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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP5690-2018
Radicación n° 97828
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se decide la impugnación presentada por la accionante María Isabel Orellano Salazar, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 14 de febrero del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, salud, vida, mínimo vital e integridad personal, presuntamente vulnerados por la homóloga Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
María Isabel Orellano Salazar, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ALUDIDOS; VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA DE MI PATROCINADO; Y ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES, así como la violación al DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD LA SALUD, A LA VIDA, AL MINIMO VITAL Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL”.
Como situación fáctica, esgrimió que en calidad de compañera permanente de Hugo Ramón Morillo Melgarejo, quien falleció en la ciudad de Barranquilla el día 14 de junio de 2.009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales la sustitución de la pensión de vejez, prestación otorgada por la entidad accionada a la demandante, mediante resolución No. 002543.
Manifestó que, el 31 de julio de 2012, Elsa Judith Pertuz Guette, alegando ser también compañera permanente del causante, presentó requerimiento de sustitución pensional ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), entidad que mediante resolución No. 1433 del 04 de agosto de 2012, reconoce la prestación; que en virtud de la resolución No. 0040 del 17 de octubre de 2012, expedida por el ISS, se resuelve suspender la prestación económica hasta que la misma se decida judicialmente, en aplicación al artículo 34 del decreto 758 de 1.990.
Como consecuencia de la determinación precedente, tanto la accionante, como Elsa Judith Pertuz Guette, promueven de forma independiente demanda ordinaria laboral, para obtener el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la sustitución pensional, correspondiendo estas por reparto al Juzgado Quinto y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, respectivamente, situación fáctica que al evidenciar una identidad de sujetos, advertida por los directores del proceso, generan la acumulación de los mismos en el primer despacho enunciado.
Que agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Santa Marta, a través de sentencia del 13 de agosto del 2015, declaró que la señora María Isabel Orellano Salazar, es la compañera permanente del causante, razón por la cual ordena el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la sustitución pensional, a cargo de la entidad accionada, decisión revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de marzo de 2017, que en su lugar dispuso: “Absolver a la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP de todas y cada una de las pretensiones Formuladas”.
Lo anterior, argumentando que de los elementos de prueba adosados al plenario, no es posible colegir, la convivencia de la parte actora con el causante, pues los testimonios valorados no dan cuenta del cumplimiento del tiempo de convivencia exigido legalmente, esto es, 5 años anteriores a la muerte.
Finalmente, del análisis efectuado, el juez colegiado infiere que tanto Elsa Judith Pertuz Guette como de María Isabel Orellano, no lograron demostrar la convivencia alegada hasta el tiempo de la muerte de Hugo Ramón Morillo Melgarejo, razón por la cual negó el reconocimiento de la prestación pensional invocada.
En cuanto al proveído anterior, el apoderado de la parte actora, plantea inconformidades respecto del análisis efectuado por el juez colegiado, del acervo probatorio componente del plenario, con fundamento en lo siguiente:
“El Tribunal superior de Santa marta desatendió el deber de utilizar sus facultades probatorias oficiosas para establecer la verdad material de los hechos puestos a su consideración, conducta que sin lugar a dudas vulnera las garantías de mi protegida, al no considerar la prueba documental la cual es una declaración extra juicio efectuada por el mismo finado un año antes de su muerte…
…El Tribunal que lo contado por los declarantes, sumado a que el finado procreó 4 hijos con MARIA ISABEL ORELLANO SALAZAR, podría llegar a la conclusión que sí hubo esa convivencia entre ellos, sin embargo y según su criterio, estos testimonios no dejan en claro, si esta convivencia duró el tiempo exigido por la ley y si se extendió hasta el momento exigido por la ley, muy a pesar que la OTRA compañera permanente sí lo declaró en tal sentido, reconociendo la convivencia de mi patrocinada, podemos mirar, observar la contradicciones del magistrado, en este momento procesal vuelve a vulnerar de forma ostensible todos los principios antes citado…
…El honorable tribunal en su sentencia del 16 de marzo de 2.007, nunca jamás valoró la prueba documental acusada, que da fe de que su única compañera de toda su vida es MARIA ISABEL ORELLANO SALAZAR, voluntad expresada por el fallecido en perfecta condición mental y libre de todo apremio…”
Finalmente manifestó que contra la providencia censurada vía tutela, interpuso recurso extraordinario de casación.
[…]
Dentro del término otorgado, el Tribunal accionado, no emitió pronunciamiento alguno.
A su turno, los Juzgados Tercero y Quinto laborales del Circuito de Santa Marta, realizaron exposición de los trámites desplegados dentro del proceso ordinario laboral origen de la presente acción.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, negó el amparo, al estimar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, como quiera que este trámite fue interpuesto 11 meses después de proferida la decisión que se ataca.
Por otro lado, indicó que contra la providencia censurada, se encuentra pendiente desatar el recurso extraordinario de casación, alternativa de defensa judicial que conduce a la improcedencia del mecanismo constitucional.
Finalmente, consideró que la determinación que se confuta fue motivada con base en la ley y jurisprudencia del momento, lo cual responde a una interpretación razonable de la situación fáctica que obraba en el expediente.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la primera instancia, la recurrente a través de apoderado, manifestó similares argumentos a los consignados en la acción de tutela; y agregó, que el a-quo no tuvo en cuenta la enfermedad degenerativa progresiva que posee, lo que le impidió acudir al presente accionamiento con la prontitud requerida. De igual modo, arguyó que en la sentencia de la Magistratura demandada, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que no se llevó a cabo un riguroso análisis de las pruebas aportadas al proceso laboral.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
2. Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
3. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron garantías de la demandante, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de marzo de 2017, a través del cual se revocó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que había concedido en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma urbe.
4. Así las cosas, de entrada se advierte que el presente accionamiento incumple con la condición de procedibilidad, consistente en que agotaran los medios ordinarios de defensa para la salvaguarda de los intereses; ya que, el fallo atacado fue objeto del recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite en esta Corporación, tal como se evidencia en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, donde se registra anotación reciente del 12 de marzo de esta anualidad de «Traslado de opositores».
5. Lo anterior, evidencia que la decisión confutada no ha quedado en firme, pues la actuación se encuentra a la espera del resultado del recurso extraordinario, fase en la que el juez natural del proceso, debe pronunciarse sobre los argumentos planteados por la recurrente, mismos que se asemejan a los planteados en el líbelo de tutela, sin que sea viable la intervención constitucional, porque, ello iría en contravía de la autonomía e independencia judicial que les es propia conforme al artículo 228 de la Constitución Política.
6. Así, al encontrarse en curso el proceso laboral en cuyo interior pretende el reconocimiento y pago de la sustitución pensional como cónyuge supérstite del señor Hugo Ramón Morillo Melgarejo, surge improcedente esta vía preferente, debido a que, aún tendría a su alcance una herramienta de defensa judicial, pues, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
7. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.
En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.
8. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo, por las motivaciones aquí expuestas, máxime cuando tampoco se halló probada la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC. ST-418/03