SP015-2018(50023)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP015-2018  

Radicación  No. 50023  

(Aprobado  Acta No. 06)  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa  técnica y sustentado por el acusado contra la sentencia que  profirió el Tribunal Superior de Quibdó el 23 de  febrero de 2017, en la cual condenó a Francisco  Antonio Mena Castillo,  en  su condición de exjuez Primero Laboral del Circuito de esa  ciudad,  como autor  del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo  y sucesivo.  

HECHOS  

El  doctor Francisco  Antonio Mena Castillo  en  su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó,  tramitó los siguientes procesos ejecutivos laborales contra la  Asamblea Departamental – Departamento del Chocó:  

I.  Radicado  2007-00677  promovido por Jeremías Castillo Hurtado, por acreencias  laborales causadas y reconocidas por la Asamblea Departamental,  cuando se desempeñó como Diputado, proceso en el que el  acusado profirió las siguientes decisiones:  

1.  Interlocutorio No. 588 del 17 de abril de 2009, ordenando el embargo  de recursos del Departamento del Chocó consignados en la  cuenta No 578373995 del Banco AvVillas, denominada propósitos  generales, así como los dineros correspondientes a los  impuestos de telefonía celular en cuantía de  $681.187.381,oo.  

2.  Interlocutorio No. 423 del 12 de mayo de 2009, en el que dispuso el  embargo del remanente que llegare a existir en los procesos  ejecutivos instaurados por Jhon Fredy Ortíz y otros, radicados  2007-605 y 2007-661.  

3.  Interlocutorio No. 534 del 9 de junio siguiente, reiterando el  decomiso de los dineros que se llegaren a desembargar dentro del  proceso ejecutivo laboral radicado 2007-605.  

4.  Interlocutorio No. 1030 del 19 de octubre del mismo año, donde  dispuso el embargo de los títulos Nos. 433030000183329 y  433030000184432 por valor de $87.228.452,80 y $73.389.587.oo  respectivamente, que al día siguiente ordenó entregar  al demandante.  

II.  Radicado  2008-434 promovido  por el exdiputado Omar Francisco Vidal Rojas, por acreencias  laborales reconocidas por la Asamblea Departamental, dentro del que  se dispusieron los siguientes embargos:  

1.  Con Interlocutorio No. 534 del 8 de junio de 2009, el de los dineros  consignados al Departamento del Chocó por impuesto de  telefonía celular y los correspondientes a sobretasa de la  gasolina que pagaba Exxon Móvil de Colombia.  

2.  Con el No. 1031 del 20 de octubre de 2009, el de los dineros  existentes en la cuenta No. 33303000182-5 del Banco Agrario de  Medellín, de la que es titular la Gobernación del  Chocó, hasta un monto de $1.091.738.170.oo.  

3.  Y con el No. 1075 del 3 de noviembre siguiente, del título No.  433030000185760 por un valor de $ 632.104.059.oo, constituido con  recursos del Departamento dentro del proceso 2007-677.  

III.  El 26 de octubre de 2009, Mena  Castillo  dictó  interlocutorio No. 1052 dentro del proceso radicado 2007-677,  mediante el cual decretó el embargo del título No.  433030000171653 por cuantía de $1.328.167.225, pese a que  dicho depósito debía retornarlo al Departamento del  Chocó o al PROCESO  EJECUTIVO RADICADO 2007-538,  adelantado por Comfachocó contra ese ente territorial;  expediente que remitió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó  –radicado  2009-314-  en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2009  por el Tribunal Superior del Chocó en el que se declaró  la nulidad de esa actuación por incompetencia,  y se ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares así como la  devolución de todos los dineros retenidos al Departamento en  mención.  

No  obstante, el procesado autorizó la entrega del título  al día siguiente, pese a carecer de competencia, y que el auto  aprobatorio de la liquidación del crédito no había  cobrado ejecutoria.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por  los anteriores hechos, el 16 de junio de 2014 la Fiscalía  Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia formuló  imputación contra Francisco  Antonio Mena Castillo  por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo  y sucesivo, previsto en el artículo 413 del Código  Penal.  

2.  El 30 de septiembre siguiente, el Fiscal radicó escrito de  acusación y, el 2 de diciembre de ese mismo año, luego  de varios aplazamientos, ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó se cumplió la audiencia de  formulación de acusación por la conducta imputada.  

3.  El 10 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, en la que se decidió sobre las solicitudes  probatorias elevadas por las partes1.  

4.  El juicio oral se agotó en varias sesiones, concretamente los  días 30 de julio de 2015, 6 y 7 de octubre siguiente, última  fecha en la que el juez colegiado anunció el sentido del fallo  condenatorio.  

5.  El 25 de noviembre posterior, el Tribunal Superior de Quibdó  dio lectura a la sentencia por cuyo medio condenó a Francisco  Antonio Mena Castillo, decisión  contra la que defensa y procesado interpusieron el recurso de  apelación.  

6.  Esta Corporación el 8 de junio de 2016, tras evidenciar  vulneración al derecho de defensa,  declaró  la nulidad  del  proceso, desde el momento en que se le concedió la palabra al  defensor para que diera inicio a la práctica de las pruebas  decretadas a solicitud suya, a efectos de que el apoderado de  confianza  designado por Francisco  Antonio Mena Castillo  procediera a su práctica.  

7.  Recibida  nuevamente la actuación, el Tribunal Superior de Quibdó  dio continuidad a la audiencia de juicio oral el 9 de agosto, 20 de  septiembre y 6 de octubre de 2016, última calenda en la que se  emitió sentido de fallo condenatorio.  

8.  El 23 de febrero de 2017, el  Tribunal Superior de Quibdó dio lectura a la sentencia en la  que se declaró penalmente responsable a Francisco  Antonio Mena Castillo  como autor de la conducta punible de prevaricato por acción  prevista en el artículo 413 del Código Penal, en  concurso homogéneo y sucesivo. Fue condenado a 120 meses de  prisión, multa de $135’331.200.oo e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  término de 176 meses, negándosele la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El  acusado y su defensor apelaron la sentencia de primera instancia.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Consideró  el a  quo,  que los procesos ejecutivos 2007-00677 y 2008-434 presentan una  irregularidad común, por cuanto a pesar de tratarse de  demandas de pago de prestaciones sociales elevadas por diputados, en  contravía de lo dispuesto en los artículos 299 de la  Constitución Política, 119 del Decreto 111 de 1996 e  inciso 5º del 513 del Código de Procedimiento Civil, el  Juez Mena  Castillo  ordenó el embargo de recursos del Departamento del Chocó,  ente territorial que no estaba obligado a responder por las  acreencias a cargo de la Asamblea Departamental, dado que esa  Corporación cuenta con autonomía financiera y  presupuestal.  

