STP5777-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5777-2018  

Radicación  Nº 98140  

Acta  135  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por los  accionantes ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, JESÚS ANTONIO SUÁREZ,  ISAÍAS BAUTISTA CUBILLOS y ROBINSON GAVIRIA RUIZ, contra la  sentencia de tutela del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, dentro del  asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de  extorsión y concierto para delinquir, en actuación que  vinculó a las partes e intervinientes del citado  diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:  

2.1.  Manifestaron los accionantes, que el día primero (1º) de  julio fueron capturados en el municipio de Caqueza, Cundinamarca,  siéndoles imputada la comisión de las conductas de  extorsión y concierto para delinquir, además, se les  impuso medida de aseguramiento que solicitó el Fiscal de la  causa.  

Narraron  que para el día nueve (9) de noviembre, aún no se había  radicado el respectivo escrito de acusación, incluso para el  seis (6) de marzo de la actual calenda, han transcurrido más  de doscientos cuarenta (240) días y no se ha efectivizado la  audiencia de formulación de acusación.  

En  atención a lo esbozado, precisaron los actores haber  solicitado audiencia de libertad por vencimientos de términos,  por lo cual fue programada diligencia por parte del Juzgado 63 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá  D.C., sin embargo, la Fiscal asignada al trámite no asistió  a la misma, por lo que nuevamente el Juzgado 32 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.,  programó audiencia en los mismos términos para el día  cuatro (4) de diciembre, sin que nuevamente la fiscal asistiera,  siendo reprogramada para el día doce (12) de ese mismo me, la  cual se vio truncada por la misma causal.  

En  atención a lo acaecido, precisaron los actores que se vieron  compelidos a deprecar nuevamente la libertad por vencimiento de  términos en la ciudad de Manizales Caldas, en donde fue  denegada por uno de los Juzgados de Garantías de esta  localidad, sin precisar cuál Célula Judicial desató  la petitoria.  

Finalmente,  resaltaron los actores que para la fecha de la interposición  de la acción, aún no se lleva a cabo la audiencia de  formulación de acusación, por lo que, luego de citar un  caso que consideraron análogo al suyo, en el cual una persona  recobró la libertad por haber transcurrido 120 días sin  ser llevada a juicio, en aplicación del principio de igualdad,  solicitaron se amparen sus derechos y como consecuencia se les deje  en libertad, exaltando que ya habían interpuesto una acción  de habeas corpus que fue negada por parte del Juzgado de Caqueza  Cundinamarca.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca ordenó correr traslado a las accionadas y  vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El titular del Juzgado Penal del Circuito de Manizales, advirtió  que en su despacho cursa el proceso radicado 25551-6000687201300251  en contra de los accionantes, por el delito de concierto para  delinquir agravado en concurso con extorsión, encontrándose  fijada para el próximo 22 de marzo la audiencia en la que se  formulará la acusación.  

Precisó  que el 14 de noviembre de 2017 la Fiscalía delegada radicó  el escrito de acusación ante el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que el siguiente 16  del mismo mes y año se declaró incompetente para  conocer de la actuación, remitiendo el diligenciamiento a la  Corte Suprema de Justicia, al considerar que quien debía sumir  el conocimiento era un despacho especializado del Distrito de  Manizales, Corporación que por auto del 6 de diciembre de 2017  asignó la competencia en estos últimos estrados  judiciales.  

Informó  que recibidas las diligencias, se fijó para el 20 de febrero  de la presente anualidad la audiencia de acusación, no  obstante, la misma no se pudo llevar a cabo por la renuncia de uno de  los defensores, razón por la que se reprogramó para el  22 de marzo a la hora de las 2:00 p.m.  

2.  El Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, señaló que el 4 de  diciembre de 2017 le fue repartida solicitud de libertad por  vencimiento de términos, no obstante, contrario a lo  manifestado por los accionantes, la audiencia no se llevó a  cabo porque la bancada de la defensa solicitaron su reprogramación  para que fuera realizada con la totalidad de las personas privadas de  la libertad, pues respecto de Jesús Antonio Guzmán  Alonso no se peticionó su libertad, ignorando a que despacho  le fue repartida la nueva solicitud.  

Advirtió,  que el 14 de diciembre de 2017 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal  de Caqueza dentro del proceso No. 2017-0077, negó una acción  de habeas corpus que instauran los procesados ROBINSON GAVIRIA RUIZ,  ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, ISAÍAS BAUTISTA CUBILLOS y Jesús  Antonio Guzmán Alonso, por las mismas situaciones fácticas  puestas de presente en la acción de tutela, una prolongación  ilegal de la libertad por haberse presentado el escrito de acusación  luego de vencido el término previsto en la ley para el efecto.  

