CP050-2018(51899)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP050-2018  

Radicación  No. 51899  

(Aprobado  acta No. 115)  

Bogotá  D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano guatemalteco Leonel  Alexander Rodríguez Rodríguez, formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme  o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado  en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          Nota Verbal No. 0839 del 15 de junio de 20171,          el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través          de su embajada en Colombia, solicitó la detención          provisional con fines de extradición del ciudadano          guatemalteco Leonel          Alexander Rodríguez Rodríguez,          portador del registro civil de nacimiento de Guatemala (RENAP) No.          276000008724, «requerido          para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de          narcóticos»  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución del 14 de septiembre de 20172,  decretó la captura con fines de extradición del  requerido, quien fue detenido el 20 de octubre del mismo año  en la ciudad de Medellín.  

3.  Con la Nota Verbal No. 2067 del 15 de diciembre de 20173,  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia de la Acusación  Formal  No. 17 CRIM 0294  dictada el 13 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con  sello de certificación de autenticidad estampado por el  Subsecretario de esa entidad judicial.  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión del 13 de enero de 2017,  emitida por la autoridad judicial mencionada5  con sello de  certificación de autenticidad estampado por Steven  M. Larimore.  

3.3.  Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por  Andrew  J. DeFilippis6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva  York y Elizabeth  K. O´Connor7,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso8.  

3.5.  Impresión del Registro civil de nacimiento de Guatemala  (RENAP) No. 276000008724 a nombre el requerido con código  único de identificación No. 1610656510713 y copia de la  cédula colombiana de extranjería temporal No. 4823639  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Magdalena  A. Boynton, en el  cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington  D.C.10  

ii)  Expedido por Jefferson  B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que  Magdalena A.  Boynton, desempeñaba  el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente  comisionada y calificada11.  

ii)  Expedido  por  Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que a al anterior documento «…  se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».12  y  13.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.  El 18 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores  dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y  del Derecho14.  

Esa  última entidad, el día 12  de enero de 2018 remitió la actuación a la Corte15,  por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.  

5.  Dentro del término previsto para las solicitudes probatorias,  a través de memorial de 15 de febrero de 2018, Leonel  Alexander Rodríguez Rodríguez, se  acogió al trámite de extradición simplificada de  que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición  fue coadyuvada por  su defensora16.  

6.  El 21 de febrero de 2018, se corrió traslado a la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal.  

7.  Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de  reclusión y elaborar acta de verificación de garantías  fundamentales, conceptuó que su manifestación fue  libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del  consentimiento.  

Sumado  a lo anterior, evalúo positivamente el cumplimiento de las  exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación»,  y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad17.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»18.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enunció  un conjunto de limitaciones  al respecto19,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la fijación de un  concreto marco temporal de su ejecución.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados  públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco  normativo del trámite y análisis de la solicitud,  ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del  Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la  autonomía de la función judicial —art. 230  ibídem—,  dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite  de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y  garantías fundamentales de todas las personas.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos.  

Tal y  como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la  Constitución Política señala que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

2.1.  Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al  requisito de la doble incriminación que se hará  posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional porque Leonel  Alexander Rodríguez Rodríguez  no  es un ciudadano colombiano por nacimiento.  

2.2.  Aclarado lo anterior, debe indicarse que de  conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de  la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de  concierto para delinquir con fines de narcotráfico así  como de tráfico de estupefacientes por la cuales aquel fue  imputado, no  se consideran delitos políticos o políticamente  motivados20.  

2.3.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

Superado  el filtro constitucional, corresponde  a la Corte evaluar los  requisitos convencionales o legales, según el caso, de la  solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  «se  encuentran vigentes para las partes» la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes, por el  delito atribuido a Rodríguez  Rodríguez  y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido21.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 198622,  se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias  contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de  Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem,  establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe  estar fundamentada en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando  fuere el caso.  

De  otro lado, el artículo 493 ejusdem,  supedita el ofrecimiento u otorgamiento de la extradición a:  i)  la  previsión de una sanción no inferior a 4 años de  prisión en su mínimo para el delito o los delitos en  los cuales se adecúan los hechos que la motivan, así  como a ii)  la  constatación sobre una determinación igual o  equivalente a una resolución de acusación proferida en  el exterior.  