Resaltó  cómo, previo al inicio del trámite de estos procesos,  se conocían pronunciamientos conforme a los cuales era claro  que el Tribunal Superior de Quibdó consideraba que la  Asamblea, por carecer de personería jurídica, debía  ser convocada por conducto del Departamento, pero quien debía  responder era la primera entidad, razón por la cual solo  podían perseguirse sus bienes dado que son personas jurídicas  diferentes, con presupuestos independientes.  

Sostuvo  que, las dos interpretaciones que existían para el año  2006 y a las que aludió el acusado para soportar sus  decisiones, en manera alguna autorizaban la persecución de  bienes del Departamento por obligaciones de la Asamblea.  

Aludió  el  a quo que  con las decisiones emitidas por el Juez Mena  Castillo,  se quebrantó el inciso 5° del artículo 513 del  Estatuto Procesal Civil,  pues se embargaron recursos de propiedad del Departamento sin que  existiera norma que le impusiera el deber de responder por los  pasivos de la Asamblea. Y aun de aceptarse que con posterioridad la  entidad territorial asumió tales obligaciones, hecho que por  demás no se comprobó, ello no revestía de  legalidad a tales actos.  

Respecto  de la sentencia T-056 de 2003 de la Corte Constitucional, en la que  se ordenó al Departamento del Chocó el pago de las  obligaciones que adeudaba la Asamblea Departamental, consideró  que no existía analogía estrecha con los asuntos  decididos por el procesado, por cuanto en la acción  constitucional se probó que dicha obligación se  encontraba incluida en el acuerdo de restructuración previsto  en la Ley 550 de 1999.  

Indicó  que la exculpación del procesado, en torno al cambio de  posición frente al tema aludido, por la información que  recibió en la Universidad Externado donde llevaba a cabo una  especialización, pese a conocer y haber aplicado la postura  del Tribunal con anterioridad, deviene inaceptable, pues en las  providencias tachadas de prevaricadoras no se hace salvedad al cambio  de su criterio frente a casos exactos, ni se advierte explicación  alguna que justifique un razonamiento contrario al del Tribunal.  

Afirmó  que, la información aportada por los testigos de descargo no  varió el panorama jurídico, dado que se limitaron a dar  cuenta de las causas por las que se incumplió el pago de sus  acreencias.  

Según  el Tribunal, la orden de entrega del depósito judicial No.  433030000171653 por $1.328’167.225,oo emitida dentro del  proceso ejecutivo No. 2007-677-título  constituido en el proceso ejecutivo de Comfachocó contra el  Departamento del Chocó, radicado 2007-538-,  es una conducta prevaricadora, dado que el juzgado para ese momento  ya no tenía el conocimiento del asunto por la declaratoria de  la nulidad por incompetencia que hizo el Tribunal Superior de Quibdó  que dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Civil de  Circuito, así como la devolución de los dineros  retenidos a las cuentas del Departamento.  

En  relación con el aspecto subjetivo de la conducta punible,  aseguró que las pruebas indican que el acusado procedió  con dolo, pues conocía la interpretación del superior  funcional acerca de «la  inembargabilidad de los bienes del Departamento por obligaciones de  la Asamblea Departamental, dado que esta tiene autonomía  administrativa y presupuestal»,  tal como se estableció en el trámite de los procesos  2007-677 y 2008-434, dado que con la demanda del primero se acompañó  pronunciamiento del Tribunal de 24 de julio de 2006 en ese sentido y  la apoderada de la entidad territorial propuso excepciones  solicitando el levantamiento del embargo con cita de «precedentes»  de los Tribunales Contencioso Administrativo y Superior de Quibdó;  planteamiento que también se hizo en el segundo proceso.  

Para  el a  quo, el  juez se apartó de estos «precedentes»  e incluso de sus propios pronunciamientos, como por ejemplo la  decisión de 14 de diciembre de 2006, sin exponer las razones  tendientes a demostrar la incorrección de los argumentos del  superior, respecto de un tema que no es de alta complejidad y no  admite diversas interpretaciones.  

Por  otra parte, el acusado sabía que el proceso en el que obraba  el título judicial No. 4330300000171653, no estaba bajo la  órbita de su competencia, en razón de la nulidad que  decretó su superior funcional el 27 de julio de 2009, cuyo  cumplimiento él mismo dispuso en auto del 22 de septiembre  siguiente, con orden de levantar las medidas cautelares y devolver  los dineros retenidos a las cuentas de origen, designio del que se  apartó con el posterior embargo de ese depósito.  

Además,  resaltó que el 8 de octubre de 2009 el proceso se remitió  al Juzgado Civil del Circuito como se había ordenado, no  obstante, el juez conservó el título judicial hasta el  23 de octubre cuando recibe solicitud de embargo en el proceso  2007-00677.  

El  dolo con el que procedió, agregó, se refleja en la  rapidez con la que dispuso la entrega de dicho título, el cual  no ordenó fraccionar a pesar de que excedía  notoriamente el valor adeudado al demandante, recurriéndose al  insólito método de que la apoderada del demandante  devolviera al día siguiente la suma de $632’104.059.oo.  Además, en la acción de tutela interpuesta por el  Gobernador, se estableció que el crédito ascendía  a $961’249.263.oo y se cancelaron $1.337’089.965.oo.  

Calificó  de inaceptable el planteamiento del acusado respecto a la  inexistencia del daño porque las obligaciones pagadas fueron  imputadas a la deuda del Departamento con la Asamblea, como quiera  que la conducta sometida a juzgamiento no es el delito de peculado,  sino el de prevaricato el cual se consuma con la emisión de la  decisión contraria a derecho.  

Sin  embargo, frente a la nulidad obtenida por vía de tutela  advirtió el Tribunal que no existe prueba que permita inferir  el conocimiento del juez sobre la interposición de recursos  contra el interlocutorio que aprobó el crédito en el  proceso 2007-677, dado que los escritos aparecen agregados con  posterioridad al embargo y entrega del título, por lo que  concluyó que «no  se le atribuye prevaricato por este particular aspecto».  

RECURSO  DE APELACIÓN  

Francisco  Antonio Mena Castillo,  inconforme  con el fallo condenatorio proferido en su contra sustenta la  impugnación interpuesta por su defensor, con fundamento en los  siguientes argumentos:  

1.  Resolvió  los procesos conforme a los procedimientos ejecutivos, observando los  requisitos legales de las medidas cautelares, que solo se disponen  sobre bienes de propiedad de la parte demandada, sea esta una persona  natural o jurídica.  

