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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP5782-2018
Radicación n° 98165
Acta 137
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ y MARÌA DIGNORA GARCIA TABARES contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración del derecho de petición.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Corte Constitucional el 9 de abril de 2015 seleccionó para revisión la acción de tutela T-4867717, donde fungen como accionantes FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ y MARIA DIGNORA GARCIA.
2. Esa Corporación dentro del expediente referido profirió la sentencia SU-611 del 4 de octubre de 2017 y los hoy tutelantes presentaron derecho de petición el 26 de febrero último, solicitando copias del orden del día de la sesión en que se emitió la providencia y las aclaraciones de voto de los Magistrados Alberto Rojas, Alejandro Linares y Antonio Lizarazo.
3. Los demandantes acuden a este mecanismo preferente por cuanto no se han recibido respuesta a sus requerimientos.
III. PRETENSIONES
Van dirigidas a que en amparo de la garantía fundamental invocada, se ordene a la Judicatura accionada, expida las copias solicitadas.
IV. INTERVENCIONES
Presidencia de la Corte Constitucional
Señaló que el orden del día de las sesiones de Sala Plena desde el año 2009 hasta la presente se encuentran publicados en el portal web de esa corporación y son de público conocimiento al cual pueden acceder todos los ciudadanos en cualquier momento y lugar.
Sin perjuicio de lo anterior adujo que remitió este al correo electrónico suministrado por los peticionarios, junto con los salvamentos de voto solicitados.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37º del Decreto 2591 de 1991 y el auto 123 de 2015, emitido por la Corte Constitucional, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente acción invocada contra la citada Corporación.
2. De manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carente de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP15421-2016, Rad. 88653, 27 oct. 2016).
Ello es así porque, cuando se solicita a la autoridad judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20111 ó 1755 de 20152, pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219, 19 ene. 2017).
3. Esta Corte ha sostenido, de manera insistente que la acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular.
4. En el caso sub examine, los demandantes se duelen de no haber recibido respuesta a las peticiones que elevaron el 26 de febrero cursante, donde pedían que la Corte Constitucional remitir copias del orden del día de la sesión del 4 de octubre de 2017 y las aclaraciones de voto de los Magistrados Alberto Rojas, Alejandro Linares y Antonio Lizarazo.
5. Pues bien, de acuerdo con la respuesta aportada por la Presidencia de la Corte Constitucional, se tiene conocimiento que esa Corporación durante el trámite de esta acción remitió a los petentes mediante correo electrónico, el orden del día de la sesión del 4 de octubre del año anterior y las aclaraciones de votos realizada por los aludidos magistrados anteriormente
En ese orden de ideas, la presunta omisión que generaba la lesión del derecho fundamental deprecado por los accionantes hoy día ha sido resuelta por la célula judicial demandada, quien respondió el pedimento elevado por los demandantes en el curso de este trámite, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
6. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento CC T-026-1999, ha manifestado que:
[…] Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
7. Por ende, habrá de declarar improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLOREZ y MARÍA DIGNORA GARCIA, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
2 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.