AP2152-2018(52820)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP2152-2018  

Radicación  N° 52820  

(Aprobado  Acta No.171)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Juan  Guillermo González Acuña,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué  el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó la  proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito el 12 de  septiembre de ese mismo año, que lo condenó por los  delitos de fraude procesal y falso testimonio.  

HECHOS  

Las  instancias los declararon de la siguiente manera:  

“La  secuencia de los hechos jurídicamente relevantes inicia el 30  de marzo de 2005, en la ciudad de Ibagué, Tolima, cuando Juan  Guillermo González Acuña promovió, a través  de defensora de familia del centro zonal Jordán ICBF, demanda  de terminación de patria potestad de su hija Laura Marcela  González Lizarazo contra María Eugenia Lizarazo  Espitia, progenitora de la precitada menor, donde, bajo la gravedad  del juramento, en el acápite de notificaciones, manifestó  desconocer tanto el lugar de residencia como de trabajo de la  demandada; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º  de Familia de esta ciudad, donde, agotado el trámite  correspondiente, incluidos el emplazamiento de la demandada conforme  con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil,  la audiencia de conciliación y práctica de pruebas, en  esta última, el demandante, en interrogatorio de parte,  manifestó nuevamente que desconocía la ubicación  del extremo pasivo de la acción; el  20 de julio de 2007,  resolvió declarar la terminación de la patria potestad  deprecada, ordenando consignar dicha decisión en el registro  civil de nacimiento de la aludida menor que reposaba en la Notaría  Sexta del Círculo de esta capital.  

Enviadas  las diligencias a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal  Superior de esta ciudad para la respectiva consulta, Lizarazo  Espitia, al enterarse por medio de un amigo suyo, abogado, de la  existencia del anotado proceso, solicitó la nulidad de lo  actuado, a lo que, luego de practicadas algunas pruebas, entre ellas,  interrogatorio de parte al demandante, donde se le cuestionó  si había realizado alguna gestión para ubicar a la  demandada, atestando que no, la citada Corporación, mediante  decisión adiada el 15 de noviembre de 2006, accedió a  retrotraer la actuación a partir del auto del 8 de abril de  2005, inclusive; esto es, desde la orden de emplazar a la demandada.  Una vez la actuación retornó al juzgado cognoscente, el  19 de junio de 2007, se decretó el archivo de las diligencias  producto de la conciliación a la que llegaron las partes,  consistente en la reglamentación de visitas de la demandada  hacia su descendiente.  

Sin  embargo, González Acuña faltó a la verdad  durante el desarrollo de dicho proceso, al ser conocedor de la  ubicación de María Eugenia, al igual que de sus  familiares, pudiendo haberla notificado de la existencia del citado  trámite judicial en alguno de tales lugares; al tiempo que se  valió de tal manifestación como instrumento idóneo  para obtener la decisión contraria a la ley.”  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  resolución del 4 de junio de 20071,  la Fiscalía 22 de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública ordenó la apertura de la  instrucción, a la cual vinculó mediante indagatoria a  González  Acuña,  le resolvió la situación jurídica mediante  proveído del 9 de agosto de 20112,  en el que se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, el 5 de  octubre siguiente, dictó en su contra resolución de  acusación por los delitos referidos, determinación que  cobró ejecutoria el 30  de mayo de 2012,  cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal desató el  recurso de apelación con el que había sido impugnada3.  

Agotado  el trámite del juicio, el Juzgado 7º Penal del Circuito  de Ibagué, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2017, lo  declaró responsable de los delitos imputados y lo condenó  a 84 meses de prisión, sustituida por prisión  domiciliaria, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y 72 meses de interdicción de derechos y funciones  públicas; determinación confirmada integralmente a  través del fallo dictado por el Tribunal Superior el 11 de  diciembre de 2017, contra el cual interpuso recurso extraordinario de  casación el defensor del procesado, a través de la  demanda que examina en esta ocasión la Corte.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Formula  dos cargos.  

Primer  cargo  (principal). Violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida de los artículos 31, 442 y 453 del  Código Penal, “derivada  de la equivocada intelección de los arts. 75, num. 11 y 318  num. 1 y 2 del C.P.C.”  