2.  Solo se pueden demandar entidades públicas con personería  jurídica. Los Departamentos, por disposición  constitucional y legal, son entes territoriales con personería  jurídica, atributo del que carecen las Asambleas  Departamentales pese a tener autonomía administrativa y  presupuestal, así como facultad para contratar.  

3.  Embargó cuentas del Departamento por ser la parte demandada y  estar a cargo de transferir los dineros para el funcionamiento y pago  de la nómina de la Asamblea, tema frente al cual el Tribunal  Superior de Quibdó tiene un criterio jurídico diverso,  extraño a las normas de los procesos ejecutivos, pues aunque  la Asamblea tiene autonomía administrativa, depende de los  recursos que le trasfiere el ente territorial.  

4.  La deuda existía y el título ejecutivo cumplía  con las exigencias formales, la determinación respecto de qué  entidad debe soportar los embargos, es un debate que debió  resolverse al interior del proceso a través de los incidentes  procesales, las oposiciones y los recursos ordinarios y  extraordinarios dentro del trámite laboral, descartándose  ante la existencia de dos posiciones plausibles la configuración  del delito de prevaricato.  

5.  Expuso, aludiendo a los artículos 299 de la Constitución  Nacional, 110 del Decreto No. 111 de 1996 y 513 inciso 5º del  Código de Procedimiento Civil, que en relación con el  primero, el Tribunal confunde autonomía administrativa y  presupuestal con personería jurídica; el segundo solo  indica que la Asamblea Departamental tiene capacidad para contratar y  el tercero que el ejecutante puede pedir el embargo de los bienes del  demandado, que fue lo que él ordenó, por ende, no hay  violación de la ley.  

Adujo  que frente a este tema hay disparidad de criterios jurídicos,  advirtiendo que los cargos los atribuye el Tribunal por no haber  acogido la tesis de inembargabilidad de los recursos del  Departamento, que a lo sumo provocaría la revocatoria de  algunos fallos en segunda instancia, pero que no implicaría la  comisión del delito de prevaricato, pues la decisión  que adoptó tiene soporte jurídico y fáctico.  

6.  El llamado a responder era el Departamento del Chocó porque  asumió el pago de todas las acreencias de las entidades  descentralizadas y de la Asamblea, en razón del proceso de  reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, como se  reconoce en el Decreto 0575 de 11 de agosto de 2009, ente territorial  del que en todo caso tendrían que tomarse los recursos para  sufragar las acreencias de aquella, contando además con la  posibilidad de repetir contra la asamblea, descontando de lo que por  ley debe transferir.  

Agregó,  que la ley procesal define que solo se pueden embargar los bienes del  demandado, por lo que no se puede calificar de prevaricador el  considerar que se pueden confiscar las cuentas que contienen los  dineros con los que van a satisfacerse las obligaciones pendientes,  dado que el Departamento y la Asamblea tienen el mismo pagador y los  recursos del primero se transfieren a la segunda; además, el  Gobernador del Chocó reconoció que hasta el 2009 tuvo a  cargo las obligaciones de esa Corporación; aspecto que fue  reconocido por los testigos Roger Pastor Mosquera Lozano, Secretario  de hacienda del Departamento del Chocó durante el periodo 2005  – 2007 y los exdiputados Fredy Lloreda y Elizabeth Curi Moreno.  

Aseveró  que, si bien las medidas de embargo fueron decretadas con  posterioridad a la terminación del acuerdo de restructuración,  esta situación por sí sola no liberaba al Departamento  de las obligaciones que mediante un acto administrativo había  asumido, máxime cuando era este quien había generado  dicho pasivo por su reiterado incumplimiento en la obligación  de realizar mes a mes las transferencias a la Asamblea. Convicción  que llevó al Gobernador de la época a expedir el  decreto 0575 de 2009, para desprenderse de esas obligaciones.  

7.  Se preguntó porqué  esta Corporación en la providencia SP056 del 20 de mayo de  2015, rad. 44916, que confirma la condena que se emitió en su  contra por el Tribunal Superior de Chocó por hechos similares,  consideró que las decisiones prevaricadoras corresponden a  aquellas que se emitieron con posterioridad a la ejecutoria del auto  que resolvió las excepciones y no las previas que también  estaban dirigidas contra los recursos del Departamento.  

8.  De otra parte, respecto de los radicados 2007-677 y 2008-434, afirmó,  que la sentencia no indica la contradicción abierta con alguna  norma específica sobre el tema ni con algún precedente  jurisprudencial; pues en el fallo impugnado se asevera que la postura  es equivocada porque no se ajusta a la interpretación del  Tribunal, lo cual impide aseverar que se actualizan los elementos  objetivos del tipo de prevaricato por acción, porque no se  está ante una manifiesta contrariedad con la ley y se trata de  una decisión «que  no eleva ni supera considerablemente el riesgo permitido dentro de la  actividad procesal de un sistema de partes».  

Respecto  de la tercera conducta, resaltó que el fallador no precisó  la norma violada y que no es posible predicar incompetencia porque el  embargo se decretó en el proceso 2007-677 y no en el 2007-538.  Además, en ninguna irregularidad incurrió, pues en  virtud de la nulidad decretada por el Tribunal, los recursos  liberados pasaron a ser prenda general de los acreedores del  Departamento, dado que lo que ata un depósito judicial a un  proceso, es la vigencia del embargo; agrega que el a  quo olvida  que en estos casos el juez puede disponer la devolución al  demandado, pero esa orden se entiende sin perjuicio de que en otros  procesos se decrete el embargo de esos bienes, por cuanto no los  excluye del tráfico jurídico ni los convierte en  inembargables (artículo 543 del Código de Procedimiento  Civil).  

Por  estos motivos solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria,  para que se le absuelva de prevaricato por acción por  atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta, esto último  por ausencia de dolo.  

Precisa  que actuó, convencido de que su decisión era ajustada a  derecho, dada la interpretación razonable de las normas  sustanciales y procesales aplicables, lo que en la dogmática  jurídica penal se denomina error de tipo, el cual implica la  ausencia de dolo, derivada del desconocimiento acerca de que se esté  realizando uno de los elementos configuradores del tipo penal, tal y  como se extrae del numeral 10º del artículo 32 del Código  Penal.  

Por  último, respecto a la punibilidad señaló que «a  la hora de ponderar los factores de individualización, el  Tribunal incurrió en una motivación absolutamente  deficitaria para fijar la pena tanto por el delito base como por el  concurso»,  por cuanto se limitó a repetir las razones por las que se  consideró su comportamiento como reprochable; además no  se tuvo en cuenta la ausencia de daño al Departamento del  Chocó, por cuanto las obligaciones que canceló fueron  imputadas a la deuda que este tenía con la Asamblea; así  como carencia de perjuicio a la administración de justicia,  dado que se pagaron créditos laborales, válidos y  existentes.  

