Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5565-2018
Radicación n.° 97919
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Nora Rivera de Arévalo, frente al fallo emitido el 31 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 17 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculados la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad –Hospital Universitario Mayor Méderi-, así como a las partes e intervinientes en el proceso n.o 2015-00544.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
En lo que a este trámite interesa, manifiesta que el 19 de junio de 2012 suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Universitario Mayor Méderi, para desempeñar el cargo de auxiliar de farmacia.
Aduce que el 5 de julio de 2013 el gestor de talento humano le notificó que la empresa había decidido no prorrogar «el contrato de trabajo a término fijo suscrito con usted y vence el próximo 6 de agosto de 2013».
Expone que el 6 de agosto de 2013 fue despidida sin justa causa, por lo que en repetidas ocasiones le solicitó al empleador copia del contrato de trabajo suscrito y solo hasta el 26 de septiembre de 2014 se reportó la pérdida de dicho documento.
De conformidad con lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital mayor, con el propósito de que le fuera pagada una indemnización por despido unilateral y sin justa causa.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016 se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto en grado jurisdiccional de consulta y a través de fallo de 3 de agosto de 2017 confirmó la determinación del a quo.
Acusa la accionante a las autoridades judiciales de haber fallado sin ningún soporte y sin tener en cuenta que «la señora MARITZA DUARTE manifestó en audiencia de primera instancia que ella no era la Jefe de Talento Humano de la demandada al momento de celebrarse el contrato con la señora NORA RIVERA DE ARÉVALO», por lo que, en su sentir, las accionadas «presupone[n] la existencia de un contrato a término fijo por 102 días».
Así las cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias de 30 de septiembre de 2016 y 3 de agosto de 20171.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, al sostener que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, menos contrarias a los parámetros legales, así como las pruebas aportadas al proceso, con fundamento en los cuales se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la entidad accionada de todas las pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
Nora Rivera de Arévalo reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia de la interesada, al haber declarado probada la excepción de inexistencia de la obligación dentro del proceso ordinario laboral que impulsó.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de las autoridades demandadas son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, esto es, es que no había lugar a condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido injusto, dentro del proceso ordinario laboral impulsado por la actora. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 3 de agosto de 2017, sostuvo:
Así las cosas la Corporación concluye que el término de duración del contrato a término fijo celebrado entre las partes fue por un lapso de 101 días, por cuanto del material probatorio aportado a la parte actora no puede concluirse que su duración fue por otro tiempo superior, en tal sentido y una vez verificado los días de duración del contrato al iniciarse el 19 de junio de 2012 su termino de culminación debía ser el 30 de septiembre del mimo año y al ser prorrogado por 3 veces por periodos de 102 días, los cuales arrojan los siguientes lapsos de tiempo:
Primera prórroga comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el 12 de enero de 2013, la segunda prórroga por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2013 y el 24 de abril de 2013, tercera prórroga, comprendida entre el 25 de abril de 2013 y el 6 de agosto de 2013.
Así las cosas y al haberse comunicado por parte de la demandada el preaviso a la actora el 5 de julio de 2013, como se avizora a folio 53 del expediente de dónde se le indicó que su terminación contractual se haría efectiva a partir del 6 de agosto de 2013, por lo que la finalización del vínculo contractual se realizó por una causa legal por parte de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad –Hospital Universitario Mayor Méderi- ya que se hizo dentro de los 30 días de antelación contenido en el numeral 1º del artículo 49 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3 de la Ley 350 de 1990, lo que conlleva a concluir que a la demandante no le asiste el derecho al pago de la indemnización contenida en el artículo 64 de la misma obre, situación por la que la decisión de primera instancia será confirmada pero por las razones anotadas en esta instancia3.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 27 a 28, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Cd de la audiencia de fallo de segunda instancia, record 18:00.