STP5747-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5747-2018  

Radicación  Nº 98190  

Acta  135  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  LIBARDO ORTIZ LOZADA contra la sentencia de tutela de 9 de noviembre  de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y  1º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, dentro del  asunto penal en la que se le ejecuta la pena de prisión  impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado.  

ANTECEDENTES  Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la  documentación obrante en el expediente se llega al  conocimiento de lo siguiente:  

1.  Por hechos acaecidos el 23 de enero de 2009, el 28 de junio de 2010  el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Neiva condenó a LIBARDO ORTIZ LOZADA a la pena de prisión  de 167 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual periodo, como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado, negándole  los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria;  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  dicha ciudad el siguiente 7 de septiembre.  

2.  En firme la actuación correspondió su vigilancia al  Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia, que el 2 de agosto de 2017 negó al condenado la  prerrogativa de la libertad condicional, considerando la gravedad de  la conducta y la prohibición del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues se atentó  contra una menor de edad;  providencia confirmada el 29 de septiembre  de la misma anualidad, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Conocimiento de Neiva, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el sentenciado.  

3.  Acude al presente reclamo constitucional LIBARDO ORTIZ LOZADA al  considerar que con la negativa del beneficio liberatorio se están  afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad,  igualdad y dignidad humana, ya que las providencias judiciales son  constitutivas de una vía de hecho, en tanto que se está  desconociendo el proceso resocializador que ha llevado a cabo, amén  que se le está juzgado dos veces por el mismo hecho, pues se  valoró nuevamente la gravedad de la conducta en la que  incurrió, amén que desconocieron que la Ley 1709 de  2014 derogó la prohibición a la cual hicieron alusión  los demandados.  

Luego  de citar en extenso las funciones de la pena, el proceso  resocializador que ha llevado a cabo dentro del penal, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se revoquen  las providencias que le negaron el beneficio liberatorio, para que en  su lugar, se acceda a los mismos, pues cumple con los requisitos  objetivos y subjetivos para la concesión de la libertad, tal  cual incluso lo han realizado otros funcionarios judiciales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia ordenó correr traslado a las autoridades accionadas  y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Florencia, además de señalar que vigila  la pena de 167 meses de prisión impuesta a LIBARDO ORTIZ  LOZADA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado, refirió que mediante auto interlocutorio No. 0966  del 2 de agosto de 2017, negó al accionante la libertad  condicional, al no cumplir con los presupuestos subjetivos previstos  en el artículo 64 del Código Penal y por expresa  prohibición del numeral 5º del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006, al tratarse de un atentado contra la libertad,  integridad y formación sexuales de una menor de edad, decisión  confirmada por el Juzgado de conocimiento, por lo que no podría  señalarse que ha transgredido garantías fundamentales.  

2.  El Director del Establecimiento Penitenciario la Heliconias de  Florencia, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  censura recae en la decisión judicial que le negó al  accionante la libertad condicional, en la cual no tuvo participación  alguna.  

3. Por su parte,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, anexó  copia del auto del 29 de septiembre de 2017, a través del cual  confirmó la negativa a la concesión de la libertad  condicional solicitada por el demandante.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 9 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Florencia, negando el amparo invocado, pues las  decisiones censuradas no comportan arbitrariedad alguna, como quiera  que se hicieron las debidas consideraciones conforme a la ley y  jurisprudencia aplicable al caso, demostrando que el demandante no  solo no cumplía con el requisito subjetivo para la procedencia  del beneficio liberatorio, sino que adicionalmente existía una  prohibición expresa para la concesión del mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  de contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo  en la vulneración de sus derechos fundamentales, como quiera  que las autoridades judiciales desconocieron el principio del non  bis in ídem,  al valorar nuevamente la gravedad de la conducta para negarle el  beneficio libertario, amén de que no consideraron que la  prohibición de la Ley de infancia y adolescencia para la  concesión de la libertad condicional ha sido derogada,  circunstancia por cierto reconocida por un funcionario de Manizales,  pues en un caso similar al suyo procedió a conceder el  sustituto.  

Itera que debió  analizarse su buen desempeño, su papel resocializador,  presupuestos que sin lugar a dudas permiten advertir que es  beneficiario del subrogado requerido.  