En  desarrollo de la censura, el actor asegura que la sentencia recurrida  se sustenta en dos circunstancias: i) haber manifestado ante la  Defensora de Familia del Centro Zonal Jordán del ICBF, que  desconocía el paradero de la demandada; y ii) reiterado tal  aserto en la diligencia de interrogatorio del 16 de agosto de 2005,  ante el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, y el 20 de  octubre de 2006 en el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil  Familia, en el trámite de consulta del fallo de primera  instancia.  

Conforme  con la sentencia, la conducta del procesado desarrolla un concurso de  delitos de falso testimonio y fraude procesal, por haber suministrado  información contraria a la realidad “con  fundamento en la cual provocó una notificación  supletoria – esto es, por emplazamiento, consagrada en el art.  318 cpc – para eludir de manera dolosa la notificación  principal, que es personal (reglada en el art. 314 ibídem), de  su contraparte, María Eugenia Lizarazo Espitia…”  

Sobre  el punto, agrega, el Tribunal consideró demostrado que: i)  para la época de interposición de la demanda, el  procesado tenía conocimiento de al menos un lugar en el que  eventualmente,  podía efectuarse la notificación personal a la  demandada; ii) era conocedor de las direcciones en que podía  ser ubicada la contraparte; iii) sabía dónde ubicar a  los familiares y allegados de María Eugenia Lizarazo, con  quienes se hubiera podido intentar la notificación referida;  iv) aunque la señora Lizarazo Espitia no hubiere contado con  domicilio (sic) estable, esta circunstancia no relevaba al procesado  de intentar notificarlo en alguna de las direcciones que conocía.  

Con  sujeción a estos hechos, declarados por el sentenciador, para  el censor la providencia impugnada ‘incurrió  en un vicio de intelección de las reglas instrumentales  previstas en las disposiciones del procedimiento civil enunciadas’,  con sustento en las cuales aplicó las disposiciones que  tipifican los punibles de falso testimonio y fraude procesal.  

Refirió,  entonces, las disposiciones de procedimiento civil que menciona, es  decir, el artículo 75, que en el numeral décimo  primero, exige como requisito de la demanda, indicar la dirección  de la oficina o habitación donde el demandante y su apoderado  recibirán notificaciones personales, y donde deben hacérsele  al demandado o su representante, o la manifestación de que se  ignora el lugar de ubicación de éstos últimos; y  el 318 en el cual se regulan los eventos en los que procede el  emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente.  

Enseguida,  con apoyo en la doctrina, examina los conceptos de habitación  y lugar de trabajo,  y analiza si la parte actora está en el deber de manifestar  los posibles lugares de ubicación del demandado de los que  tenga conocimiento, tema sobre el cual afirma que no existe tal  obligación ni el deber de agotar una actividad investigativa  tendiente a determinar el paradero de una persona. “Por  consiguiente, la no realización de estas dos últimas  acciones no lo inhabilita para acudir de manera directa  a la  notificación por emplazamiento que regula el art. 318 del  cpc”.  

De  esa manera, insiste en que el Tribunal erró en la delimitación  del alcance de las reglas instrumentales previstas en los artículo  75 y 318 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto “dedujo  la existencia de un supuesto deber legal adyacente, cuya  inobservancia atribuyó a mi cliente… el cual se contrae  a la omisión de suministrar posibles lugares de ubicación  de la parte demandada respecto de los cuales tuviera conocimiento,  tanto a la hora de formular el libelo introductorio como  cuando fue  interrogado dentro de la cuas judicial donde tuvo lugar la  controversia…”  

De  ese modo, sostiene, el Tribunal adicionó el alcance de las  citadas disposiciones contrariando con ello el mandato contenido en  el artículo 27 del Código Civil, de conformidad con el  cual, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Ante  esta realidad, “ha  de concluirse forzosamente que el señor González Acuña  no infringió ninguna carga legal que le fuera exigible como  demandante, porque si se acepta, como aquí se señala,  que la omisión endilgada por el Tribunal de segunda instancia  carece de sustento legal… de contera se excluye la tipicidad  objetiva de los delitos… y por lo mismo, irrelevante resulta  la discusión de si el hoy acusado tenía o no  la  posibilidad, a través de un esfuerzo instructivo, de  determinar el paradero de la demandada María Eugenia Lizarazo  Espitia, pues esta ulterior circunstancia, a lo sumo, reafirma, como  lo declaró mi representado, que no tenía interés  en saber de su contraparte, pero no que mintiera tanto [a]  la hora de hacer la manifestación consignada en el escrito de  demanda como en  las versiones dadas en los interrogatorios que  rindió al interior del proceso de familia materia de  controversia.”  