ALEGATOS  DE LOS NO RECURRENTES  

La  Fiscalía, Ministerio Público y Representante de  Víctimas guardaron silencio respecto del recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia          de la Sala.  

A  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, de  acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3° del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la acción  penal es ejercida contra Francisco  Antonio Mena Castillo,  Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó.  

2. Tipicidad de  la conducta investigada.  

El punto central  del debate propuesto por el impugnante radica en la configuración  del punible de prevaricato por acción, frente a las decisiones  que emitió en los procesos ejecutivos laborales, identificados  con los radicados 2007-00677 y 2008-00434, dada la ausencia del  ingrediente normativo «manifiestamente  contrario a la ley»,  pues a su juicio, existen dos posiciones válidas respecto al  tema que estuvo bajo su conocimiento, siendo una de ellas la que usó  para adoptar los proveídos tildados de prevaricadores.  

2.1.  Con  el fin de desatar la problemática planteada, resulta necesario  traer a colación lo dispuesto por el legislador en el artículo  413 del Código Penal, que prevé el tipo penal de  prevaricato por acción, así:  

Artículo  413. Prevaricato por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta  (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.  

Este  tipo penal en su aspecto objetivo, ha sido considerado de resultado,  eminentemente doloso en el que la descripción típica  tiene la siguiente estructura básica: (a) Tipo penal de sujeto  activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad  de servidor público en el autor, y (b) que se profiera una  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley, es decir que exista una contradicción evidente e  inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado  por la norma2.  

Una  decisión es «manifiestamente  contraria a la ley»  cuando «la  contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea  notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto  con la sola comparación de la norma que debía  aplicarse»3.  Es  decir, no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, debe  observarse patente con la sola comparación de la norma que  debía aplicarse al momento de realización de la  conducta cuestionada.  

De  tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche penal, todas  aquellas decisiones respecto de las cuales quepa discusión  sobre su acierto o  legalidad,  diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas  del ánimo de violar la ley.  

Respecto  a este tópico la Corte ha considerado:  

El  delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple  equivocación valorativa de las pruebas ni por la  interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede  proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que  se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las  instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de  prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro  del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber  funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una  decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o  autorizaba la ley, lo que implica el análisis retrospectivo de  la situación fáctica que debía resolverse4.  

Luego,  no es suficiente con la simple contrariedad entre el acto jurídico  y la ley, se requiere que haya una evidente «discrepancia  entre lo decidido por un funcionario público y lo que debió  decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó.»5  

Establecidos  los requerimientos normativos que configuran el punible en estudio,  procede la Corte a determinar si el acusado incurrió o no en  ese comportamiento delictivo, al ordenar  en  los procesos ejecutivos laborales, promovidos  por los Diputados Omar Francisco Vidal Rojas  y Jeremías  Castillo Hurtado contra la Asamblea Departamental y Departamento del  Chocó, el embargo de recursos pertenecientes a este último.  

2.2.  El  punto toral del desacuerdo de la defensa con el fallo impugnado se  concreta en la legalidad de la orden de embargo de recursos del  Departamento del Chocó, en los procesos ejecutivos laborales  por prestaciones sociales causadas por la Asamblea Departamental a  favor de los exdiputados demandantes, dada la representación  judicial que asume el Departamento ante la ausencia de personería  jurídica de aquella y la obligación que tiene éste  por la transferencia de recursos que realiza a la Asamblea para  cumplir con las prestaciones sociales de los diputados.  

Para  desatar la crítica del impugnante es necesario analizar la  normatividad que regula el embargo de los bienes del deudor, precepto  que consideró el a  quo fue  transgredido abiertamente por el Juez Mena  Castillo en  los proveídos reprochados.  

El  inciso primero del artículo 513 del Código de  Procedimiento Civil, reproducido en el Código General del  Proceso, prevé que «desde  que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir  el embargo y secuestro de bienes del demandado».  

Del  contenido de la demanda ejecutiva laboral promovida por Jeremías  Castillo Hurtado, tramitada en el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Quibdó – Chocó, bajo el radicado  2007-00677 y de la documentación anexa a esta, se desprende  que los títulos ejecutivos respecto de los cuales se deprecaba  su pago se circunscriben a las resoluciones 005 y 263 del 30 de enero  y 19 de julio de 2001, suscritas por Efrén Palacios Serna,  Cruz M. Jordan de Riascos y Adolfo Gamboa Valencia, presidente,  primera vicepresidente y secretario general de la Asamblea del  Departamento del Chocó, respectivamente, precisamente en  atención a la obligación de la Asamblea de cancelar las  prestaciones sociales causadas a favor del demandante.  

Luego,  es indiscutible que la Asamblea Departamental del Chocó  ostentaba la condición de deudora de la acreencia laboral y  que la vinculación del Departamento como parte, lo era en  virtud a la carencia de personería jurídica de la  Asamblea, ente que de conformidad con el artículo 299 de la  Constitución Política, goza de autonomía  administrativa y presupuestal, situación que fue puesta en  conocimiento del Juez Mena  Castillo por  Maricel del Carmen Quejada Mena, en su condición de  procuradora judicial del Departamento del Chocó, en el escrito  de excepciones que radicó el 4 de noviembre de 2008.  

No  obstante, el  acusado en auto interlocutorio No. 588 del 17 de abril de 2009,  ordenó el embargo de recursos del Departamento del Chocó  consignados en la cuenta No 578373995 del Banco AvVillas, denominada  propósitos generales, así como los dineros  correspondientes a los impuestos de telefonía móvil  Comcel, Movistar y Tigo en cuantía de $681’187.381,oo.  

Posteriormente,  en interlocutorio No. 423 del 12 de mayo de 2009, dispuso el embargo  del remanente que llegare a existir en los procesos ejecutivos  instaurados por Jhon Fredy Ortíz y otros, radicados 2007-605 y  2007-661.  

El  9 de junio siguiente en interlocutorio No. 534, reiteró la  retención de los dineros que se llegaren a desembargar dentro  del proceso ejecutivo laboral radicado 2007-605.  

Y  mediante interlocutorio No. 1030 del 19 de octubre del mismo año,  dispuso el embargo de los títulos Nos. 433030000183329 y  433030000184432 por valor de $87’228.452,80 y $73’389.587.oo  respectivamente, que al día siguiente ordenó entregar  al demandante; recursos que pertenecían al Departamento del  Chocó.  

