STP5690-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5690-2018  

Radicación  n° 97828  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se decide la  impugnación presentada por la accionante María  Isabel Orellano Salazar,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 14 de febrero del presente año por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  quien negó la tutela interpuesta para la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,  salud, vida, mínimo vital e integridad personal, presuntamente  vulnerados por la homóloga  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y  Unidad  de Pensiones y Parafiscales – UGPP,  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio  origen a este asunto.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud constitucional, las pretensiones  de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados  por el a  quo  de la forma como sigue:  

María  Isabel Orellano Salazar, a través de apoderado judicial,  instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de los  derechos fundamentales “AL  DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ALUDIDOS; VIOLACIÓN  DEL DERECHO DE DEFENSA DE MI PATROCINADO; Y ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, así como la violación  al DERECHO  FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD  LA SALUD, A LA VIDA, AL  MINIMO VITAL Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL”.  

Como  situación fáctica, esgrimió que en  calidad  de compañera  permanente de Hugo Ramón Morillo  Melgarejo, quien falleció en la ciudad de Barranquilla el día  14 de junio de 2.009, solicitó al Instituto de Seguros  Sociales la sustitución de la pensión de vejez,  prestación otorgada por la entidad accionada a la demandante,  mediante resolución No. 002543.  

Manifestó   que, el 31 de julio de 2012, Elsa Judith Pertuz Guette, alegando ser  también compañera permanente del causante, presentó  requerimiento de sustitución pensional ante el Instituto de  Seguros Sociales (ISS), entidad que mediante resolución No.  1433 del 04 de agosto de 2012, reconoce la prestación; que en  virtud de la resolución No. 0040 del 17 de octubre de 2012,  expedida por el ISS, se resuelve suspender la prestación  económica hasta que la misma se decida judicialmente, en  aplicación al artículo 34 del decreto 758 de 1.990.  

Como  consecuencia de la determinación precedente, tanto la  accionante,  como Elsa Judith Pertuz Guette, promueven de forma  independiente demanda ordinaria laboral, para obtener el  reconocimiento  y pago de los valores correspondientes a la sustitución  pensional, correspondiendo estas por reparto al Juzgado Quinto y  Tercero  Laboral del Circuito de Santa Marta, respectivamente, situación  fáctica que al evidenciar una identidad de sujetos, advertida  por los directores del proceso, generan    la acumulación de los mismos en el primer despacho enunciado.  

Que  agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto  Laboral Del Circuito De Santa Marta, a través de sentencia del  13 de agosto del 2015, declaró que la señora María  Isabel Orellano Salazar,  es la compañera permanente del  causante, razón por la cual ordena  el  reconocimiento  y pago de los valores correspondientes a la sustitución  pensional, a cargo de la entidad accionada, decisión revocada  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de  marzo de 2017, que en su lugar dispuso: “Absolver a la Unidad  de Pensiones y Parafiscales – UGPP  de todas y cada una de las pretensiones Formuladas”.  

Lo  anterior, argumentando que de los elementos de prueba adosados al  plenario, no es posible colegir, la convivencia de la parte actora  con el causante, pues los testimonios valorados no dan cuenta del  cumplimiento del tiempo de convivencia exigido legalmente, esto es, 5  años anteriores a la muerte.  

Finalmente,  del análisis efectuado, el juez colegiado infiere que tanto  Elsa  Judith Pertuz Guette  como de María Isabel Orellano, no lograron demostrar la  convivencia alegada hasta el tiempo de la muerte de  Hugo Ramón Morillo Melgarejo,  razón por  la cual negó el reconocimiento de la  prestación pensional invocada.  

En  cuanto al proveído anterior, el apoderado de la parte actora,  plantea inconformidades respecto del análisis efectuado por el  juez colegiado, del acervo probatorio componente del plenario, con  fundamento en lo siguiente:  

“El  Tribunal superior de Santa marta desatendió el deber de  utilizar sus facultades probatorias oficiosas para establecer la  verdad material de los hechos puestos a su consideración,  conducta que sin lugar a dudas vulnera las garantías de mi  protegida, al no considerar la prueba documental la cual es una  declaración extra juicio efectuada por el mismo finado un año  antes de su muerte…  