En ese orden,  solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, para  que en su lugar, se amparen los derechos invocados; en consecuencia,  se le conceda la libertad condicional, al cumplir con todos y cada  uno de los presupuestos establecidos en el artículo 64 del  Código Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de  noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Además, tratándose de tutela contra decisiones  judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción  es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir  oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos  de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y  tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por LIBARDO ORTIZ LOZADA se orienta a censurar las  providencias que le negaron la libertad condicional por no cumplir  con los requisitos subjetivos previstos en el artículo 64 del  Código Penal, con fundamento en la valoración de la  conducta punible, la que se calificó como grave y que no hacía  aconsejable la concesión del subrogado,  amén de la prohibición expresa del artículo 199  de la Ley 1098 de 2006, pues en su sentir, considera que cumple con  los presupuestos y por ende es merecedor a dicho beneficio.  

5.  Ahora,  quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

6.  En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa,  justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte  que, el análisis debe hacerse en consonancia con las  condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda  llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el  requisito de la razonabilidad.  

7.  Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el impugnante, no se  remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado,  siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el  condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión  de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo  por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como  vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en  manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que  fue condenado el accionante.  

En  efecto, las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no  merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente  sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que,  los funcionarios accionados, advirtieron  que, en este caso, LIBARDO ORTIZ LOZADA no cumplía con el  requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en  los términos que legal y jurisprudencialmente se ha  determinado, lo  que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio  reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria  a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento  jurídico, lo que imposibilita la intromisión  del juez de tutela, máxime  cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para  debatir su inconformidad en la segunda instancia.  

Recordemos  que ha señalado la Sala de Casación Penal frente al  análisis que deben realizar los jueces para la concesión  de este mecanismo:  

(…)  3.  El  beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas  modificaciones en los últimos catorce años. La Ley 599  de 2000, en su artículo 64 indicaba:  

(…)  

Desde muy  temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió  tres requisitos claves para la concesión del beneficio:  

La figura  liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64  del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta  sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el  condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena  conducta en el sitio de reclusión permita colegir al  funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En  todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en  antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la  dosificación punitiva.  

(..) En cuanto  atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional  se debe allegar la resolución favorable del Consejo de  Disciplina o en su defecto del director del establecimiento  carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de  reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición  y que califica la conducta (…) como buena.  

Debe  advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para  valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues  menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar  de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no  con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se  sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.1  (Resalta la Sala)  

Esta comprensión  cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la  sentencia C-194 de 2005. La ley en mención, en lo que respecta  al requisito subjetivo, agregó la expresión “previa  valoración de la gravedad de la conducta punible” y  suprimió la prohibición de negar el beneficio con base  en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la  dosificación de la pena.  

Norma que fue  revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada  exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones:  

i)  “… cuando la norma acusada dice que la libertad  condicional podrá concederse previa valoración de la  gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá  tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la  Sala)  

ii)  “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de  Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de  establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario  a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este  contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la  perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta  ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento-  sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo  sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.”  (Resalta la Sala)  

iii) “…  la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían  una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe  como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la  segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo  juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”  

Debido a la  acusación de vulneración del principio de non bis in  ídem, cargo que formuló el entonces demandante contra  la expresión “previa valoración de la gravedad de  la conducta”, esa Corporación concluyó que:  

… la  Corte Constitucional declarará exequible la expresión  “previa valoración de la gravedad de la conducta  punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890  de 2004, que modificó el artículo 64 del Código  Penal, pero para garantizar su correcta aplicación, la  condicionará a que se entienda que la valoración que  hace el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe  estar acorde con los términos en que haya sido evaluada la  gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del  juez de la causa.  (Resalta la Sala)  

Adicional a lo  anterior, es forzoso comprender el artículo 64 en consonancia  con el artículo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes  1142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los artículos 26  de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se  indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay  lugar a beneficios y subrogados penales.  

Esta  última situación permite hablar de dos reglas  instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo  64, “regla general”, que permite al condenado, con el  cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional  y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla  de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en  casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad2.  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”3.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación4.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela5  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración  del principio de non bis in ídem.  

Contrario  a lo alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»6.  Resalta la Sala  

Aserciones  que encuentran sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de  2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el  primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios del non  bis in ídem,  del juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes  (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de  derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Dijo al respecto:  

(…)  39.  En conclusión, la redacción actual el artículo  64 del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional…».  