Solicita,  en consecuencia, que se case la sentencia.  

Segundo  cargo  (subsidiario). Violación indirecta mediante error de hecho por  falso raciocinio, que condujo a la falta de aplicación de los  artículo 7-2. y 232 de Código de Procedimiento Penal, y  a la indebida aplicación de los artículo 12, 22, 31,  442 y 453  del Código Penal.  

Según  el demandante, los hechos declarados por el sentenciador de los que  surge que el procesado tenía conocimiento de lugares donde  podía adelantarse la notificación personal de la  demandada en el trámite de familia, tienen sustento, de manera  fundamental, en las declaraciones de  María Eugenia Lizarazo  Espitia, María Adalgiza Cañas y María Eunice  Espitia. Sin embargo, a las aserciones de estas testigos no siguen  las conclusiones a las que arribaron los juzgadores, en cuanto a que  el acusado obró de forma dolosa al ocultarle a la jurisdicción  de familia los posibles sitios de ubicación de su contraparte.  

Las  conclusiones del sentenciador desconocen la regla de la experiencia  conforme a la cual “cuando  una persona entra en grave conflicto con otra con la que, además,  ha sostenido una relación de tipo sentimental, generalmente  ocurre que exista un distanciamiento – a menos que, claro está,  una de ellas pretenda recomponer las cosas – el cual supone la  pérdida de contacto, la concurrencia a sitios y la visitas de  amigos comunes y el rompimiento de las relaciones con parientes de  ambas partes.”  

Se  trata, dice, de una regla de experiencia social verificable por la  mayoría de personas que han vivido esa situación, que  explica la manera de proceder del acusado “en  el sentido de no tener interés de indagar sobre la actualidad  de quien fuera su pareja, concretamente sobre su forma de vida,   lugar de residencia o sede laboral, cuya postura no resulta de modo  alguno torticera o infundada, sino que responde, precisamente, a  forma (sic) conductual del sujeto que pretende cerrar un ciclo y  dejar en el pasado una mala experiencia de vida.”  

Asegura  el demandante que el Tribunal, en contravía con ese dictado de  la experiencia, concluyó que el acusado obró con mala  intención “ocultando  información relevante para la ubicación de su  contraparte, cuando, en realidad, lo que hizo fue declarar su  ignorancia respecto del conocimiento del arraigo de la denunciante.”  

Como  consecuencia de este cargo, reitera la solicitud de que se case el  fallo de segundo grado y se dicte la absolutoria de reemplazo, por no  satisfacerse el estándar probatorio para condenar.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda en forma, como presupuesto de su admisión, convocada a  cumplir los fines del extraordinario recurso4,  le exige al recurrente el deber de acreditar  la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la  vulneración  trascendente de derechos o garantías fundamentales, para lo  cual debe, además de identificar la sentencia demandada, los  sujetos procesales y acreditar el interés que le asiste en  impugnarla, señalar con precisión la causal en que se  apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos  de sustentación en forma clara y acorde con la lógica  que en cada caso corresponda.  

Lo  anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de  claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte  establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo  recurrido por violación de la ley sustancial, o  desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.  

Los  requisitos anotados no se cumplen en esta especie, razón por  la cual la Sala inadmitirá la demanda, según pasa a  exponer.  

En  cuanto al primer  cargo,  cabe recordar que cuando se elige el motivo primero de casación,  el actor debe especificar si el yerro tuvo lugar por falta de  aplicación, aplicación indebida, o a través de  una desacertada hermenéutica de la norma que alega  transgredida. De manera que le corresponde enfocar su alegato en el  aspecto jurídico que debate, sin discutir facetas relativas a  la valoración probatoria o la forma en que los hechos fueron  considerados por el sentenciador, los cuales ha de aceptar como  correctamente apreciados y debidamente declarados, pues la discusión  se centra en temas de pleno derecho no en los de orden fáctico  probatorio, susceptibles de cuestionar a través de la  violación indirecta de la ley.  