…El  Tribunal que lo contado por los declarantes, sumado a que el finado  procreó 4 hijos con MARIA ISABEL ORELLANO SALAZAR, podría  llegar a la conclusión que sí hubo esa convivencia  entre ellos, sin embargo y según su criterio, estos  testimonios no dejan en claro, si esta convivencia duró el  tiempo exigido por la ley y si se extendió hasta el momento  exigido por la ley, muy a pesar que la OTRA compañera  permanente sí lo declaró en tal sentido, reconociendo  la convivencia de mi patrocinada, podemos mirar, observar la  contradicciones del magistrado, en este momento procesal vuelve a  vulnerar de forma ostensible todos los principios antes citado…  

…El  honorable tribunal en su sentencia del 16 de marzo de 2.007, nunca  jamás valoró la prueba documental acusada, que da fe de  que su única compañera de toda su vida es MARIA ISABEL  ORELLANO SALAZAR, voluntad expresada por el fallecido en perfecta  condición mental y libre de todo apremio…”  

Finalmente  manifestó que contra la providencia censurada vía  tutela, interpuso  recurso extraordinario de casación.  

[…]  

Dentro del  término otorgado, el Tribunal accionado, no emitió  pronunciamiento alguno.  

A su turno, los  Juzgados Tercero y Quinto laborales del Circuito de Santa Marta,  realizaron exposición de los trámites desplegados  dentro del proceso ordinario laboral origen de la presente acción.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  sentencia referenciada, negó el amparo, al estimar que no se  cumplió con el requisito de la inmediatez, como quiera que  este trámite fue interpuesto 11 meses después de  proferida la decisión que se ataca.  

Por otro lado,  indicó que contra la providencia censurada, se encuentra  pendiente desatar el recurso extraordinario de casación,  alternativa de defensa judicial que conduce a la improcedencia del  mecanismo constitucional.  

Finalmente,  consideró que la determinación que se confuta fue  motivada con base en la ley y jurisprudencia del momento, lo cual  responde  a una interpretación razonable de la situación fáctica  que obraba en el expediente.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  primera instancia, la recurrente a través de apoderado,  manifestó similares  argumentos a los consignados en la acción de tutela; y agregó,  que el a-quo  no  tuvo en cuenta la enfermedad degenerativa progresiva que posee, lo  que le impidió acudir al presente accionamiento con la  prontitud requerida. De igual modo, arguyó que en la sentencia  de la Magistratura demandada, existió una indebida valoración  probatoria, toda vez que no  se llevó a cabo un riguroso análisis de las pruebas  aportadas al proceso laboral.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión  adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación  Laboral.  

2. Sea  lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en  principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

3. En  el caso que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico se contrae a determinar si se vulneraron garantías  de la demandante, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de marzo de 2017, a través  del cual se revocó el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente que había concedido en primera instancia el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma urbe.  

4. Así  las cosas, de entrada se advierte que el presente accionamiento  incumple con la condición de procedibilidad, consistente en  que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de  los intereses; ya que, el  fallo atacado fue objeto del recurso extraordinario de casación,  el cual se encuentra en trámite en esta Corporación,  tal como se  evidencia en el sistema de gestión judicial Siglo  XXI, donde  se registra anotación reciente del 12 de marzo de esta  anualidad de «Traslado  de opositores».  

5. Lo anterior,  evidencia que la decisión confutada no ha quedado en firme,  pues la actuación se encuentra a la espera del resultado del  recurso extraordinario, fase en la que el juez natural del proceso,  debe pronunciarse sobre los argumentos planteados por  la recurrente,  mismos que se asemejan a los planteados en el líbelo de  tutela, sin que sea viable la intervención constitucional,  porque, ello iría en contravía de  la autonomía e independencia judicial que les es propia  conforme al artículo 228 de la Constitución Política.  

6.  Así,  al encontrarse en curso el proceso laboral en cuyo interior pretende  el reconocimiento y  pago de la sustitución pensional como cónyuge  supérstite del señor Hugo Ramón Morillo  Melgarejo,  surge improcedente esta vía preferente, debido a que, aún  tendría a su alcance una herramienta de defensa judicial,  pues,  la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales  características de este instituto subsidiario y residual de  protección imposibilitan que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

8.  En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de tutela  emitido por el  a quo,  por las motivaciones aquí expuestas, máxime  cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio  irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC.          ST-418/03      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *