Modificado por la Ley 1142 de 2007> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004> La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…)
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…)
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)
Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a Giomar Alejandro Cartagena Alcántara por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela están en nuestra legislación tipificadas penalmente y se encuentran sancionadas con pena privativa de la libertad que supera el término de seis meses.
Aunado a ello, es menester afirmar que el principio de la doble incriminación no se limita, conforme al artículo VIII del citado instrumento, a que el delito sea punible por la ley de la nación requerida, ni, según el canon V Ibidem, a que la pena aplicable exceda de seis meses de privación de libertad, sino que además debe verificarse que la conducta punible que sustenta la reclamación por las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el citado Convenio, o en uno posterior.
Efectivamente, se tiene que el artículo II del Convenio Bolivariano señala:
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
2. Heridas o lesiones causadas voluntariamente que produzcan la muerte sin intención de darla, una enfermedad mental o corporal cierta o que parezca incurable, la incapacidad permanente para trabajar, la pérdida o privación del uso absoluto de la vista o de un miembro necesario para la propia defensa o protección, o una mutilación grave.
3. Incendio voluntario.
4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor.
5. Abandono de niños.
6. Sustracción, ocultación, supresión, sustitución o suposición de niños.
7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.
8. Bigamia y poligamia.
9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.
10. Fraude que constituya estafa o engaño.
11. La rapiña o la extorsión debidamente sentenciada por los Tribunales de Justicia según la Legislación respectiva.
12. Abuso de confianza.
13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades y de la administración pública o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada.
14. Falsificación o alteración de la moneda ya acuñada, ya de papel, o de títulos de deuda creados por los Gobiernos Nacionales, de los Estados, provinciales o municipales, o de cupones de estos títulos, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de estos.
15. Falsificación o alteración de sellos, timbres, cuños, estampillas de correo, y marcas de los Gobiernos respectivos, de las autoridades y de la administración pública; y el uso, circulación y expendio fraudulento de dichos objetos.
16. Malversación cometida por funcionarios públicos; malversación cometida por personas empleadas o asalariadas, en detrimento de aquellas que las emplean.
17. Cohecho y concusión.
18. Falsos testimonios o falsas declaraciones de testigos, expertos, o el soborno de testigos, expertos e intérpretes.
19. Bancarrota o quiebra fraudulenta y fraudes cometidos en las quiebras.
20. Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, que pongan en peligro la vida de las personas.
21. Inundación y otros estragos.
22. Delitos cometidos en el mar.
a) Piratería; ya definida por la Ley, ya la del Derecho de Gentes.
b) Sublevación o conspiración para sublevarse, por dos o más personas a bordo de un buque en alta mar, contra la autoridad del Capitán o quien haga sus veces.
c) Criminal hundimiento o destrucción de un buque en el mar.
d) Agresiones cometidas a bordo de un buque en alta mar con el propósito de causar daño corporal grave.
e) Deserción de la marina y del ejército. Destrucción Criminal de parques en tierra o en mar.
23. Crímenes y delitos contra las leyes de las partes contratantes encaminadas a la supresión de la esclavitud y del tráfico de esclavos.
24. Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares. (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, basta con cotejar el amplio listado de ilícitos contenidos en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición», con el fin de verificar que los injustos por los cuales es solicitado el pretendido no estén marginados del mismo.
En esa medida, una vez examinados los delitos imputados al requerido, se concluye que los únicos que no se encuentran previstos en el tratado aplicable son las conductas de «resistencia a la autoridad» y «porte ilícito de arma de fuego».
En este orden de ideas, a la Corte no le asiste ninguna duda que los tipos penales de «robo agravado de vehículo automotor», «privación ilegítima de libertad», «secuestro», «homicidio calificado con alevosía» y «asociación para delinquir» imputados al pretendido por las autoridades judiciales venezolanas, cumplen con el requisito de la doble incriminación.
En consecuencia, no es posible emitir concepto favorable en tratándose de los delitos de «resistencia a la autoridad» y «porte ilícito de arma de fuego», toda vez que no se encuentran dentro del listado que desarrolla los crímenes por los cuales es procedente la extradición en el presente asunto.
4. Equivalencia de la providencia dictada en el exterior
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, conforme se procede a precisar.
El artículo I del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición» prevé:
(…) para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
A su vez, el precepto VIII del mismo, dispone:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada (…) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, [en] caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado (…).