En  relación con la interpretación errónea, el  ejercicio argumentativo del actor debe enfocarse en establecer el  contenido de la norma, cuál es el alcance y los efectos del  precepto según la literalidad del mismo, o los criterios  jurisprudenciales o doctrinales que lo desarrollen, labor que  no  puede reducir a la exposición de su personal comprensión  de la norma, y demostrar que los sentenciadores desconocieron la  hermenéutica que se entiende correcta.  

La  vía argumentativa proscrita es la que asume el recurrente en  este asunto, en tanto asegura que las normas de procedimiento civil  referidas al emplazamiento de quien debe ser notificado legalmente,  no le imponen a la parte interesada el deber de informar los posibles  lugares de ubicación del demandado de los cuales tuviere  conocimiento, o el  agotamiento de una actividad investigativa  tendiente a determinar el paradero de una persona, afirmaciones que  realiza sin precisar el soporte normativo, jurisprudencial o  doctrinario que la convalide, pues aunque cita disposiciones legales  que definen los conceptos de habitación,  lugar de trabajo,  y cita las reflexiones de un doctrinante nacional sobre la  posibilidad de emplazar a una persona de quien se sabe tiene  domicilio en un determinado municipio, pero se ignora dónde  trabaja o habita, de quien se encuentre ausente y se desconozca el  paradero, o si resulta procedente el emplazamiento directo aunque al  persona figure en el directorio telefónico;  la temática resulta desconectada del análisis normativo  del cual derivaron las instancias la responsabilidad del acusado en  los delitos que se le imputan.  

El  recurrente pretende que se asuma como válida y correcta la  interpretación que propone de las disposiciones  procedimentales indicadas y se descalifique la hermenéutica  del sentenciador, por haber adicionado  el alcance de las disposiciones legales que regulan el emplazamiento.  Lo anterior, a pesar de excluir de su análisis tanto el  ejercicio interpretativo adelantado por el Tribunal, como el texto  mismo de las reglas que asegura indebidamente interpretadas.  

En  efecto, en el empeño de hacer imperar una particular  interpretación normativa que beneficie al procesado, perdió  de vista que el sentenciador escudriñó la razón  de ser y la finalidad del instituto que desarrollan las disposiciones  de procedimiento civil objeto de la censura, la importancia que le  imprimen al debido proceso y al cumplimiento de  los principios y  garantías que la Constitución y la ley le aseguran a  las partes e intervinientes en todo proceso judicial; tópicos  que el actor no abordó como condición básica  para evidenciar el desacierto interpretativo del Tribunal.  

Al  respecto, la providencia recurrida refiere la importancia de la  notificación personal del auto admisorio de la demanda al  demandado, en la medida que dicho acto hace parte del derecho  fundamental al debido proceso, ‘pero  también permea apotegmas como los de buena fe y lealtad’,  ausentes en este asunto ya que “dicha  notificación se surtió con un curador ad litem, y el  proceso culminó sin ninguna clase de oposición o  controversia, precisamente esa era la finalidad ulterior del  procesado, cuando omitió al menos intentar la notificación  personal en las direcciones de las que tenía pleno  conocimiento, eran de la demanda o en su defecto de los familiares  más cercanos.”  

De  esa manera, el recurrente, lejos de interesarse por ese compendio  axiológico, se limita a sostener que el Tribunal adicionó  el alcance de las disposiciones, a pesar de la claridad de sus  mandatos y a contrapelo de lo previsto por el artículo 27 del  Código Civil.  

Tampoco  repara que el sentenciador, además de los artículos 75  y 318 del Código de Procedimiento Civil, tuvo en cuenta el 319  de esa codificación, el cual directamente indica que el  demandante en los procesos civiles debe suministrar los datos que  conozca para la notificación personal al demandado, y sanciona  con 20 salarios mínimos al demandante, su representante o  apoderado (quien  resultare responsable),  si conocían el lugar donde hubiere  podido encontrarse el demandado  y no lo informaron; sanción que no excluye la condena  individual o solidaria en perjuicios, la nulidad de la actuación,  ni el deber de enviar al funcionario competente copias de la  actuación para la respectiva investigación penal.  