8.  Así las cosas, no se advierte incorrección alguna en  los autos de 2º de agosto y 29 de setiembre de 2017,  dictados,  respectivamente, por los Juzgados  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia y 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva,  pues tales determinaciones, contrario a lo señalado por el  accionante, se fundamentaron en los elementos objetivos concretados  en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y  concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. Argumentación que lejos de resultar arbitraria,  caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las  garantías que reclama el actor, obedece a los presupuestos  normativos que previamente debe examinar la autoridad competente para  acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad  condicional.  

9.  Además, no encuentra la Sala que dichas decisiones constituyan  una vía de hecho al haber considerado las proscripciones de la  Ley 1098 de 2006, pues al haber sido condenado ORTIZ LOZADA por la  conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años  agravados, cuya perpetración se dio el 23 de enero de 2009,  deviene clara la aplicación de la prohibición  contemplada en el artículo 199 de dicha normatividad, ya que  ésta no ha  sufrido derogación  tácita, pues se trata de una exclusión de beneficios  específicos que no fueron objeto de modificación o  alteración por la Ley 1709 de 2014.  

Sin  desconocer, que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  modificó los presupuestos para obtener la libertad  condicional, el 32 indicó cuando no era procedente conceder la  «…suspensión  condicional de la ejecución de la pena; la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá  lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo…»,  excluyendo  la libertad condicional y el 107 ibídem expresó  que «La  presente ley deroga todas aquellas disposiciones que sean  contradictorias»,  no por ello, significa que la exclusión prevista en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sufrió una  derogatoria tacita, por cuanto no hay incompatibilidad entre las  mismas.  

Dicha  discusión ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta  Sala de Decisión de Tutelas, que en sentencia CSJ STP  9540-2015,  25 Jun. 2015, Rad. 80254, sostuvo:  

Como  meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico  sólo acontece cuando la disposición nueva no es  conciliable con la anterior7,  lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la  exclusión de beneficios contenida en la última regla,  sólo incorporó algunos delitos para los cuales no  procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales  enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación  sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas  que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún  cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo  es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor  de edad.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º  ibídem,  dentro de los cuales no  se incluyeron aquellos  que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual  cuando  la víctima sea un menor de edad,  de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de  infracciones, la prohibición continúa vigente.  

Ahora  bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya  aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma  se autoriza  la concesión del subrogado de la libertad condicional para  aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la  libertad, integridad y formación sexual,  sin  que allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí  ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que  claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido  cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las  reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes»  contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición  normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la  existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y  como bien se puede observar, los artículos 199 de la Ley 1098  de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica  que configura la prohibición para acceder a la libertad  condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere  cometido en un menor de edad- y el otro, por el contrario, establece  un presupuesto de hecho de carácter general  que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad,  integridad y formación sexual  cometido sobre una persona que no sea menor de edad.  

En  ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos  fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias que negaron  el beneficio de la libertad condicional, analizaron en su integridad  las condiciones que tanto la norma procedimental penal como la  jurisprudencia en la materia han establecido para la concesión  de esa prerrogativa, lo que le permitía al funcionario optar  por la negativa del beneficio reclamado.  

10.  De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas  no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces  la acción de tutela no procede para impugnar providencias  judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la  posición judicial porque las vías de hecho son defectos  graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen  el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,  categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio, conjunto de hipótesis que  no se configuran en este caso.  

10.  Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios  que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

11.  Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho  a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita  que el  accionante haya sido discriminado por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas, pues la providencia que trae a  colación para sustentar su pretensión fue proferida por  otra autoridad judicial.  

Recordemos  que cada  asunto  de competencia del juez natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

12.  En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Florencia en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso censurado.  

3.  Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casación          Penal, Corte Suprema de Justicia.  

2          Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala          de Casación Penal.  

3          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

4          Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.:          15100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009,          exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

5          Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27          de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12          de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3          de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7          de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de          septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

6          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

7          Código Civil. Artículo 71. “La derogación          de las leyes podrá ser expresa o tácita.          

“Es expresa, cuando la nueva ley          dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es tácita, cuando la          nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse          con las de la ley anterior.          

“La derogación de una ley          puede ser total o parcial”.  

      

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