3.1.  Validez formal de los documentos aportados.  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición  se< haga por vía diplomática, o de manera  excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada  de los siguientes documentos e información, en la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:  (i)  copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.23  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.24  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —Nota  Verbal No. 2067 de 15 de diciembre de 2017—,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

3.2.  Identidad plena de la persona reclamada.  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano guatemalteco Leonel  Alexander Rodríguez Rodríguez,  nacido  el 25 de enero de 1986,  portador del Código único de Identificación  (CUI) No. 1610-6565-10713 de Guatemala, con registro civil de  nacimiento de Guatemala (RENAP) No. 276000008724, e identificado con  la cédula colombiana de extranjería temporal No.  482.363.  

Según  consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 25  de octubre de 201725,  «las  impresiones dactilares que obran en la copia de registro Decadactilar  descritas en el ítem 3.1 [recolectada  por los miembros de la Policía Nacional DIJIN al momento de la  aprehensión] CORRESPONDEN  con las que obran en el ítem 3.2 una (01) copia de tarjeta de  registro decadactilar con membrete de MIGRACION COLOMBIA (Ministerio  de Relaciones Exteriores) a nombre de LEONEL ALEXANDER RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, con cédula de extranjería No 482363.»  

Ese  elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América en extradición.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Conforme  lo establecido en el  numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se  demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente»,  la  decisión contentiva del cargo contra la persona reclamada y  por el cual se pide la extradición, debe identificarse formal  y sustancialmente con la acusación, (arts.  336 y 337 L. 906 de 2004),  es  decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal a partir del señalamiento de los cargos así como  de las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la  ejecución que se le atribuye, con el propósito de  ofrecer al acusado la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la Acusación No. 17 CRIM 029 dictada, el 13 de enero de  2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para  que se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito; c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas.  

Es  necesario verificar en este aspecto, la previsión como delito  en Colombia del comportamiento endilgado a la persona reclamada por  el país solicitante al igual que el señalamiento para  este, en nuestra legislación, de una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.  La solicitud de extradición de  Leonel  Alexander Rodríguez Rodríguez  tiene origen en la Acusación No.  17 CRIM 029 formulada en su contra el 13 de enero de 2017   en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, donde se precisan los siguientes supuestos fácticos:  

            

1. Desde          por lo menos enero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta por lo          menos noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha, por un delito          iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún          Estado o Distrito particular de los Estados Unidos, incluyendo en          Guatemala, Colombia y en otros lugares, JOSÉ RESTREPO, alias          “Pino”, alias “Leonel Alexander Rodríguez          Rodríguez”, alias “José Alfred Jimes”,26          el acusado (…) y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas          e intencionadamente se aunaron , se asociaron delictuosamente y          acordaron conjunta y mutuamente para violar las leyes de narcóticos          de los Estados Unidos.  

(…)  

            

2. (…)          el acusado y otros conocidos y desconocidos, importarían e          importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, cinco          kilogramos y más de una mezcla y sustancia conteniendo una          cantidad detectable de cocaína, en violación de las          Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Título          21 del Código de los Estados Unidos.  

            

3. Además          fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…)          el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y          distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y          más de una mezcla y sustancia que contenía una          cantidad detectable de cocaína, con la intención y con          conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los          Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y a aguas a una          distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en          violación de las Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (3) y 960          (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados          Unidos.  

3.4.2.  De acuerdo con la documentación anexa, las imputaciones  contenidas en la referida acusación están sustentadas  en las siguientes disposiciones:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V.  

(…)  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán  inicialmente en las siguiente sustancias u otros sustancias.  

Categoría  II  

            

a. Salvo          que estén específicamente exceptuadas o a menos que          estén listadas en otra categoría, cualquiera de los          siguientes derivados de opio, sus sales, isómeros y sales de          isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros          y sales de isómeros sea posible dentro de la designación          química especifica…  

(4)  hojas  de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las  cuales se hayan removido cocaína, ecognina y derivados de  ecognina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros;  ecognina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de  isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación  que contenga alguna cantidad de alguna de las sustancias referidas en  este párrafo.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

            

a. Sustancias          controladas incluidas en la categoría I o II y drogas          narcóticas incluidas en las categorías III, IV, V;          excepciones  