El  texto de esta norma y de las restantes disposiciones consideradas por  el sentenciador, hacía parte del examen que debía  efectuar el demandante en el propósito de acreditar el  desacierto de la labor interpretativa que censura y la validez de la  exégesis que sugiere, por manera que la propuesta no decayera,  como en últimas sucedió, es una escueta exposición  del criterio personal del recurrente, del cual se vale en forma  adicional para alegar que, en esas condiciones, las conductas que se  le atribuyen al acusado deviene atípicas, al no existir un  mandato legal que sancione la omisión que se le atribuye de  informar la dirección que conocía y donde la demandante  podía ser notificada personalmente de la admisión de la  demanda, manifestación adicional que no ata a un particular  error in iudicando, y tampoco desarrolla como era su deber.  

De  esa manera, dado que el actor no acredita la existencia del error que  denuncia, la censura cargo no debe ser admitida a trámite.  

En  el segundo cargo,  propuesto como subsidiario, el recurrente afirma la violación  indirecta de la ley mediante falso raciocinio, yerro que se presenta  cuando los juzgadores, al valorar el mérito de la prueba o  construir inferencias lógicas, desconocen los  principios de la lógica, las máximas de experiencia o  los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten  alejadas de la racionalidad.  

Frente  a las particularidades del error la Corte ha establecido que la  demostración acorde con su estructura lógica exige  cumplir los siguientes requisitos: i) señalar la prueba en  cuya valoración se presentó el defecto; ii) indicar el  principio lógico, la máxima de experiencia o el  postulado científico que se alega desconocido; iii) explicar  en qué consistió el razonamiento equivocado y cuál  debió ser el correcto; por último, iv) probar que de  haberse valorado debidamente la prueba, la conclusión habría  sido distinta.  

Estas  exigencias no las satisface a plenitud el recurrente, quien opta con   mayor determinación por contraponer  a la valoración que los juzgadores realizaron de la prueba, la  estimación personal de la misma.  

En  efecto, la propuesta se concreta en relacionar los hechos que, dice  el actor, declaró demostrados el Tribunal a través de  las declaraciones de María Eugenia Lizarazo (denunciante),  María Adalgiza Cañas y María Eunice Espitia,  pero sin indicar el contenido de las mismas, lo que de ellas se  infirió, el desacierto en el raciocinio del juzgador, ni cuál  sería la estimación que resultaría conforme con  la sana crítica.  

Simplemente,  asegura que de las manifestaciones de los testigos “no  se sigue la conclusión a la que arriba el  Tribunal”,  y que desconoció con ello la supuesta regla de experiencia,  según la cual ‘cuando  una persona entra en grave conflicto con otra con la que ha sostenido  previamente una relación de tipo sentimental, generalmente  surge un distanciamiento que supone la pérdida de contacto, la  concurrencia a sitios y visita de amigos comunes y el rompimiento de  relaciones de ambas partes’.  Y, en oposición a esa máxima,   sostuvo que el procesado “obró  con mala intención ocultando información relevante para  la ubicación de la contraparte, cuando, en realidad lo que  hizo fue declarar su ignorancia respecto del conocimiento del arraigo  actual de la denunciante”.  

Sin  que resulte necesario detenerse en el análisis de la  pertinencia del postulado a las máximas de la experiencia,  dado que el actor rehusó acreditar que se trata de una regla  admitida por todos, o al menos la mayoría de una comunidad, ni  ensayó ilustrar sobre la frecuencia con que dice presentarse  ‘en  la mayoría de personas que hayan vivido esa situación’;  importa destacar que la argumentación, antes que evidenciar la  presencia de un error de raciocinio, comporta una propuesta  alternativa a la valoración probatoria del Tribunal, la cual  pugna por asegurar que el procesado, si bien carecía de  interés en indagar sobre la actualidad de su antigua  compañera, el lugar de residencia o las sede laboral, la  conducta de abstenerse de informar los datos que conocía sobre  el particular, no “es  constitutiva de dolo, como equivocadamente se afirma en la sentencia  impugnada, porque tal posibilidad en el contexto del caso que aquí  se juzga, es comparable a la que tiene cualquier ciudadano que se  proponga ubicar una persona con arraigo inestable en una ciudad  mediana como Ibagué, respecto de la cual  no existe evidencia  que se oculta o que pretenda eludir el llamado de la justicia.”  