3.  El abogado Genaro Antonio Gracia Suárez, además de  hacer una síntesis de la actuación procesal censurada,  informó que debió renunciar a la defensa de ALEX OLINDO  GRUESO CASTRO hoy accionante ante el traslado del proceso a la ciudad  de Manizales.  

4.  El Juez 63 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá, indicó que revisados los archivos se  encontró que el 29 de noviembre de 2017 se programó  audiencia de libertad por vencimiento de términos en el  proceso objeto de censura, misma que no se realizó por la  inasistencia del Fiscal y de las víctimas.  

5.  La Juez 5ª Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Manizales, informó que el 5 de febrero del  año en curso, negó una petición de libertad por  vencimiento de términos elevada por los apoderados de los aquí  accionantes, al verificar que no se reunían los presupuestos  establecidos en el numeral 4º del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal; decisión contra la cual se interpuso  recurso de apelación, remitiéndose la actuación  a los Juzgados Penales del Circuito.  

6.  La Representante de la Defensora del Pueblo Regional Caldas, adujo  que la Institución a través de sus contratistas ha  garantizado la defensa técnica de los ahora accionantes, por  lo que no podría aseverarse que ha vulnerado sus derechos,  incluso han solicitado su libertad por vencimiento de términos,  situación diferente es que los funcionarios judiciales que han  conocido de la misma las han negado.  

7.  Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  20 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales  negó el amparo solicitado, al considerar que no se acreditaron  los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional  para la procedencia de la acción contra providencias  judiciales, por el contrario, lo que se observa es la utilización  de la tutela como medio para discutir asuntos de resorte exclusivo  del proceso penal, amén de que la negativa de la libertad fue  resuelta conforme a derecho, pues aunque en un primero momento los  términos con los que contaba la Fiscalía para presentar  el escrito de acusación fueron superados, lo cierto es que  dicha omisión se superó al radicar el mismo, por lo que  la causal esgrimida no se configuraba.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo los accionantes lo impugnaron, insistiendo en  la vulneración de sus derechos, pues el escrito de acusación  fue presentado luego de haberse vencido los términos con los  que contaba la Fiscalía para ello, por lo que es procedente su  libertad.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 22  de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, al ser su superior funcional.  

Ha  sido insistente la Sala en señalar que la acción de  tutela no  constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en  la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los  ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y  sumario para la protección inmediata de las garantías  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

También  se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad,  el afectado no cuente con mecanismos  judiciales  idóneos para  abogar por la vigencia  de sus prerrogativas constitucionales.  

Resulta  evidente en consecuencia, que la protección que se espera  obtener de la intervención del juez de tutela no está  dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del  funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico  existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el  derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

En  la presente acción no se remite a duda que la solicitud de  amparo constitucional para los derechos fundamentales de los  ciudadanos ALEX OLINDO GRUESO CASTRO, JESÚS ANTONIO SUÁREZ,  ISAÍAS BAUTISTA CUBILLOS y ROBINSON GAVIRIA RUIZ está  encaminada a que se les conceda la libertad por vencimiento de  términos con fundamento en la causal 4º del artículo  317 de la Ley 906 de 2004, en virtud a que transcurrió un  término superior a los 120 días contados a partir de la  fecha en que se llevó a cabo la imputación sin que se  hubiere presentado el escrito de acusación, existiendo por  tanto una prolongación arbitraria de la libertad, desconocida  de manera injusta por los operadores judiciales.  

Así  entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina  constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo  primero que deberá precisarse para resolver la problemática  constitucional planteada en la demanda, es si los accionantes han  tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la  protección de las garantías fundamentales que ahora  consideran agraviadas.  

De  los elementos allegados a estas las diligencias, incluso de las  mismas manifestaciones de los accionantes en su demanda1  se advierte que previamente a la interposición de la presente  demanda promovieron hábeas  corpus  exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora  consideran como vulneradores de sus derechos, frente a lo cual ha de  decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo  resulta abiertamente improcedente acudir a esta tutela en orden a  obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron  objeto de decisión por los jueces encargados de resolver dicha  acción constitucional.  

En  efecto, el 14 de diciembre de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de Caqueza Cundinamarca, resolvió negativamente la  solicitud de habeas  corpus que  impetraran los actores en contra de los Juzgado 1º y 2º  Penal del Circuito de Cundinamarca y la Fiscalía 1ª  Especializada ante el Gaula de  Cundinamarca2,  al considerar el funcionario judicial que en manera alguna se estaba  prolongado ilícitamente su libertad, pues aunque no podía  desconocerse que la Fiscalía presentó el escrito de  acusación con posterioridad al vencimiento del término  establecido en el artículo 317 numeral 4º de la Ley 906  de 2004, ello no conllevara a la libertad, pues dicha omisión  ya se encontraba superada, en la medida que dicho acto procesal ya se  había materializado.  