Sera  ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos  desde un lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o  importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo,  cualquier sustancia controlada incluida en la categoría I o II  del subcapítulo 1 de este capítulo, cualquier droga  narcótica incluida en la categoría III, IV o V del  subcapítulo 1 de este capítulo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

            

a. Elaboración          o distribución para propósito de importación          ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada incluida en la categoría I o II o  flunitrazepam, o un producto químico enumerado, con  conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o producto químico será importado  ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de  12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que-  

(1)  contraviniendo lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 o 957  de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o  exporte una sustancia controlada,  

(3)  contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título,  elabore o posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será castigada conforme se establece  en la subsección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la  subsección (a) de esta Sección que involucre-  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

La  persona que cometa tal transgresión será condenada a un  período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no  más de cadena perpetua y si del uso de tal sustancia resultara  la muerte o la lesión corporal grave, será condenada a  un período de encarcelamiento de no menos de 20 años y  no más de cadena perpetua, (…).  

3.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes», tipificados  en los artículos 34027  y 37628  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.» –Resalta  la Sala-  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes. –Resalta  la Sala-  

3.4.4.  De lo anterior se concluye que las conductas presuntamente  desplegadas por Leonel  Alexander Rodríguez Rodríguez y  a las cuales se alude en la  referida Acusación Formal,  configuran delitos  tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la  libertad del condenado como sanción principal, con penas  mínimas superiores a cuatro años. Se cumple así  este presupuesto.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la  revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud, tales como, el  respeto del principio de  non  bis in ídem29  y la vigencia de la acción penal o la sanción que dio  lugar al pedido de extradición30.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

Lo  anterior, en tanto no se tiene información acerca del  procesamiento penal en Colombia de Leonel  Alexander Rodríguez Rodríguez por  los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el  cumplimiento de una pena. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa  han hecho manifestación alguna al respecto, de donde  fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.  

De  otro lado, la  acusación formal fue elevada el 13 de enero de 2017, por lo  cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación del delito y  juzgamiento del responsable.  

5.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio no puede ser entendida, en  estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación  alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes  involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al  requerido, razón por la cual dicho tema es ajeno a la  solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir  por parte de la Sala.  

6.  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano guatemalteco Leonel  Alexander Rodríguez Rodríguez,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.  Sobre los condicionamientos.  

7.1.  El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar  la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella a  que no sea, en ningún caso, juzgada por hechos anteriores ni  distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente  trámite, y a  que no vaya a ser condenado a pena de muerte.  Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación.  

7.2  También  le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

7.3.  Por último, se  advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política, es del  resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

8.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco Leonel  Alexander Rodríguez Rodríguez,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la  Acusación  Formal No. 17 CRIM 029 dictada, el 13 de enero de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          65, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          2, ibídem.  

3          Folio          77, ibídem.  

4          Folio155,          ibídem.  

5          Folio 114, ibídem.  

6          Folio 89, ibídem.  

7          Folio 116, ibídem.  

8          Folio 98, ibídem.  

9          Folios 176 a 179, ibídem.  

10          Folio          134, ibídem.  

11          Folio 132,          ibídem.  

12          Folio 86,          ibídem.  

13          Juan José Álvarez López, Cónsul Adjunto          de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el          Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 84,          la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de          Autenticaciones del Departamento de Estado, Frenesia          T. Crawford,          estampada en el referido documento.  

14          Folio          69, ibídem.  

15          Folio          1, Cuaderno de la Corte.  

16          Folio 23, Cuaderno de la Corte.  

17          Folios 31, ibídem  

18Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

19          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

20Sobre          el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «Ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

21          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

22          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

23          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

24          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

25          Folio          48, ibídem.  

26          En la          declaración de apoyo a la solicitud rendida por Andrew J.          DeFilippis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur          de Nueva York, se deja claridad que aun cuando Leonel Alexander          Rodríguez Rodríguez fue acusado bajo el nombre de          «José          Restrepo»,          en lugar de su nombre correcto, ello no afecta la validez de la          acusación formal conforme la legislación de los          Estados Unidos, ya que el nombre de un fugitivo puede ser enmendado          o corregido en esos documentos en cualquier fecha incluso después          de su extradición. Folio 138, Carpeta del Ministerio de          Justicia y del Derecho.  

27          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

28          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

29          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

30          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».      

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