Situación  similar, ocurrió en el proceso ejecutivo laboral promovido por  Omar  Francisco Vidal Rojas  el 31 de octubre de 2008, tramitado en el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Quibdó con el radicado 2008-00434, en el que se  reclamaban las acreencias laborales causadas a favor del demandante  en el periodo en el que se desempeñó como Diputado de  la Asamblea Departamental del Chocó, aportando como título  base del recaudo las resoluciones 162 y 516 del 16 de mayo y 30 de  agosto de 2000, expedidas por la Asamblea Departamental.  

Aunque  era incuestionable que la deuda reconocida en las resoluciones 162 y  516 era imputable a la Asamblea Departamental del Chocó y no  al Departamento, el procesado, en su condición de Juez Primero  Laboral del Circuito de Quibdó, ordenó mediante auto  interlocutorio  No. 534 del 8 de junio de 2009, el embargo de los dineros consignados  al Departamento del Chocó por impuesto de telefonía  celular Comcel, Movistar y Tigo y los correspondientes a la sobretasa  a la gasolina que pagaba Exxon Móvil de Colombia S.A., hasta  por $750’230.781.oo.  

El  20 de octubre siguiente, tras declarar no probada la excepción  de ausencia de legitimación por pasiva elevada por Luis Arbey  Ramos Arias, procurador judicial del Departamento del Chocó,  fundada en la autonomía administrativa y presupuestal de la  deudora, el Juez Mena  Castillo dispuso  el embargo de los dineros existentes en la cuenta No. 33303000182-5  del Banco Agrario de Medellín, de la que es titular la  Gobernación del Chocó, hasta un monto de  $1.091’738.170.oo.  

Más  adelante, el 3 de noviembre siguiente, ordenó el embargo del  título No. 433030000185760 por un valor de $632’104.059.oo,  constituido con recursos del Departamento dentro del proceso  2007-677.  

Medidas  cautelares que ordenó el Juez procesado, como lo advirtió  el a  quo  en contravía de lo dispuesto en el artículo 513 del  Código de Procedimiento Civil y 299 de la Carta Política.  

Al  respecto precisa la Sala, que la autonomía administrativa y  presupuestal reconocida por el constituyente a las Asambleas  Departamentales, involucra la capacidad para contratar, comprometer y  ordenar el gasto, de acuerdo con lo previsto en el artículo  110 del Decreto 111 de 1996.  

Es  claro entonces, que al ostentar las Asambleas Departamentales tal  capacidad, las deudas o compromisos que adquiera deben solventarse  con su propio presupuesto, siendo su responsabilidad la atención  de tales obligaciones.  

Esta  postura fue acogida por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, en proveído del 24 de  julio de 2006, rad. 2006-0073-01, al ordenar:  

Al  a-quo librar el correspondiente mandamiento de pago ejecutivo contra  la Asamblea Departamental y el Departamento del Chocó, pero  entendiendo que el  Departamento solo actúa como demandado ante la carencia de  personería jurídica la primera mencionada, siendo  aquella, la única obligada a responder por las acreencias  demandadas, en consideración a su autonomía  presupuestal, motivo por el cual sólo pueden ser perseguidos  sus bienes. (resaltado  fue de texto)  

Decisión  que era de conocimiento del procesado, dado que hacía parte  del proceso laboral 2007-00677 y que adicionalmente fue acogida por  él en el proceso 2005-0282 mediante auto del 14 de diciembre  de 20066,  al sostener:  

No  hay que olvidar lo rituado por el Art. 100 del CPL, concordante con  el Art. 488 del C. de P. Civil, los cuales exigen que el título  base provenga directamente del deudor, situación que aquí  no se presenta con relación al Departamento del Chocó,  toda vez que las resoluciones esgrimidas como título de  recaudo ejecutivo provienen directamente, de La Asamblea  Departamental del Chocó donde reconoce unas acreencias  laborales a uno de sus exfuncionarios y aquella goza de autonomía  en su manejo.  

Lo  que nos lleva a concluir con meridiana claridad que la Asamblea  Departamental podrá comprometer el presupuesto que el  Departamento del Chocó le asigne, más no los recursos  propios del Departamento.  Resulta ilógico pues que el presupuesto y los intereses del  Departamento, puedan ser comprometidos por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL,  toda vez que cuando se habla de autonomía presupuestal,  necesariamente se hace referencia a la libertad para manejar el que  le es asignado. Y ello lo ha dejado claro el Honorable Tribunal  Superior en varios pronunciamientos como el emitido en interlocutorio  016 del radicado Nro, 2005-00315. Consideraciones que llevan al  Despacho a declarar probada esta excepción planteada.  

Para  esta instancia los argumentos traídos tienen razón  tienen razón (sic) de ser, habida cuenta que quien debe  reconocer la deuda es el deudor, para este caso la Asamblea  Departamental, por tanto, no deben provenir de otra entidad; como ya  se dijo antes, por lo tanto se declara probada la excepción  planteada.  (resaltado fue de texto)  

No  obstante, como ya se ha reseñado, en los procesos 2007-00677 y  2008-00434 cambió su postura sin siquiera advertir esta  situación, obviando además motivación alguna  para apartarse de esa posición, que como él mismo lo  reconoció, era la misma que el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Quibdó, había acogido desde años  atrás.  

El  Juez  Mena Castillo en  los procesos referidos se limitó a resaltar la ausencia de  personería jurídica de las Asambleas Departamentales,  para continuar con la ejecución contra el Departamento,  aduciendo además, la inclusión de estos pasivos en el  acuerdo de restructuración de la Ley 550 de 1999, al que se  acogió el Departamento del Chocó.  

En  torno al primer aspecto, esta Corporación en decisión  SP del 20 de mayo de 2015, Rad. 44916, en la que se condenó al  procesado  Mena Castillo  por conducta similar, sostuvo:  

En  ese orden, resulta desacertado confundir dos calidades jurídicas  diferentes para justificar la imposición de medidas  cautelares, improcedentes por disposición legal, frente a  quien no ostentaba la condición de demandado y sólo  acudía al proceso en representación legal de la  Asamblea.  

(…)  El  razonamiento de la defensa comporta aceptar la posibilidad de  embargar los recursos de la Nación por una deuda adquirida por  una Asamblea Departamental porque los recursos asignados al  Departamento, encargado de suministrar el presupuesto a la  Diputación, provienen en gran medida de las transferencias  nacionales. Esa forma de pensar contraviene los principios de  autonomía presupuestal y administrativa que rige a las  entidades territoriales y a los entes descentralizados del Estado.  (resaltado  fue de texto)  

Luego,  contrario a lo esbozado por el procesado, en el citado fallo queda  claro cómo no era posible confundir la condición de  representante legal, ostentada por el Departamento de Chocó y  la de deudor, pues como se vio, esta última estaba en cabeza  de la Asamblea Departamental y era contra sus recursos que debían  librarse los embargos, como el mismo acusado lo reconoció años  atrás, para luego modificar su propio criterio sin explicación  alguna, lo cual condujo a contrariar el contenido del artículo  513 de Código de Procedimiento Civil.  