Por su parte, la Ley 906 de 2004 establece en los artículos 306 (modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente”.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Confrontados los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que se cuenta con información legalmente obtenida, la versión de testigos y experticias, que exceden los sesenta, según lo corroboró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia50, a partir de las cuales se dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, para garantizar su presencia en el proceso ante los indicios que lo relacionan con la comisión de los punibles de hurto calificado y agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, de donde se tiene que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del «Acuerdo Bolivariano de Extradición».
Las pruebas que obran son suficientes para emitir medida de aseguramiento acorde con la legislación colombiana.
Así mismo, se adjuntó por el Gobierno requirente, a través de su Embajada, las ordenes de aprehensión proferidas el 1° de marzo de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia con funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas – ratificada el 3 de agosto de 201551-, y la del 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado de Lara52 junto con las resoluciones del 1653 y 30 de agosto de 201654 de dichas autoridades judiciales, en las que se precisa el nombre del citado, los hechos imputados, los delitos y las normas que lo describen, así como los fundamentos respectivos.
En esa medida, es claro que el condicionamiento previsto en el artículo VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», se cumple en el presente caso.
5. Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal b) del artículo V del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», el Estado requerido no estará obligado a concederla:
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del pretendido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria.
De acuerdo con el artículo 83 del ordenamiento penal de nuestro país, aquélla prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Siendo ello así, no han prescrito las acciones penales según las normas colombianas, por cuanto, incluso para el delito con la menor pena máxima privativa de la libertad que es el de concierto para delinquir agravado, desde la fecha de la comisión de los hechos (22 de junio de 2009 y 24 de febrero de 2010) no ha transcurrido el lapso de 18 años, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los preceptos 189 y 292 de la Ley 906 del 2004.
6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
El canon IV del «Acuerdo Bolivariano de Extradición» proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que, para este evento, no aplica, por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o ilícitos comunes.
Las restantes limitantes, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del injusto, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el Estado requirente, por los solicitados o por su defensa.
7. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición
Respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con el pedimento del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar al Gobierno Nacional que está en la obligación de condicionar la entrega de la persona pretendida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
Respuesta a los alegatos
El abogado del pretendido solicita la nulidad por violación al debido proceso, arguyendo que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela no aportó, de manera completa, el acervo probatorio que fundamento la medida procesal en contra de Cartagena Alcántara, pues solo allegó resúmenes y fragmentos de los mismos y la absoluta imposibilidad a la que quedó relegada la defensa, en favor de los interés que representa, al negarse la Sala, en las providencias del 5 de julio y 13 de septiembre de 2017, a verificar la posible trasgresión de derechos en el proceso que cursa en la República Bolivariana de Venezuela.
A voces del artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción, y por supuesto que la extradición no resulta ajena a ello, toda vez que se trata del procedimiento especial para afianzar los compromisos de cooperación de justicia internacional, en virtud del cual una persona es remitida a otro país para su judicialización.
Ahora, dentro del referido trámite existen actos de rito «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa» (CSJ AP, 2 jul. 2014, Rad. 42380 – AP3611-2014), cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido.
Como esa medida es un remedio extremo es obligación de quien la invoca exponer las razones fácticas y jurídicas que hacen viable la reclamación (CSJ AP, 31 may. 2000, Rad. 16720) y, además, la evaluación sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad (CSJ AP, 7 jul. 2008, Rad. 29424)55.
En este evento, en el traslado para presentar alegatos de conclusión el apoderado de Giomar Alejandro Cartagena Alcántara exhortó la nulidad del presente trámite de extradición, empero resulta infundada en tanto no se vislumbra afectación a las garantías fundamentales del requerido, pues, no se han infringido las reglas del debido proceso ni se ha conculcado el derecho de defensa.
Lo anterior, debido a que, tal y como se estudió en el acápite de equivalencia de la providencia dictada en el exterior, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela cumplió con lo exigido en los artículos I y VIII del «Acuerdo Bolivariano de Extradición», pues sin que dicha normatividad exija su aporte integral, allegó los apartes jurídicamente relevantes de cada uno de los aproximadamente sesenta testimonios y experticias, entre las que se encuentran inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas, actas de levantamiento de cadáveres, reconocimientos técnicos y comparación balística, informes criminalísticos sobre el lugar de los hechos, levantamientos planimétricos, datos y relación de llamadas del teléfono móvil del solicitado en extradición y dictámenes periciales documentológicos, suscritos por detectives y servidores públicos venezolanos, idóneos y suficientes para sustentar las ordenes de aprehensión en contra de Cartagena Alcántara, como lo señaló incluso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo venezolano56.
