STP5782-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP5782-2018  

Radicación  n° 98165  

Acta  137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por FIDEL  DE JESUS LAVERDE FLOREZ y MARÌA DIGNORA GARCIA TABARES  contra la Corte  Constitucional,  por  la presunta vulneración del derecho de petición.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  La Corte Constitucional el 9 de abril de 2015 seleccionó para  revisión la acción de tutela T-4867717, donde fungen  como accionantes FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ y MARIA DIGNORA  GARCIA.  

2.  Esa Corporación dentro del expediente referido profirió  la sentencia SU-611 del 4 de octubre de 2017 y los hoy tutelantes  presentaron derecho de petición el 26 de febrero último,  solicitando copias del orden del día de la sesión en  que se emitió la providencia y las aclaraciones de voto de los  Magistrados Alberto Rojas, Alejandro Linares y Antonio Lizarazo.  

3.  Los  demandantes acuden a este mecanismo preferente por cuanto no se han  recibido respuesta a sus requerimientos.  

III.  PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que en amparo de la garantía fundamental invocada,  se ordene a la Judicatura accionada, expida  las copias solicitadas.  

IV.  INTERVENCIONES  

Presidencia  de la Corte Constitucional  

Señaló  que el orden del día de las sesiones de Sala Plena desde el  año 2009 hasta la presente se encuentran publicados en el  portal web de esa corporación y son de público  conocimiento al cual pueden acceder todos los ciudadanos en cualquier  momento y lugar.  

Sin  perjuicio de lo anterior adujo que remitió este al correo  electrónico suministrado por los peticionarios, junto con los  salvamentos de voto solicitados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 37º del  Decreto 2591 de 1991 y el auto 123 de 2015, emitido por la Corte  Constitucional, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente acción invocada contra la citada Corporación.  

2.  De  manera preliminar, resulta pertinente recordar, que ante solicitudes  elevadas por las partes al funcionario judicial competente, carente  de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, el derecho  fundamental que encontraría conculcación es el relativo  al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación  (CSJ  STP15421-2016, Rad. 88653, 27 oct. 2016).  

Ello  es así porque, cuando se solicita a la autoridad judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; es  decir, su gestión está gobernada por el debido proceso.  

En  otras palabras, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437  de 20111  ó 1755 de 20152,  pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para  resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su uso, razonamiento que encuentra  soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, rad. 91219,  19 ene. 2017).  

3.  Esta  Corte ha sostenido, de manera insistente  que la acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que  estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u  omisión de una autoridad pública o de un particular.  

4.  En  el caso sub  examine,  los demandantes se duelen de no haber recibido respuesta a las  peticiones que elevaron el 26 de febrero cursante, donde pedían  que la Corte Constitucional remitir copias  del orden del día de la sesión del 4 de octubre de 2017  y las aclaraciones de voto de los Magistrados Alberto Rojas,  Alejandro Linares y Antonio Lizarazo.  

5.  Pues bien, de acuerdo con la respuesta aportada por la Presidencia de  la Corte Constitucional, se  tiene conocimiento que esa Corporación durante el trámite  de esta acción remitió a los petentes mediante correo  electrónico, el   orden del día de la sesión del 4 de octubre del año  anterior y las aclaraciones de votos realizada por los aludidos  magistrados anteriormente  

En  ese orden de ideas, la presunta omisión que generaba la lesión  del derecho fundamental deprecado por los accionantes hoy día  ha sido resuelta por la célula judicial demandada, quien  respondió el pedimento elevado por los demandantes en el curso  de este trámite, configurándose de esa manera la  situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

6.  En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por  medio del pronunciamiento CC T-026-1999,  ha  manifestado que:  

[…]  Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho  ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su  protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello  significa que la decisión del Juez resultaría inocua  frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados,  por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el  desarrollo de la tutela.  

7.  Por ende, habrá de declarar improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por FIDEL  DE JESÚS LAVERDE FLOREZ y MARÍA DIGNORA GARCIA,  por las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

1          Por la cual se expide          el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo (CPACA).  

2          Por medio de la cual se          regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un          título del Código de Procedimiento Administrativo y de          lo Contencioso Administrativo.      

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