STP5772-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5772-2018  

Radicación  Nº 97710  

Acta (135)  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante  MARÍA VICTORIA PÉREZ FRANCO, contra el fallo de 14 de  febrero de 2018, a través del cual la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso  a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá,  en actuación que involucró al Juzgado 17 Administrativo  de esta ciudad, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio  y la Secretaría de Salud de Bogotá.  

A la actuación  fueron vinculadas todas  las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la  presente acción.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

MARÍA  VICTORIA PÉREZ FRANCO  instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,  DEBIDO  PROCESO,  IGUALDAD,  «LEGALIDAD,  ACCESO AL JUEZ NATURAL y SEGURIDAD JURÍDICA»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

Refiere  la promotora que presta sus servicios como docente en el Magisterio y  se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación de  Bogotá.  

Manifiesta  que el 20 de diciembre de 2011 solicitó al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago parcial  de sus cesantías y que mediante Resolución n.° 4386  de 1.° de agosto de 2012 la Secretaría de Educación  ordenó el pago de la prestación solicitada, el cual se  efectuó «tardíamente» el 11 de enero de  2013, «tal como consta en el recibo de pago del banco BBVA».  

Afirma  que debido a lo anterior, el 21 de mayo de 2013 presentó  reclamación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, con el fin de que le fuera pagada la sanción  moratoria contenida en el artículo 5.° de la Ley 1070 de  2006; sin embargo, afirma que a la fecha no ha obtenido una respuesta  clara y de fondo.  

Aduce  que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con  el fin de que se declarara la existencia del silencio administrativo  negativo respecto a la anterior petición, trámite que  le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá  y fue radicado bajo el consecutivo 11001333501720150053900, autoridad  que en proveído de 31 de julio de 2015 ordenó remitir  el expediente por competencia a los Juzgados Laborales de Bogotá,  decisión contra la que interpuso recurso de reposición  que en auto de 20 de octubre de 2015, fue resuelto negativamente.  

Sostiene  que su proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del  Circuito de Bogotá bajo el consecutivo  11001310503420150097400, despacho que en providencia de 29 de marzo  de 2016 provocó el conflicto negativo de competencia y envió  el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que le  asignó a este último juzgado el conocimiento del  asunto.  

Refiere  que en proveído de 21 de marzo de 2017, el juez de  conocimiento inadmitió la demanda, con el fin de que se  adecuara al procedimiento laboral, y que el 28 de marzo de 2017 «en  término, se allegó lo solicitado por el despacho».  Indica que el 18 de julio de 2017 el expediente fue enviado a la  oficina de reparto con el fin de que se compensara el proceso  ejecutivo, el cual fue ingresado bajo el radicado n.°  11001310503420170045200.  

Alega  que el 29 de noviembre de 2017 fue negado el mandamiento de pago y se  ordenó archivar el expediente.  

Cuestiona  las decisiones proferidas, pues, en su sentir, no se le está  garantizando el acceso a la administración de justicia tal  como lo señala la sentencia SU-366-2017.  

Por  lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y,  como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las  providencias de 31 de julio y 20 de octubre de 2015 proferidas por el  Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá. Así mismo,  requiere que se dejen sin efecto las providencias emitidas por la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado  Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y que se  ordene a este despacho el envío del expediente al Juzgado  Diecisiete Administrativo de la misma ciudad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción.  

En respuesta, la  Secretaría de Educación de Bogotá solicitó  su desvinculación de la actuación, al carecer de  legitimación en la causa por pasiva.  

Por su parte, el  Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, adujo  que la actora no agotó los medios de defensa que tenía  a su alcance, al dejar pasar la oportunidad de apelar el auto de 29  de noviembre de 2017 que le negó el mandamiento de pago,  desconociendo el carácter subsidiario de la acción.  

A su vez, la  Fiduprevisora solicitó la declaratoria de improcedencia,  cuando las autoridades que negaron el mandamiento ejecutivo actuaron  en derecho, sin que pueda derivarse una afectación a las  garantías reclamadas.  

Los demás  involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

Fue proferida el  14 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por  improcedente el reclamo, indicando que como la libelista centro su  censura en varias decisiones judiciales adoptadas al interior del  trámite del proceso ejecutivo que entabló, el reclamo  contra las mismas resulta carente del presupuesto de inmediatez, esto  es, las proferidas el 31 de julio, 20 de octubre de 2015 y 29 de  marzo de 2016, las cuales hasta la fecha de presentación de  esta tutela -15  de enero de 2018-,  es de 2 años y 6 meses, 2 años y 3 meses y 2 años  y 10 meses, respectivamente, de donde se evidencia la extemporaneidad  de la misma.  

Además,  que tampoco apeló el auto de 29 de noviembre de 2017 por el  que le fue negado el mandamiento de pago desconociendo el carácter  subsidiario de la acción.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo la accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, insistiendo en los argumentos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción  de tutela formulada por la accionante, se puede colegir que lo  pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos el trámite  adelantado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá,  dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta MARÍA  VICTORIA PÉREZ FRANCO contra el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales y la Secretaría de Educación de Bogotá,  respecto de las acreencias de sanción moratoria por no pago de  cesantías, a las que estima tiene derecho.  

De la información  aportada se tiene que en esa actuación laboral hubo un  conflicto de competencia que finalmente fue dirimido para que  conocimiento en cabeza del Juzgado accionado, el cual el  29 de  noviembre de 2017 negó el mandamiento de pago reclamado.  Decisión que al no haber sido apelada fue archivada.  

Pretende la  accionante que el juez constitucional reexamine la legalidad de las  actuaciones acaecidas al interior del trámite ejecutivo, como  si esta fuera una senda subsidiaria para revivir debates que debieron  haber sido zanjados al interior del proceso, en su curso natural, sin  que ello se advierta superado por parte de la interesada.  

En últimas  la accionante bien pudo oponerse a la negativa de librar mandamiento  de pago, a través de la interposición del recurso de  apelación, conforme lo permite el numeral 8° del artículo  65 del Código Procesal Laboral, incluso, por analogía  según las previsiones del artículo 438 del Código  General del Proceso que indica: «(…)  el mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total  o parcialmente y el que por vía de reposición lo  revoque, lo  será en el suspensivo  (…)».   (Negrilla fuera de texto).  

Al respecto, la  accionante no advierte haber agotado tal medio de defensa, para  plantear las inconformidades que ahora presenta, evidenciando que  pretende por esta senda que el juez constitucional actúe como  si fuera un medio paralelo para lograr superar falencias u omisiones  en el proceso y lograr una determinación paralela al juez  natural.  

6. MARÍA  VICTORIA PÉREZ FRANCO pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los  canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el  amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los  soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

7. Vale  la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e  implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para  hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de  las garantías fundamentales, las cuales en este caso no se  avienen lesionadas, no  siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios  del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia,  menos cuando la  providencia censurada ni siquiera fue impugnada.  

8. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Lo anterior,  resulta suficiente para concluir en la carencia del presupuesto de  subsidiariedad que rige el amparo contra decisiones judiciales, por  lo que el reclamo está destinado a fracasar por improcedente,  tal como lo concluyó el A quo por lo que será  confirmado el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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