Igualmente, es menester reiterar que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior evite la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el ilícito, es así, que la actuación de la Corte en desarrollo de la misma, se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal y en los tratados aplicables al caso sub examine. (CSJ AP, 2 jul. 2008, Rad. 29505)
De conformidad con lo expuesto, el acto mismo de la extradición no lleva consigo ningún tipo de análisis sobre la solicitud de los Estados, la responsabilidad del pretendido y menos los procesos penales que son foráneamente adelantados, pues supone una controversia de orden jurídico, es como si se tratara de un acto jurisdiccional, que implicaría el desconocimiento de la soberanía del país requirente.
En conclusión, no es viable acceder a la nulidad incoada por la defensa por dos razones: i) se satisface el condicionamiento establecido en los preceptos I y VIII del «Acuerdo sobre Extradición» y, ii) la Corte carece de competencia para ejercer algún tipo de control sobre las actuaciones judiciales de otros países.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO:
DESFAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Giomar Alejandro Cartagena Alcántara, requerido al Gobierno de Colombia por el de Venezuela, para que sea procesado por las conductas punibles de «resistencia a la autoridad» y «porte ilícito de arma de fuego» y FAVORABLE para los injustos de «robo agravado de vehículo automotor», «privación ilegítima de libertad», «secuestro», «homicidio calificado con alevosía» y «asociación para delinquir».
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al solicitado, a su defensa, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 57 carpeta anexa 1.
2 Folio 174 Ibidem.
3 Folios 212 y 213 Ibidem.
4 Folio 28 carpeta anexa 2.
5 Folio 59 carpeta anexa 1.
6 Folios 5 a 8 carpeta anexa 2.
7 Folio 4 Ibidem.
8 Folios 28 Ibidem y 59 de la carpeta anexa 1.
9 Folios 5 a 8 carpeta anexa 2.
10 Folios 9 a 12 Ibidem.
11 Folios 29 a 70 Ibidem.
12 Folios 13 a 21 Ibidem.
13 Folios 71 a 134 Ibidem.
14 Folios 135 a 199 Ibidem.
15 Folios 200 a 225 Ibidem.
16 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
17 Folio 210 carpeta anexa 1.
18 Folios 2 a 6 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 18 de agosto de 2016. (Folio 114 Ibidem).
19 Folios 11 y 12 Ibidem.
20 Folios 8 a 10 Ibidem.
21 Folio 6 cuaderno de la Corte.
22 Folios 8 y 9 Ibidem.
23 Folios 16 y 17 Ibidem.
24 Folio 23 Ibidem.
25 Folios 24 a 88 Ibidem.
26 Folios 91 a 105 Ibidem.
27 Folios 108 a 118 Ibidem.
28 Folios 123 a 138 Ibidem.
29 Folios 156 a 164 Ibidem.
30 Folios 145 a 155 Ibidem.
31 Folio 210 carpeta anexa 1.
32 Folios 28 carpeta anexa 2 y 59 de la carpeta anexa 1.
33 Folios 5 a 8 carpeta anexa 2.
34 Folios 13 a 21 Ibidem.
35 Folios 71 a 134 Ibidem.
36 Folios 9 a 12 y 29 a 70 Ibidem.
37 Folios 135 a 199 Ibidem.
38 Folios 200 a 225 Ibidem.
39 Folios 212 y 213 carpeta anexa 1.
40 Folios 11 y 12 Ibidem.
41 Folios 8 a 10 Ibidem.
42 Folios 27 y 28 Ibidem.
43 Folio 35 Ibidem.
44 Folio 36 Ibidem.
45 Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición.
46 Folios 71 a 134 carpeta anexa 2.
47 Folio 28 Ibidem y 59 carpeta anexa 1.
48 Folios 13 a 21 carpeta anexa 2.
49 Folios 5 a 8 Ibidem.
50 Folio 135 a 199 Ibidem.
51 Folio 28 Ibidem y 59 de la carpeta anexa 1.
52 Folios 5 a 8 carpeta anexa 2.
53 Folios 13 a 21 Ibidem.
54 Folios 71 a 134 Ibidem.
55 Tal y como lo ha señalado esta Corporación, «de acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).» CSJ, 7 julio 2008, rad. 29424.
56 Folios 135 a 199 Ibidem.
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