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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP050-2018
Radicación No. 51899
(Aprobado acta No. 115)
Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0839 del 15 de junio de 20171, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano guatemalteco Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez, portador del registro civil de nacimiento de Guatemala (RENAP) No. 276000008724, «requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos»
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 14 de septiembre de 20172, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido el 20 de octubre del mismo año en la ciudad de Medellín.
3. Con la Nota Verbal No. 2067 del 15 de diciembre de 20173, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:
3.1. Copia de la Acusación Formal No. 17 CRIM 0294 dictada el 13 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con sello de certificación de autenticidad estampado por el Subsecretario de esa entidad judicial.
3.2. Copia de la orden de aprehensión del 13 de enero de 2017, emitida por la autoridad judicial mencionada5 con sello de certificación de autenticidad estampado por Steven M. Larimore.
3.3. Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Andrew J. DeFilippis6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York y Elizabeth K. O´Connor7, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
3.4. La reproducción de las normas aplicables al caso8.
3.5. Impresión del Registro civil de nacimiento de Guatemala (RENAP) No. 276000008724 a nombre el requerido con código único de identificación No. 1610656510713 y copia de la cédula colombiana de extranjería temporal No. 4823639
3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos:
i) Expedido por Magdalena A. Boynton, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.10
ii) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Magdalena A. Boynton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionada y calificada11.
ii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que a al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito».12 y 13.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. El 18 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho14.
Esa última entidad, el día 12 de enero de 2018 remitió la actuación a la Corte15, por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.
5. Dentro del término previsto para las solicitudes probatorias, a través de memorial de 15 de febrero de 2018, Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez, se acogió al trámite de extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensora16.
6. El 21 de febrero de 2018, se corrió traslado a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento.
Sumado a lo anterior, evalúo positivamente el cumplimiento de las exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción para someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad17.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
La Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria»18.
Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto19, relacionadas con la observación del principio de doble incriminación, la connotación de los delitos por los cuales se solicita la extradición, y la fijación de un concreto marco temporal de su ejecución.
Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.
Los supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corte, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.
2.1. Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al requisito de la doble incriminación que se hará posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional porque Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez no es un ciudadano colombiano por nacimiento.
2.2. Aclarado lo anterior, debe indicarse que de conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir con fines de narcotráfico así como de tráfico de estupefacientes por la cuales aquel fue imputado, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados20.
2.3. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
Superado el filtro constitucional, corresponde a la Corte evaluar los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes para las partes» la Convención de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», así como la Convención de las Naciones Unidas «contra la delincuencia organizada transnacional» adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes, por el delito atribuido a Rodríguez Rodríguez y, además, remiten a las condiciones previstas en los instrumentos internacionales aplicables o en la legislación del Estado requerido21.
Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 198622, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe estar fundamentada en aspectos relacionados con: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
De otro lado, el artículo 493 ejusdem, supedita el ofrecimiento u otorgamiento de la extradición a: i) la previsión de una sanción no inferior a 4 años de prisión en su mínimo para el delito o los delitos en los cuales se adecúan los hechos que la motivan, así como a ii) la constatación sobre una determinación igual o equivalente a una resolución de acusación proferida en el exterior.
3.1. Validez formal de los documentos aportados.
La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se< haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.23
El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.24
Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición —Nota Verbal No. 2067 de 15 de diciembre de 2017—, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.
En las anotadas condiciones, la documentación que acompaña la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada por la Corte en el estudio inherente al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano guatemalteco Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez, nacido el 25 de enero de 1986, portador del Código único de Identificación (CUI) No. 1610-6565-10713 de Guatemala, con registro civil de nacimiento de Guatemala (RENAP) No. 276000008724, e identificado con la cédula colombiana de extranjería temporal No. 482.363.
Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 25 de octubre de 201725, «las impresiones dactilares que obran en la copia de registro Decadactilar descritas en el ítem 3.1 [recolectada por los miembros de la Policía Nacional DIJIN al momento de la aprehensión] CORRESPONDEN con las que obran en el ítem 3.2 una (01) copia de tarjeta de registro decadactilar con membrete de MIGRACION COLOMBIA (Ministerio de Relaciones Exteriores) a nombre de LEONEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con cédula de extranjería No 482363.»
Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme lo establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión contentiva del cargo contra la persona reclamada y por el cual se pide la extradición, debe identificarse formal y sustancialmente con la acusación, (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal a partir del señalamiento de los cargos así como de las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la ejecución que se le atribuye, con el propósito de ofrecer al acusado la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición existe la Acusación No. 17 CRIM 029 dictada, el 13 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.
3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas.
