STP5565-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5565-2018  

Radicación  n.° 97919  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Nora  Rivera de Arévalo,  frente al  fallo emitido el 31 de enero de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 17 Laboral del  Circuito, ambos de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  mínimo vital y al acceso a la administración de  justicia.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad –Hospital  Universitario Mayor Méderi-, así como a las partes e  intervinientes en el proceso n.o  2015-00544.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La accionante  presentó queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia.  

En lo que a  este trámite interesa, manifiesta que el 19 de junio de 2012  suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año  con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital  Universitario Mayor Méderi, para desempeñar el cargo de  auxiliar de farmacia.  

Aduce que el 5  de julio de 2013 el gestor de talento humano le notificó que  la empresa había decidido no prorrogar «el contrato de  trabajo a término fijo suscrito con usted y vence el próximo  6 de agosto de 2013».  

Expone  que el 6 de agosto de 2013 fue despidida  sin justa causa, por lo que en repetidas ocasiones le solicitó  al empleador copia del contrato de trabajo suscrito y solo hasta el  26 de septiembre de 2014 se reportó la pérdida de dicho  documento.  

De conformidad  con lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral en contra  de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital  mayor, con el propósito de que le fuera pagada una  indemnización por despido unilateral y sin justa causa.  

El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del  Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 30 de septiembre de  2016 se declaró probada la excepción de inexistencia de  la obligación, absolviendo a la demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto en  grado jurisdiccional de consulta y a través de fallo de 3 de  agosto de 2017 confirmó la determinación del a quo.  

Acusa la  accionante a las autoridades judiciales de haber fallado sin ningún  soporte y sin tener en cuenta que «la señora MARITZA  DUARTE manifestó en audiencia de primera instancia que ella no  era la Jefe de Talento Humano de la demandada al momento de  celebrarse el contrato con la señora NORA RIVERA DE ARÉVALO»,  por lo que, en su sentir, las accionadas «presupone[n] la  existencia de un contrato a término fijo por 102 días».  

Así  las cosas, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados  y como consecuencia de ello, se deje sin efectos las sentencias de 30  de septiembre de 2016 y 3 de agosto de 20171.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la demandante, al sostener  que las decisiones cuestionadas no son caprichosas o ilegales, menos  contrarias a los parámetros legales, así como las  pruebas aportadas al proceso, con fundamento en los cuales se declaró  probada la excepción de inexistencia de la obligación,  absolviendo a la entidad accionada de todas las pretensiones.  

LA IMPUGNACIÓN  

Nora  Rivera de Arévalo  reiteró  los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  los  derechos al debido proceso, mínimo vital y el acceso a la  administración de justicia de la interesada, al haber  declarado probada la excepción de inexistencia de la  obligación dentro del proceso ordinario laboral que impulsó.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales  de procedibilidad pues la actora hizo uso de los recursos de ley  contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la  acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de las  autoridades demandadas son coherentes y están conforme a la  normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les  permitieron declarar probada la excepción de inexistencia de  la obligación, esto es, es que no había lugar a  condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización  por despido injusto, dentro del proceso ordinario laboral impulsado  por la actora. Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en fallo del 3 de agosto de 2017, sostuvo:  

Así  las cosas la Corporación concluye que el término de  duración del contrato a término fijo celebrado entre  las partes fue por un lapso de 101 días, por cuanto del  material probatorio aportado a la parte actora no puede concluirse  que su duración fue por otro tiempo superior, en tal sentido y  una vez verificado los días de duración del contrato al  iniciarse el 19 de junio de 2012 su termino de culminación  debía ser el 30 de septiembre del mimo año y al ser  prorrogado por 3 veces por periodos de 102 días, los cuales  arrojan los siguientes lapsos de tiempo:  

Primera  prórroga comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el  12 de enero de 2013, la segunda prórroga por el periodo  comprendido entre el 13 de enero de 2013 y el 24 de abril de 2013,  tercera prórroga, comprendida entre el 25 de abril de 2013 y  el 6 de agosto de 2013.  

Así  las cosas y al haberse comunicado por parte de la demandada el  preaviso a la actora el 5 de julio de 2013, como se avizora a folio  53 del expediente de dónde se le indicó que su  terminación contractual se haría efectiva a partir del  6 de agosto de 2013, por lo que la finalización del vínculo  contractual se realizó por una causa legal por parte de la  Corporación Hospitalaria Juan Ciudad –Hospital  Universitario Mayor Méderi- ya que se hizo dentro de los 30  días de antelación contenido en el numeral 1º del  artículo 49 del Código Sustantivo del Trabajo,  modificado por el artículo 3 de la Ley 350 de 1990, lo que  conlleva a concluir que a la demandante no le asiste el derecho al  pago de la indemnización contenida en el artículo 64 de  la misma obre, situación por la que la decisión de  primera instancia será confirmada pero por las razones  anotadas en esta instancia3.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir  un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así  ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar  como instancia adicional.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          27 a 28, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cd de la          audiencia de fallo de segunda instancia, record 18:00.  

      

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