En  lo que respecta al segundo argumento esbozado por el procesado para  justificar los embargos contra el Departamento, esto es la inclusión  de los pasivos de la Asamblea en el acuerdo de restructuración  de la Ley 550 de 1999, suscrito por el Departamento del Chocó,  como un mecanismo extrajudicial, dirigido a cubrir las obligaciones a  cargo de la gobernación, así como las de las entidades  descentralizadas, resulta acertada la posición del a  quo,  por cuanto este pacto culminó el 19 de julio de 2007, es  decir, antes de que el procesado ordenara el embargo de los recursos  del Departamento, motivo por el que la legalidad de su decisión  no podía fundarse en un precepto que había perdido  vigencia.  

El  que el Decreto 0575 expedido por el Gobernador del Departamento del  Chocó el 11 de agosto de 2009, hubiera recogido los efectos de  la terminación del acuerdo de restructuración, en  manera alguna permite considerar que sólo hasta dicha calenda  surtiera efectos a plenitud la culminación del acuerdo, como  lo pretende hacer creer el acusado.  

La  anterior conclusión se desprende precisamente de la parte  motiva del Decreto aludido, en el que se consideró:  

Que  en acta de reunión celebrada en la ciudad de Bogotá, el  día 19  de julio de 2007,  en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, previa convocatoria a los acreedores, se informó  por parte del Promotor del Acuerdo de Restructuración de  Pasivos para el Departamento del Chocó Dr. ANDRÉS  GIOVANNI LOMBANA CHICA, la  terminación del referido acuerdo,  por la configuración de la causal contenida en el numeral 5  del artículo 35 de la ley 550 de 1999.  

Que  en concordancia con lo anterior, en el acta de reunión  celebrada el día 17 de julio de 2007, en la que se informó  sobre la terminación del acuerdo de restructuración de  pasivos para el Departamento del Chocó, el consultor jurídico  de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de  Hacienda Dr. JAVIER MORA, manifestó “el  efecto de la terminación del Acuerdo implica el derecho de los  acreedores a exigir judicialmente o a través de acuerdos de  pago las obligaciones a cargo de la entidad territorial”.  

Que  en efecto la terminación del acuerdo de restructuración  de pasivos, implica el derecho de los acreedores a exigir  judicialmente o a través de acuerdos pagos (sic) las  obligaciones a cargo de las entidades en las que se originó la  respectiva deuda.  (resaltado  fue de texto)  

Entonces,  si el procesado previo a la expedición del Decreto referido,  conocía la culminación del acuerdo de reestructuración  porque así le fue informado en la demanda ejecutiva laboral,  sabía que la responsabilidad que el Departamento había  asumido respecto de las deudas de la Asamblea había llegado a  su fin, lo que hacía improcedente la ejecución de los  títulos a cargo del Departamento y, por tanto, activaba la  jurisdicción laboral, porque el efecto principal de la figura  regulada en la Ley 550 de 1999 fue la suspensión del cobro  judicial de las obligaciones.  

La  anterior postura quedó claramente sentada por el Tribunal del  Chocó en proveído del 17 de julio de 2009, en radicado  27001310500219990276017,  al señalar:  

De  otra parte, frente a lo argumentado por la recurrente, en el sentido  que el Departamento del Chocó, asumió todas las  acreencias de la Asamblea Departamental, cuando al acogerse a las Ley  550 de 1999, incluyó en su pasivo las deudas que dicha  corporación tenía generadas, la Sala precisa que  aceptando en gracia de discusión que ello fue así, pues  no obra en autos prueba demostrativa de tal manifestación, tal  circunstancia no significa un desplazamiento o una subrogación  de la obligación a cargo del Departamento del Chocó,  pues la titularidad de la deuda sigue por cuenta de la Asamblea  Departamental, quien fue el ente que la generó y reconoció,  por cuanto el único fin perseguido cuando dichas obligaciones  se incluyeron en el acuerdo de reestructuración de pasivos,  era lograr ponerse al día y cumplir oportunamente con el giro  de las transferencias, que para sus gastos de funcionamiento, debe  realizar el Departamento del Chocó a la Asamblea  Departamental.  

Providencia  que fue soporte de las oposiciones presentadas por el Departamento  del Chocó el 27 de octubre de 2009, dentro del radicado  2008-0434; es decir, fue de conocimiento del enjuiciado previo a la  expedición del auto interlocutorio 1075 del 3 de noviembre de  2009, mediante el cual, caprichosamente y sin consideración  alguna, ordenó el embargo de cuentas del Departamento del  Chocó.  

Adicionalmente,  resalta la Sala que la resolución 263 del 19 de julio de 2001  emitida por la Asamblea Departamental, en la que se reconoció  y ordenó pagar a favor de Jeremías Castillo Hurtado,  por concepto de sanción moratoria un día de salario por  cada día de retardo en el pago de las cesantías  definitivas, estaba excluida del acuerdo de reestructuración  de pasivos, como quiera que este recogió las obligaciones  reconocidas con anterioridad a abril de 2001.  

Luego,  al tratarse de una acreencia que no hizo parte del acuerdo de  reestructuración pierde validez la explicación expuesta  por el acusado, de acuerdo con la cual creyó que todas las  deudas incluidas en el convenio de la Ley 550 de 1999 habían  sido asumidas por el Departamento del Chocó, lo que  justificaría a su juicio las órdenes de embargo contra  los recursos de éste.  

De  otra parte, el argumento exculpatorio de la defensa, pierde solidez,  al advertirse que aún después de la expedición  del Decreto 0575 del 11 de agosto de 2009, el procesado emitió  los autos interlocutorios 1030  del 19 de octubre,  1031  del 20 de octubre y 1075 de 3 de noviembre  de 2009, en los que dispuso la imposición de medidas  cautelares sobre los recursos del Departamento del Chocó, en  contravía del decreto mencionado.  

Similar  situación ocurrió el 26 de octubre de 2009,  cuando el Juez Mena  Castillo  dictó  interlocutorio No. 1052 dentro del proceso radicado 2007-677,  mediante el cual decretó el embargo de recursos del  Departamento del Chocó contenidos en el título No.  433030000171653 por cuantía de $1.328.167.225, para cubrir las  acreencias laborales reconocidas por la Asamblea Departamental.  

Dicho  depósito judicial debía retornarlo el Juez laboral al  Departamento del Chocó o al proceso ejecutivo radicado  2007-538, adelantado por Comfachocó contra ese ente  territorial, en cumplimiento del fallo de tutela emitido el 27 de  julio de 2009 por el Tribunal Superior del Chocó en el que se  declaró la nulidad de esa actuación por incompetencia,   a consecuencia de lo cual ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares, así como la devolución de todos los  dineros retenidos al Departamento en mención, y la remisión  del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó por  competencia –radicado  2009-314-.  