Es necesario verificar en este aspecto, la previsión como delito en Colombia del comportamiento endilgado a la persona reclamada por el país solicitante al igual que el señalamiento para este, en nuestra legislación, de una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.4.1. La solicitud de extradición de Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez tiene origen en la Acusación No. 17 CRIM 029 formulada en su contra el 13 de enero de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde se precisan los siguientes supuestos fácticos:
1. Desde por lo menos enero de 2016 o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha, por un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún Estado o Distrito particular de los Estados Unidos, incluyendo en Guatemala, Colombia y en otros lugares, JOSÉ RESTREPO, alias “Pino”, alias “Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez”, alias “José Alfred Jimes”,26 el acusado (…) y otros conocidos y desconocidos, a sabiendas e intencionadamente se aunaron , se asociaron delictuosamente y acordaron conjunta y mutuamente para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
(…)
2. (…) el acusado y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Además fue parte y objeto de la asociación delictuosa que (…) el acusado, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y distribuyeron una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3.4.2. De acuerdo con la documentación anexa, las imputaciones contenidas en la referida acusación están sustentadas en las siguientes disposiciones:
Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
a. Establecimiento
Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V.
(…)
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
Las Categorías I, II, III, IV y V (…) consistirán inicialmente en las siguiente sustancias u otros sustancias.
Categoría II
a. Salvo que estén específicamente exceptuadas o a menos que estén listadas en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados de opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de la designación química especifica…
(4) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las cuales se hayan removido cocaína, ecognina y derivados de ecognina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; ecognina, sus derivados, sus sales, isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de alguna de las sustancias referidas en este párrafo.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
a. Sustancias controladas incluidas en la categoría I o II y drogas narcóticas incluidas en las categorías III, IV, V; excepciones
Sera ilícito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada incluida en la categoría I o II del subcapítulo 1 de este capítulo, cualquier droga narcótica incluida en la categoría III, IV o V del subcapítulo 1 de este capítulo.
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
a. Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita
Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada incluida en la categoría I o II o flunitrazepam, o un producto químico enumerado, con conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(a) Actos ilícitos
Toda persona que-
(1) contraviniendo lo dispuesto en la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,
(3) contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore o posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se establece en la subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una transgresión de lo dispuesto en la subsección (a) de esta Sección que involucre-
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de—
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
La persona que cometa tal transgresión será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua y si del uso de tal sustancia resultara la muerte o la lesión corporal grave, será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 20 años y no más de cadena perpetua, (…).
3.4.3. En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «concierto para delinquir agravado» y «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», tipificados en los artículos 34027 y 37628 del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 340.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» –Resalta la Sala-
(…)
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. –Resalta la Sala-
3.4.4. De lo anterior se concluye que las conductas presuntamente desplegadas por Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez y a las cuales se alude en la referida Acusación Formal, configuran delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años. Se cumple así este presupuesto.
4. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem29 y la vigencia de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición30.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
Lo anterior, en tanto no se tiene información acerca del procesamiento penal en Colombia de Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez por los mismos hechos, ni su juzgamiento o liberación atendido el cumplimiento de una pena. Adicionalmente, el solicitado ni su defensa han hecho manifestación alguna al respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido.
De otro lado, la acusación formal fue elevada el 13 de enero de 2017, por lo cual con evidencia, no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la facultad del Estado en la investigación del delito y juzgamiento del responsable.
5. Sobre la notificación de la cláusula de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación formal.
Se aclara que la notificación referente a la cláusula de extinción del derecho de dominio no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, razón por la cual dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
6. Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano guatemalteco Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido.
7. Sobre los condicionamientos.
7.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella a que no sea, en ningún caso, juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que no vaya a ser condenado a pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
7.2 También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
7.3. Por último, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
8. El concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano guatemalteco Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la Acusación Formal No. 17 CRIM 029 dictada, el 13 de enero de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
Comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 65, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio 2, ibídem.
3 Folio 77, ibídem.
4 Folio155, ibídem.
5 Folio 114, ibídem.
6 Folio 89, ibídem.
7 Folio 116, ibídem.
8 Folio 98, ibídem.
9 Folios 176 a 179, ibídem.
10 Folio 134, ibídem.
11 Folio 132, ibídem.
12 Folio 86, ibídem.
13 Juan José Álvarez López, Cónsul Adjunto de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 84, la autenticidad de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Frenesia T. Crawford, estampada en el referido documento.
14 Folio 69, ibídem.
15 Folio 1, Cuaderno de la Corte.
16 Folio 23, Cuaderno de la Corte.
17 Folios 31, ibídem
18Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
19 Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.
20Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”, por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450
21 Esta última previsión está consignada en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de 1988.
22 Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604
23 Artículo 495 de la ley 906 de 2004.
24 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
25 Folio 48, ibídem.
26 En la declaración de apoyo a la solicitud rendida por Andrew J. DeFilippis, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, se deja claridad que aun cuando Leonel Alexander Rodríguez Rodríguez fue acusado bajo el nombre de «José Restrepo», en lugar de su nombre correcto, ello no afecta la validez de la acusación formal conforme la legislación de los Estados Unidos, ya que el nombre de un fugitivo puede ser enmendado o corregido en esos documentos en cualquier fecha incluso después de su extradición. Folio 138, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
27 Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.
28 Modificado por las Leyes 1453 de 2011 y 1787 de 2016.
29 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
30 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».