En  ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que  las causales de procedencia de la acción impone, acudir en  demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en  el curso de un trámite de hábeas  corpus,  ello sólo sería factible en virtud de alegar y  demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro  derecho fundamental, más no nuevamente los que se propusieron  en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No.  1095 de 2006, «Por  la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución  Política»,  extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones  constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que:  

ARTÍCULO  1o. DEFINICIÓN.  El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue  ilegalmente. Esta  acción únicamente podrá invocarse o incoarse por  una sola vez y para su decisión se aplicará el  principio pro homine.  Negrillas y subrayas fuera del original.  

Conclusión  a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al  precisar.  

Pero  no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a  la acción de habeas  corpus que, valga  reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio  constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que  de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las  particulares características y trascendencia que revisten este  derecho. Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2°  del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción  de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas  corpus, hipótesis  predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha  acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble  instancia.” ( C.C. T-693/06)  

Bajo  dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento  del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias  mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas  corpus,  sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de  derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces  que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las  pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia.  

En  el caso concreto, los accionantes insisten en señalar que sus  derechos fundamentales han sido transgredidos, como quiera que el  escrito de acusación fue presentado luego de haberse vencido  los términos con los que contaba la Fiscalía para ello,  por lo que es procedente su libertad.  

De  otro lado, si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y la  impugnación, la Sala no aprecia la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la  configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho  de encontrarse los accionantes actualmente privados de la libertad no  justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para conceder la  libertad por vencimiento de términos a la que aluden los  libelistas.  

Circunstancias  que igualmente se pueden predicarse de las decisiones adoptadas por  los Juzgados 5º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 2º Penal del Circuito de Conocimiento de  Manizales que resolvieron la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, pues sus consideraciones para negar dicho beneficio  expresan una adecuada fundamentación que no escapa al plano de  lo razonable, sin que la mera divergencia expresada por los  demandantes sobre lo resuelto, justifique una oportunidad para  revivir un debate que debe surtirse ante los jueces competentes para  ello,  toda  vez que con ese proceder se revela que su intención no es otra  diferente a la de insistir en los mismos asuntos que ya el juez  natural tuvo a bien resolver, de lo cual no puede surgir un perjuicio  irremediable, como lo pretende mostrar.  

Máxime  si se tiene en cuenta que para tales efectos los citados despachos se  apoyaron en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal (CSJ  SP 16 En. 2012, Rad. 58433 y SP 20 Feb. 2013, Rad. 65256),   que estimaron aplicable al caso, y en las previsiones establecidas en  el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2000.  

Solamente  las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

No  sobra recalcar que la Sala reitere que la tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones porque su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

Finalmente,  precisa la Sala que mientras la actuación esté en  curso3  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Es  por ello que si los accionantes consideran que además es  procedente concederle la libertad conforme las previsiones del  numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues  han transcurrido más de 240 días desde la presentación  del escrito de acusación y no se ha llevado la audiencia de  juicio, mucho menos se ha anunciado el sentido del fallo, deberán  acudir directamente  ante el juez de control de garantías, para que éste  determine la procedencia o no de la libertad provisional por  vencimiento de los términos legales para la iniciación  del juicio oral, de cara a esa nuevas nueva interpretaciones que  exigen sean aplicadas, pues de las pruebas obrantes en la actuación  no se aprecia que dichos funcionarios hubiesen tenido la oportunidad  de pronunciarse al respecto.  

Lo  anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la  acción de tutela presentada por ALEX  OLINDO GRUESO CASTRO, JESÚS ANTONIO SUÁREZ, ISAÍAS  BAUTISTA CUBILLOS y ROBINSON GAVIRIA RUIZ,  por lo que se confirmará la decisión objeto de alzada y  se ordenará remitir copias de esta decisión al proceso  penal censurado, máxime cuando ni siquiera se observa la  presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al  no establecer un parámetro  objetivo, razonable, determinado y específico que permita  hacer una comparación y ponderación de la cual se  infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso  particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones  judiciales no lesiona sus derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar copia de esta decisión para que obre en el proceso  penal que se adelanta contra los demandantes.  

4.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Textualmente señalaron: «… recurrimos a esta          ACCIÓN DE TUTELA como único mecanismo para que se          amparen nuestros derechos, pues se interpuso un HABEAS          CORPUS donde el Juzgado de Caqueza señala que          efectivamente se han vencido los términos pero que no          procedía ese mecanismo.» Negrillas fuera de texto          Fl. 2 C.O. 1  

2          Fls. Fl. 2 y 119 C.O. 1  

3          El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales donde se          encuentra radicado el procesado penal adelantado en contra de los          accionantes, señaló que hasta el momento no se ha          realizado la audiencia de acusación, atendiendo el trámite          de definición de competencia que debió surtirse en la          Sala de Casación Penal y la renuncia de algunos defensores.      

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