El  acusado envió la actuación a la autoridad indicada por  el Tribunal el 8 de octubre siguiente, pero omitió poner a  disposición del citado estrado el deposito judicial que se  encontraba a órdenes del proceso 2007-538, para en su lugar  ordenar su embargo, al interior de un proceso distinto -2007-677-,  18 días después de la remisión del expediente,  comportamiento evidentemente irregular por cuanto contrarió  la orden emitida por el Tribunal Superior de Quibdó, la que  textualmente le obligaba a «ordenar  la devolución a las cuentas del Departamento del Chocó  de todos los dineros que se encuentren retenidos, lo mismo que de las  sumas ya recaudadas por la entidad demandante, como consecuencia de  las medidas de embargo que antecedieron».  

No  obstante, el procesado autorizó la entrega del  título al día siguiente, pese a carecer de competencia,  y tratarse de un título que excedía cerca del 50% del  valor de lo adeudado, lo que conllevó a la devolución  del excedente por parte de la demandante, que osciló en  $632’104.059.  

En  conclusión, el Juez Francisco  Antonio Mena Castillo, al  embargar recursos del Departamento del Chocó, al interior de  los procesos ejecutivos laborales 2007-677 y 2008-434, por  obligaciones contraídas y reconocidas por la Asamblea  Departamental, transgredió el artículo 513 del Código  de Procedimiento Civil, decisiones manifiestamente contrarias a la  ley, como quiera que en forma caprichosa desconoció la ley y  las decisiones judiciales de su superior funcional, que le impedían  embargar los recursos del Departamento del Chocó, pues esta  entidad territorial no ostentaba la condición de deudora, pues  su calidad de demandado la adquiría única y  exclusivamente en razón a la ausencia de personería  jurídica de la Asamblea; además las acreencias  laborales reconocidas por ésta no fueron transferidas al  Departamento al incluirse en el acuerdo de reestructuración de  la Ley 550 de 1999, manteniéndose a cargo de la Asamblea una  vez culminado el convenio.  

Ahora,  en lo que respecta a la ausencia de acreditación del aspecto  subjetivo del tipo penal, conviene resaltar la actitud obstinada y  arbitraria del acusado al desconocer los pronunciamientos de su  superior jerárquico, las oposiciones del representante del  Departamento del Chocó, así como su propio análisis  en casos similares, argumentos que le ofrecían elementos de  juicio suficientes para adoptar la decisión ajustada a  derecho, siendo absolutamente exiguo y carente de respaldo el que  hubiera consultado en la Universidad Externado de Colombia, donde  cursó una especialización, el tema discutido y le  hubieran reforzado su cambio de postura, pues ningún elemento  de juicio adujo en los proveídos cuestionados que explicaran  dicho cambio.  

En  consecuencia, contrario a lo expuesto por la defensa, resulta  evidente que el  Juez emitió los autos interlocutorios referidos con el  conocimiento, conciencia y voluntad de estar adoptando una decisión  contraria al ordenamiento jurídico; no se cuenta con ninguna  prueba que permita considerar que las decisiones cuestionadas son  producto de un error, pereza o ligereza del funcionario judicial, por  el contrario se vislumbra un afán e interés de actuar  de manera grosera y caprichosa, lo que condujo a afectar el bien  jurídico de la administración pública.  

Además,  el tema debatido ninguna complejidad comportaba, al punto que el  propio acusado en autos anteriores había resaltado cómo  no era posible considerar que la Asamblea Departamental comprometiera  los recursos propios del Departamento por deudas reconocidas por  aquella.  

Por  otra parte, es de resaltar la trayectoria profesional del Mena  Castillo en  el sector judicial, quien se ha desempeñado como juez laboral  desde marzo de 2004, lo que permite aseverar que no estamos ante un  inexperto en la materia que le impidiera asumir una correcta  interpretación de la norma.  

Con  todo, la  Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida en contra de  Francisco  Antonio Mena Castillo en  su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por  cuanto,  el impugnante no otorgó argumentos suficientes que conlleven a  la revocatoria de la sentencia impugnada.  

            

3. Motivación          de la pena  

Como  petición subsidiaria, el condenado depreca de la Sala la  reducción de la pena impuesta, por cuanto considera que el  Tribunal a la hora de ponderar los factores de individualización  de la pena incurrió en una motivación deficitaria.  

Sostiene  que el a  quo estaba  obligado a justificar por qué la específica conducta  reprochada requería un mayor grado de reproche en términos  retributivos, pues a su juicio la mera alusión a la gravedad  de la conducta cifrada en el embargo de recursos del Departamento  para incrementar la sanción resulta insuficiente.  

Resalta  además el recurrente que no se causó daño al  Departamento del Chocó que justifique el aumento punitivo, por  cuanto las obligaciones que pagó fueron imputadas a la deuda  que el Departamento tenía con la Asamblea Departamental;  tampoco se causó daño a la administración de  justicia porque se pagaron créditos laborales, válidos  y existentes.  

Con  el fin de desatar la problemática planteada por el impugnante,  relativa al aumento punitivo del que fue objeto la sanción  impuesta, corresponde a la Sala determinar si en este caso específico  el Tribunal atendió los criterios constitucionales y legales  que guían la individualización de la pena.  

Estos  principios se encuentran consagrados en el artículo 3º de  la Ley 599 del 2000, así:  

Principios  de las sanciones penales.  La imposición de la pena o de la medida de seguridad  responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y  razonabilidad.  

El  principio de necesidad se entenderá en el marco de la  prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.  

De  manera que, la respuesta punitiva del Estado debe consultar los  principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad,  de los cuales se deduce su legitimidad8.  

En  consecuencia, al juzgador le corresponde realizar un ejercicio de  ponderación que apunte a un adecuado equilibrio entre la  conducta delictiva y la reacción estatal, de tal modo que haga  efectivo el principio de proporcionalidad o prohibición de  exceso, lo que implica determinar, en el caso concreto, si el  sacrificio de los intereses individuales que comporta la limitación  del derecho a la libertad personal de  Francisco  Antonio Mena Castillo  guarda una relación razonable o proporcionada con la  importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar,  o, si por el contrario, es desmedido, caso en el cual habrá de  considerarse inadmisible9.  

Del  mismo modo, deberá considerarse si el a  quo fundamentó  satisfactoriamente el aumento de la pena impuesta en el principio de  razonabilidad o adecuación al fin, es decir, si estuvo  conforme a la prudencia, justicia y equidad que rigen el caso  concreto10.  

Por  tanto, el sentenciador no puede escoger arbitrariamente el monto de  pena que le parezca, debe partiendo del límite mínimo  previsto en el cuarto legalmente seleccionado, exponer las razones  por las que, en el caso particular, incrementa la sanción y se  aparta de la mínima prevista legislativamente.  

En  este asunto, Francisco  Antonio Mena Castillo fue  hallado penalmente responsable del delito de prevaricato por acción,  y al realizar el proceso de dosificación el juzgador eligió  como ámbito de movilidad el cuarto mínimo, es decir, de  48 a 72 meses de prisión, multa de 66.66 a 124.995 salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 96 meses,  incrementando el tope mínimo en 12 meses de prisión,  29,34 salarios para la multa y 8 meses en la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

El  Tribunal calificó los comportamientos reprochados como graves,  en atención a que «en  los procesos 2007-00677 y 2008-434 se embargaron cuantiosos recursos  del Departamento para cubrir unas deudas que no estaba obligado a  pagar y en el proceso 2007-00677 se ordenó el embargo de un  título por la suma de $1.328.167.225 disponiendo de el a pesar  de que ya no tenía competencia».  

Sostuvo  además, que la intensidad del dolo fue alta dado que «el  juez acusado conocía los pronunciamientos del Tribunal y la  parte demandada propuso excepciones y no obstante ello en forma  tozuda continuó con su particular interpretación  ordenando múltiples embargos en contra del Departamento y  embargando un cuantioso título judicial que ya no estaba bajo  su competencia y a pesar de que él mismo había ordenado  cumplir lo resuelto por el Tribunal, lo desconoció, título  que embargó el día 26 de octubre y al día  siguiente lo entregó a pesar de que hacía un pago en  exceso, sin ordenar fraccionarlo, lo que evidencia que quería  evitar cualquier acción jurídica del demandado que  evitara el ilícito fin propuesto».  

De  una lectura detenida de los argumentos expuestos por el Tribunal para  apartarse del tope mínimo de la pena prevista por el  legislador, se concluye que incurrió en una falacia  argumentativa de atinencia y petición de principio, al  soportar el aumento punitivo en las mismas circunstancias que  permitieron encuadrar el comportamiento del acusado en el delito de  prevaricato por acción, específicamente las relativas a  ordenar el embargo de recursos del Departamento del Chocó por  deudas que no le correspondía sufragar y el conocimiento que  el procesado tenía acerca de la postura que había  asumido su superior jerárquico frente a este tópico.  

No  obstante, logra advertirse que dicho incremento se justifica en uno  de los razonamientos que usó el a  quo en  el proceso de dosificación, relativo a la cuantiosa suma de  dinero que fue objeto de la medida cautelar, pues el grado de  reproche es mayor si se compara ante un comportamiento similar que no  comprometa grandes cantidades dinero público, como sí  sucedió en el presente asunto.  

Además,  como lo resaltó el Tribunal, el procesado en su afán de  embargar las cuentas del Departamento por las acreencias laborales de  la Asamblea, en uno de los prevaricatos imputados arriesgó el  dinero público al entregar el título valor por  $1.328’167.225.oo, para cumplir una deuda que no ascendía  a dicho monto, lo que conllevó a que se trasladara a un  particular $632’104.059.oo, sin justificación alguna,  valor que al exceder la acreencia laboral fue reintegrado al día  siguiente, lo que significó que el recurso público por  un breve lapso estuvo a disposición de un tercero.  

Entonces,  estas especiales circunstancias explican el incremento punitivo  aplicado al delito base en el fallo de primera instancia, pues  evidencian una mayor gravedad en el comportamiento sancionado, así  como la creación de un daño potencial considerable,  razón por la que se mantendrá el mencionado aumento.  

Finalmente,  respecto a la inconformidad del sentenciado en torno a la mayor  punibilidad en razón del concurso homogéneo de  conductas punibles, esta Sala ha considerado que «el  incremento punitivo, entonces, no puede corresponder a la simple  acumulación de sanciones, sino que tiene que representarle una  ventaja sustancial al procesado (CSJ SP 12.03.2014, rad. 42.623)  »11.  

En  este caso particular, no se evidencia un criterio exagerado o  desproporcionado, pues individualmente tasados los tres prevaricatos,  el Tribunal dentro de la discrecionalidad reconocida por el  legislador y conforme a criterios de razonabilidad y necesidad,  aumentó para los dos delitos contra la administración  pública que concursan el 50% del monto tasado, evidenciándose  con ello una ventaja para el condenado, acorde a los fines de  prevención especial negativa y retribución justa que  orientan las sanciones penales.  

En  consecuencia, el reproche del impugnante no está llamado a  prosperar, razón por la que se mantendrá la sanción  impuesta.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 23 de febrero de  2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  contra Francisco  Antonio Mena Castillo.  

Segundo.-  Señalar que contra esta sentencia no procede ningún  recurso y ordenar a la secretaría que devuelva el expediente  al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Eugenio  Fernández Carlier  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se          programó la audiencia de juicio oral para los días          28,29 y 30 de abril de 2014; Por solicitud del procesado se fijó          para el 19 al 21 de mayo siguiente, no obstante ante la          imposibilidad del Fiscal de asistir en esa fecha, se reprogramó          para los días 2,3 y 4 de junio, que se aplazó a          petición del procesado para el 17,18 y 23 de junio y,          posteriormente para el 30 y 31 de julio, 4, 5 y 6 de agosto, por          cuanto el Fiscal ni el defensor podían comparecer.  

2          CSJ,          SP 27 jul 2011, rad. 35656.  

3          CSJ, SP de 15 de abril de 1993.  

4          CSJ SP 5 Dic. 2009, Rad. 27.290.  

5          CSP, AP 25 de oct 1979.  

6          Folios 184 a 187 anexo 2. Esta providencia fue incorporada a la          actuación como prueba, a través de la investigadora          del CTI, Ettiene          Córdoba Mosquera, al hacer parte del proceso ejecutivo          laboral 2008-00434.  

7          Prueba          de cargo incorporada por intermedio de la investigadora del CTI          Ettiene Córdoba Mosquera.  

8          Cfr.          Mezger, Edmund, Derecho          penal. Parte General,          (Conrado A.Finzi, Traduc.), Ed. Bibliográfica de Buenos          Aires, 6ta. Edición alemana, Buenos Aires, pág.  381.  

9          Cfr.          González-Cuéllar Serrano, Nicolás,          Proporcionalidad          y derechos fundamentales en el proceso penal, Ed.          Colex, Madrid, 1990, pág. 189.  

10          C.Const.          C-530 de 1993  

11          CSJ          SP, 24 jul. 2015, rad. 40382.      

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