Como  viene de verse, al igual que en el cargo principal, el actor centra  la fundamentación del reproche en la exposición de su  interesado criterio valorativo con la pretensión de que la  Sala lo acoja con prevalencia del sentado en las instancias, sin  siquiera esforzarse en exponer los razonamientos del Tribunal ni  acreditar el desconocimiento real de la sana crítica.  

En  efecto, el recurrente arrastra la discusión a un tema  intrascendente y extraño al examinado en la sentencia, pues  refiere desde la arista de los sentimientos, que como el procesado no  tenía interés en saber de la vida y el paradero de la  madre de su hija, al omitir la información de las probables  dirección de ubicación de las que tenía  conocimiento, no actuó con dolo, y se aleja, gracias a ese  argumento del deber de confrontar la esencia real de las  consideraciones del Tribunal, en orden a identificar eventuales  defectos de raciocinio que fundadamente pudieran llevar a la  invalidación de la sentencia.  

Baste  agregar, que el juzgador no valoró ni reprochó si el  procesado tenía o no interés en la vida personal de  alguien con quien rompió los vínculos afectivos. Lo que  estableció en el contexto de las conductas punibles materia de  juzgamiento, fue que,  si bien la señora Lizarazo Espitia  residió en diferentes lugares durante los años 1998 a  2005, “esa  circunstancia no permite desvirtuar el conocimiento que tenía  el acusado respecto del lugar en que se hubiese podido intentar la  notificación personal de aquella al momento de instaurarse la  demanda de terminación de la patria potestad…”;  también que “de  la prueba practicada deviene nítida no solo la materialidad de  los delitos de falso testimonio en concurso con fraude procesal, sino  adicionalmente la responsabilidad penal del acusado, toda vez que el  caudal probatorio resulta indicativo de que Juan Guillermo González  Acuña, para el momento en que interpuso la demanda…  tenía conocimiento de al menos un lugar en el que  eventualmente podía agotarse la notificación personal  de la demandante”;  tras lo cual refirió distintas direcciones en las que la  demandada vivió con familiares y amigos, no extrañas  para el acusado, quien, incluso, en ocasión anterior la había  denunciado penalmente y le suministró a la Fiscalía la  dirección donde podía ubicarla.  

De  acuerdo con lo anterior y acorde con el universo probatorio  examinado, precisó el sentenciador que “el  dolo del procesado se advierte evidente cuando en diligencia de  indagatoria refiere y da cuenta de las diferentes direcciones que  conocía de la señora María Eugenia Lizarazo  Espitia, información que omitió brindar al Juzgado 5º  de Familia… omisión que se tradujo notablemente en la  imposibilidad de que la demandada tuviera oportuno conocimiento de la  demanda presentada en su contra y ejerciera de manera directa o por  intermedio de apoderado su derecho fundamental a la defensa y  contradicción.”  

Estas  consideraciones ni el contenido de las pruebas que les dan origen,  merecieron la atención del recurrente, quien, no obstante,  denuncia un error de raciocinio que no demuestra, circunstancia que  conduce a la inadmisión del cargo formulado.  

De  acuerdo con lo expuesto, como  la demanda no cumple las exigencias  mínimas, formales y sustanciales, requeridas para ser  examinada de fondo, la Sala la inadmitirá y ordenará  devolver el proceso al Tribunal de origen, al no advertir violaciones  de las garantías fundamentales que deba proteger de manera  oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Juan  Guillermo González Acuña,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué del 11 de  diciembre de 2017.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol.          168 C.O. 1  

2          Fol. 235 Ib.  

3          Fol. 16 a 31 C.O. 2  

4          El          artículo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la          efectividad del derecho material y de las garantías debidas a          las personas que intervienen en la actuación penal; ii) la          unificación de la jurisprudencia nacional; y iii) la          reparación de los agravios inferidos a las partes con la          sentencia demandada.  

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