AP361-2018(51960)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP361-2018  

Radicación  n.° 51960  

Acta 25  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto  por la defensa de Luís  Enrique García Sogamoso  frente a la sentencia emitida el 22 de agosto de 2017, por el Juzgado  2º Penal del Circuito de El Espinal, mediante el cual fue  condenado por el delito de homicidio.  

ANTECEDENTES  

1.   El  22 de junio de 2011, la Fiscalía 30 Seccional de El Espinal  radicó escrito de acusación en contra de Luís  Enrique García Sogamoso  con  fundamento en los siguientes hechos:  

El  día 01 de mayo de 2011, a eso de las 08:30 de la noche, cuando  llegaron varias personas de una misma familia entre ellas Luis  Enrique García Sogamoso,  Juan Carlos García Sogamoso, Esperanza Sogamoso, César  García Sogamoso y  Leidy  Viviana Manrique Avilés, a  un cambuche ubicado en la vereda San Rafael a orillas del río  Magdalena en el municipio de Flandes –Tolima-, donde residía  el señor Vicente  García  Capera,  junto con su esposa, su madre y sus cuatro menores hijos, a quienes  amenazaron con armas de fuego y las mujeres con armas corto  punzantes. Luego de una discusión Juan  Carlos García Sogamoso le  propinó un disparo al señor García  Capera, causándole  la muerte.  1  

2.  Mediante  sentencia del 22 de agosto de 20172,  el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal condenó a  Luís  Enrique García Sogamoso,  a la pena de 104 meses de prisión, como cómplice del  punible de homicidio y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria. Igualmente, lo absolvió del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

3.  Inconforme  con la decisión, el defensor del procesado interpuso el  recurso de apelación.  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en auto del 16 de  diciembre de 2017  se  abstuvo de resolver la impugnación y, en consecuencia, dispuso  la remisión del expediente a esta Corporación, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, esgrimiendo que el Acuerdo  PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, modificó el mapa  judicial de esa región en el sentido de «segregar  el municipio de Flandes, Tolima, del Circuito Judicial de El Espinal  y adscribirlo al Circuito Judicial de Girardot perteneciente al  Distrito Judicial de Cundinamarca»,  destacando que los hechos que originaron la actuación  ocurrieron en el municipio de Flandes –Tolima-3,  por tanto, la competencia radica en su homólogo de  Cundinamarca.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

(…) 1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  este caso, se consolida la situación prevista en el numeral  3º, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  considera que su homólogo del Distrito Judicial de  Cundinamarca es el llamado por la ley para conocer el  recurso de apelación presentado por la defensa de Luís  Enrique García Sogamoso  frente a la sentencia emitida el 22 de agosto de 2017, por el Juzgado  2º Penal del Circuito de El Espinal.  

3.  Para dirimir el problema jurídico planteado, es pertinente  reiterar en los precedentes CSJ AP140-2017, AP1466-2017, AP2662-2017  y AP5420-2017 destacando que, de conformidad con el Acuerdo  PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016 del Consejo Superior de la  Judicatura «…  a partir del 10 de octubre de 2016 y para todos los efectos  judiciales, el Municipio de Flandes (Tolima) pasó a formar  parte del Circuito Judicial de Girardot, que a su vez conforma el  Distrito Judicial de Cundinamarca».  En  los citados proveídos la Sala refirió:  

El artículo  257-1 de la Constitución Política asigna al Consejo  Superior de la Judicatura la función de dividir el territorio  nacional, así como de ubicar y distribuir los despachos  judiciales, a la vez que el numeral 6º de los artículos  85 y 89 de la Ley Estatutaria de Justicia le atribuye expresamente la  facultad de Fijar la división del territorio para efectos  judiciales y la posibilidad de variar, por razones del servicio, la  comprensión geográfica de los Distritos Judiciales,  incorporando a un Distrito, municipios que hacían parte de  otro. Así mismo podrá variarse la distribución  territorial en el distrito, creando suprimiendo o fusionando  circuitos, o cambiando la distribución de los municipios entre  estos.  

En ejercicio de  tales funciones, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante  Acuerdo PSAA16-10580 del 30 de septiembre de 2016, dispuso: “Segregar  el municipio de Flandes del Circuito Judicial del Espinal, Distrito  Judicial de Ibagué y adscribirlo al Circuito Judicial de  Girardot, en el Distrito Judicial de Cundinamarca, a partir del diez  (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)”.  

Según  se desprende de su tenor literal, en criterio de la Sala  esta clase  de actos administrativos afecta la competencia territorial sin más  condicionamiento que el de su propia entrada en vigencia, pues  ninguna salvedad hace en torno a los asuntos de segunda instancia en  trámite, como sí lo hacía expresamente el  artículo 5º del Acuerdo 619 de noviembre de 1999 al cual  sustituye. En consecuencia, a  partir de la vigencia de la modificación del mapa judicial, el  10 de octubre de 2016, el Acuerdo surtió todos sus efectos en  relación con la variación de la competencia, de forma  imperativa e inmediata.  

(…)  Ahora bien, como se dijera en el acápite precedente, a  partir del 10 de octubre de 2016 y para todos los efectos judiciales,  el Municipio de Flandes (Tolima) pasó a formar parte del  Circuito Judicial de Girardot, que a su vez conforma el Distrito  Judicial de Cundinamarca.  

En este orden,  para la fecha de emisión del fallo condenatorio en contra de  SOTO ARROYO (9 de noviembre de 2016), la competencia para conocer en  segunda instancia del presente asunto recaía en la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en  virtud del Acuerdo que reasignó el Municipio de Flandes a ese  Distrito Judicial.  

Por  lo anterior, la actuación se enviará a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiatura a la que  corresponde desatar el recurso vertical, informando lo aquí  dispuesto al Tribunal Superior de Ibagué. (Destaca  la Sala).  

3.1  Así  las cosas, lo trascrito, aplica también para el presente  asunto pues: (i) según  se desprende del escrito de acusación, los hechos por los que  Luís  Enrique García Sogamoso  está siendo judicializado tuvieron lugar en el Municipio de  Flandes (Tolima), (ii) el proceso fue asignado el 22 de agosto de  2011 al Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El  Espinal (Tolima),  es decir, previo a la entrada en vigencia del Acuerdo PSAA16-10580  del 30 de septiembre de 2016; y (iii) para la fecha de emisión  del fallo apelado (22  de agosto de 2017),  la competencia para conocer en segunda instancia del presente asunto  recae en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en virtud del Acuerdo que reasignó el Municipio  de Flandes a ese Distrito Judicial.  

En  consecuencia, la actuación se enviará a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiatura a la que  corresponde desatar el recurso vertical. Además, se informará  lo aquí dispuesto al Tribunal Superior de Ibagué.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR que  la competencia para resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de  Luís Enrique García Sogamoso  contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 2º Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal (Tolima),  corresponde  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  ORDENAR  el envío inmediato del expediente al citado Tribunal, para los  fines pertinentes.  

3.  COMUNICAR  la presente determinación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

4.  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández  Barbosa  

José  Francisco  Acuña  Vizcaya  

José  Luis Barceló  Camacho  

Fernando León  Bolaños  Palacios  

Fernando  Alberto Castro  Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 38 a          39 carpeta del Tribunal.  

2          Folios          38 a 58 cuaderno del Tribunal.  

3          Folios 83 a          88, Ibidem.  

      

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