Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5772-2018
Radicación Nº 97710
Acta (135)
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA VICTORIA PÉREZ FRANCO, contra el fallo de 14 de febrero de 2018, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 17 Administrativo de esta ciudad, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Salud de Bogotá.
A la actuación fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
MARÍA VICTORIA PÉREZ FRANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, «LEGALIDAD, ACCESO AL JUEZ NATURAL y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere la promotora que presta sus servicios como docente en el Magisterio y se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá.
Manifiesta que el 20 de diciembre de 2011 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago parcial de sus cesantías y que mediante Resolución n.° 4386 de 1.° de agosto de 2012 la Secretaría de Educación ordenó el pago de la prestación solicitada, el cual se efectuó «tardíamente» el 11 de enero de 2013, «tal como consta en el recibo de pago del banco BBVA».
Afirma que debido a lo anterior, el 21 de mayo de 2013 presentó reclamación ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que le fuera pagada la sanción moratoria contenida en el artículo 5.° de la Ley 1070 de 2006; sin embargo, afirma que a la fecha no ha obtenido una respuesta clara y de fondo.
Aduce que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la existencia del silencio administrativo negativo respecto a la anterior petición, trámite que le correspondió al Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y fue radicado bajo el consecutivo 11001333501720150053900, autoridad que en proveído de 31 de julio de 2015 ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados Laborales de Bogotá, decisión contra la que interpuso recurso de reposición que en auto de 20 de octubre de 2015, fue resuelto negativamente.
Sostiene que su proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo 11001310503420150097400, despacho que en providencia de 29 de marzo de 2016 provocó el conflicto negativo de competencia y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Colegiado que le asignó a este último juzgado el conocimiento del asunto.
Refiere que en proveído de 21 de marzo de 2017, el juez de conocimiento inadmitió la demanda, con el fin de que se adecuara al procedimiento laboral, y que el 28 de marzo de 2017 «en término, se allegó lo solicitado por el despacho». Indica que el 18 de julio de 2017 el expediente fue enviado a la oficina de reparto con el fin de que se compensara el proceso ejecutivo, el cual fue ingresado bajo el radicado n.° 11001310503420170045200.
Alega que el 29 de noviembre de 2017 fue negado el mandamiento de pago y se ordenó archivar el expediente.
Cuestiona las decisiones proferidas, pues, en su sentir, no se le está garantizando el acceso a la administración de justicia tal como lo señala la sentencia SU-366-2017.
Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto las providencias de 31 de julio y 20 de octubre de 2015 proferidas por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá. Así mismo, requiere que se dejen sin efecto las providencias emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y que se ordene a este despacho el envío del expediente al Juzgado Diecisiete Administrativo de la misma ciudad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, la Secretaría de Educación de Bogotá solicitó su desvinculación de la actuación, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, adujo que la actora no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, al dejar pasar la oportunidad de apelar el auto de 29 de noviembre de 2017 que le negó el mandamiento de pago, desconociendo el carácter subsidiario de la acción.
A su vez, la Fiduprevisora solicitó la declaratoria de improcedencia, cuando las autoridades que negaron el mandamiento ejecutivo actuaron en derecho, sin que pueda derivarse una afectación a las garantías reclamadas.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 14 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó por improcedente el reclamo, indicando que como la libelista centro su censura en varias decisiones judiciales adoptadas al interior del trámite del proceso ejecutivo que entabló, el reclamo contra las mismas resulta carente del presupuesto de inmediatez, esto es, las proferidas el 31 de julio, 20 de octubre de 2015 y 29 de marzo de 2016, las cuales hasta la fecha de presentación de esta tutela -15 de enero de 2018-, es de 2 años y 6 meses, 2 años y 3 meses y 2 años y 10 meses, respectivamente, de donde se evidencia la extemporaneidad de la misma.
Además, que tampoco apeló el auto de 29 de noviembre de 2017 por el que le fue negado el mandamiento de pago desconociendo el carácter subsidiario de la acción.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos el trámite adelantado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta MARÍA VICTORIA PÉREZ FRANCO contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Secretaría de Educación de Bogotá, respecto de las acreencias de sanción moratoria por no pago de cesantías, a las que estima tiene derecho.
De la información aportada se tiene que en esa actuación laboral hubo un conflicto de competencia que finalmente fue dirimido para que conocimiento en cabeza del Juzgado accionado, el cual el 29 de noviembre de 2017 negó el mandamiento de pago reclamado. Decisión que al no haber sido apelada fue archivada.
Pretende la accionante que el juez constitucional reexamine la legalidad de las actuaciones acaecidas al interior del trámite ejecutivo, como si esta fuera una senda subsidiaria para revivir debates que debieron haber sido zanjados al interior del proceso, en su curso natural, sin que ello se advierta superado por parte de la interesada.
En últimas la accionante bien pudo oponerse a la negativa de librar mandamiento de pago, a través de la interposición del recurso de apelación, conforme lo permite el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal Laboral, incluso, por analogía según las previsiones del artículo 438 del Código General del Proceso que indica: «(…) el mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo (…)». (Negrilla fuera de texto).
Al respecto, la accionante no advierte haber agotado tal medio de defensa, para plantear las inconformidades que ahora presenta, evidenciando que pretende por esta senda que el juez constitucional actúe como si fuera un medio paralelo para lograr superar falencias u omisiones en el proceso y lograr una determinación paralela al juez natural.
6. MARÍA VICTORIA PÉREZ FRANCO pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Vale la pena resaltar que la acción de tutela no fue concebida e implementada para definir derechos de raigambre legal, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales, las cuales en este caso no se avienen lesionadas, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia, menos cuando la providencia censurada ni siquiera fue impugnada.
8. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Lo anterior, resulta suficiente para concluir en la carencia del presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo contra decisiones judiciales, por lo que el reclamo está destinado a fracasar por improcedente, tal como lo concluyó el A quo por lo que será confirmado el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria