STP5686-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5686-2018  

Radicación  n° 98148  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Julio  Alberto Fernández Cárdenas,  para  la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, presuntamente vulnerados por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias;  trámite  al cual se vinculó al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de  esa urbe, Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  y de la Capital de Bolívar,  así  como  a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  penal No. 13001-31-04-003-2015-00093-00.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Narra          el accionante, que fue condenado en primera instancia por el Juzgado          Tercero Penal del Circuito de Cartagena de Indias, y que, en la          cárcel de Popayán, se enteró que dicha          determinación fue confirmada por el Tribunal Superior de ese          Distrito.  

            

2. Aduce          entonces, que hasta el momento de presentación de este          trámite, no se ha enterado de la providencia de segunda          instancia adversa a sus intereses; como también cuestiona el          proveído de aquélla unidad judicial, porque no tuvo en          cuenta la prescripción de la acción penal a su favor.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales reclamados, en consecuencia, se decrete la nulidad de  todo lo actuado y se disponga su libertad.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Juez  Coordinadora del Centro de Servicios de los JEPMS de Popayán,  informó que en los juzgados de dicha ciudad no reposa proceso  alguno contra el suplicante.  

El  Tribunal  Superior  accionado, a través de Magistrado Ponente de la Sala Penal,  comunicó que, en efecto, conocieron del asunto de Ley 600 de  2000 adelantado contra el actor, por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo, el cual les fue asignado por reparto el 7 de septiembre  de 2016. A su vez, indicó que en sentencia del 14 de diciembre  de 2017, resolvieron modificar parcialmente el fallo de primer grado  en lo que a la pena se trataba, sin que hubieran concedido subrogado  penal alguno.  

A  su vez, en cuanto a la notificación de la anterior decisión,  señaló que por informe de su secretaría, se supo  que la misma se había surtido, y que el expediente se  encontraba descorriendo el término de 15 días para que  los sujetos procesales interpusieran recurso extraordinario de  casación.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Corte para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Cartagena de Indias.  

2. Sea  lo primero precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  y la de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en  principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

3. Al examinar el  contenido del líbelo introductorio, se encuentra que el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se  vulneraron garantías del señor Julio  Alberto Fernández Cárdenas en  el proceso penal seguido en su contra de radicación  13001-31-04-003-2015-00093-00,  concretamente, por haber operado el fenómeno de la  prescripción de la acción penal a su favor; y el no  enteramiento de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Turístico en mención.  

4. Así  las cosas, en primer lugar se advierte que la presunta falta de  notificación reclamada no es tal, pues a partir del informe de  secretaría aportado por la Magistratura accionada, se supo no  solo que el fallo de esa Corporación fue comunicado al  recluido (oficio con nota de recibido por parte del acusado en el  centro carcelario), si no que actualmente el expediente se halla en  traslado a las partes para que manifiesten su deseo o no, de  interponer recurso extraordinario contra esa determinación.  

5. Si ello es así,  como evidentemente lo es, los ataques contra lo resuelto por las  autoridades judiciales demandadas incumplen con la condición  de procedibilidad, consistente en agotar los medios ordinarios de  defensa para la salvaguarda de los intereses; ya que, las  decisiones que se han surtido al interior del proceso penal seguido  en su contra, no ha quedado en firme, al encontrarse la actuación  a espera de la utilización del recurso extraordinario de  casación.  

6.  Así,  al encontrarse en trámite el asunto,  surge improcedente esta vía preferente, debido a que, aún  tendría a su alcance una herramienta de defensa judicial,  pues,  la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales  características de este instituto subsidiario y residual de  protección imposibilitan que se acuda a él para obtener  una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

7. Lo dicho, a  tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, al respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. En la  sentencia T-296 de 2000 se dijo:  

Para  analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro  la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden  proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1.  

8.  En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado,  por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Julio  Alberto Fernández.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERNO SALAZAR OTERO  

1          CC.          ST-418/03      

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