CP180-2018(52476)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

CP180-2018  

Radicado  52476  

Acta  346  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición  simplificada elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  respecto del ciudadano colombiano Julián Andrés  González Moreno.  

ANTECEDENTES  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota  Verbal 1931 del 24 de noviembre de 2017, solicitó la detención  provisional, con fines de extradición, del ciudadano Julián  Andrés González Moreno  y  en Nota Verbal 0478 del 23 de marzo de 2018 formalizó dicho  requerimiento, por ser sujeto de la primera acusación  sustitutiva No. 17-432(A) dictada el 25 de octubre de 2017 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California por delitos de “tráfico de narcóticos  y lavado de dinero”.  

Con  fundamento en la petición contenida en la Nota Verbal 1931  remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Fiscalía  General de la Nación, por resolución del 28 de  noviembre de 2017 se decretó la captura del citado ciudadano,  aprehensión material que se produjo el 25 de enero de 2018 al  norte de la ciudad de Bogotá por funcionarios de la Sección  de Investigación Criminal DIRAN.  

Remitido  el asunto a la Corte por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de la  Cancillería, junto con la documentación debidamente  traducida y autenticada,   Julián Andrés González Moreno designó  defensor de confianza con el cual, en coadyuvancia, hubo de solicitar  se diera curso al trámite simplificado de extradición.  Adelantada por la Procuraduría la respectiva diligencia de  verificación de garantías fundamentales, el Ministerio  Público avaló la solicitud respectiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Frente a las extradiciones solicitadas por el gobierno de los Estados  Unidos, la Sala en decisión del 11 de julio de 2017, tuvo a  bien señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

2.  Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la extradición se podrá solicitar, conceder u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto,  por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así  en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

En  esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer  alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.  

En  primer término los punibles imputados corresponden a los de  tráfico de narcóticos y lavado de activos, es decir se  trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen  cualquier connotación política.  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido, esto es, en tanto “Los cargos en la primera  acusación sustitutiva obedecen a múltiples eventos que  tuvieron lugar desde noviembre de 2014 hasta octubre de 2017”  como señala la Nota Verbal 1931, esto significa que los hechos  por los cuales se demanda su entrega ocurrieron con posterioridad al  Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

3.  Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha  conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre  de 1988 y Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada, se debe obrar de acuerdo con las normas del  Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con  fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a  verificar que las exigencias previstas en él se hayan  observado, así:  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

De  la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se  mencionan en el artículo 495 del Código de  Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y  traducidos al español.  

En  efecto, mediante  Nota Verbal 1931 del 24 de noviembre de 2017 el Gobierno de los  Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia a través del Ministerio de  Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de  extradición, del ciudadano Julián Andrés  González Moreno  y  en Nota Verbal 0478 del 23 de marzo de 2018 formalizó dicho  requerimiento.  

Con  ésta se adjuntó copia de la primera acusación  sustitutiva  No. 17-432(A) dictada el 25 de octubre de 2017 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Central de California por  delitos de “tráfico de narcóticos y lavado de  dinero”, autenticada  por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al  requerido, junto con otros imputados, por la comisión de los  delitos de concierto para delinquir bajo el entendido de ser miembro  de una organización de tráfico de narcóticos que  operaba desde Colombia y la importación de por lo menos cinco  (5) kilogramos de cocaína a los Estados Unidos de América.  

De  igual manera, se allegó con la documentación la orden  de aprehensión de González Moreno expedida el 25 de  octubre  de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Central de California.  

En  las notas verbales a través de las cuales el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó la detención con fines de  extradición y formalizó esta petición, constan  los datos relativos a la identidad de González Moreno,  ciudadano colombiano nacido el 6 de noviembre de 1979 y ser portador  de la cédula de ciudadanía No. 80.006.251.  

También  se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al  caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Ryan H.  Weinstein, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de  California,  quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época  en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue  dictada la acusación.  

De  otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el  citado funcionario y por Thomas Aden Ethridge, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas DEA en Riverside,  California,  quienes en su orden explican el procedimiento del Gran  Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso,  hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los  pormenores de la investigación y reseñan las evidencias  en que se sustenta la acusación.  

Ahora  bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en  apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de  las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en  Washington D.C.  

Jefferson  B. Sessiones III, en su condición de Procurador de los Estados  Unidos, da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de  expedición de la certificación mencionada, funcionario  que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de  Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a  hacerlo.  

Finalmente,  el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Zelda Daley, cuya firma fue autenticada por la ViceCónsul de  Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones  Exteriores acreditó su calidad.  

En  las anteriores condiciones, la documentación presentada,  acorde con el artículo  251 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012), según  el cual los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente apostillados y autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  y que la firma de esos funcionarios debe ser avalada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, cumple  con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz  para el trámite de la extradición de Julián  Andrés González Moreno, solicitada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América.  

3.2.  Plena identidad del solicitado.  

En  las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Julián Andrés  González Moreno y formalizó la petición en tal  sentido, se aportan los datos necesarios que permitieron a las  autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en  efecto se trata de un ciudadano colombiano nacido en  Bogotá-Cundinamarca, el 6 de noviembre de 1979 y quien se  identificó tanto por las autoridades que solicitan su  extradición, como por él mismo al momento de ser  privado de la libertad con dichos fines, con la cédula de  ciudadanía No. 80.006.251, sin que en el acta de captura  hiciera observaciones respecto a su nombre y demás datos  señalados, existiendo por ende plena correspondencia entre la  persona reclamada por el Gobierno de Los Estados Unidos y quien con  fines de extradición fue capturado.  

3.3.  El principio de la doble incriminación.  

Se  hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones  típicas previstas en el Código Penal sin consideración  a su denominación jurídica, como también para  establecer si el mínimo de la sanción penal señalada  para cada una de las conductas, es igual o superior a los cuatro (4)  años de prisión.  

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones  que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:  

“La  investigación reveló que Julián Andrés  González Moreno y sus coasociados son traficantes de  narcóticos y lavadores de dinero que operan en Colombia,  responsables de, entre otras actividades, transportar cocaína  desde Colombia por vía aérea y por transporte marítimo  a lugares de transbordo en Centroamérica y México,  siendo su destino final los Estados Unidos. Los cargos en la primera  acusación sustitutiva obedecen a múltiples eventos que  tuvieron lugar desde noviembre de 2014 hasta octubre de 2017. La  evidencia en contra de los acusados fue obtenida legalmente  utilizando una variedad de técnicas de las fuerzas del orden,  incluyendo: interceptación de comunicaciones electrónicas  autorizadas mediante orden judicial; vigilancia física de los  acusados en lugares públicos; entrevistas a múltiples  acusados que cooperan en el caso (identificados como CD-1, CD-2 y  CD-3); la utilización de múltiples fuentes  confidenciales encubiertas (identificadas como CS-1, CS-2, CS-3 y  CS-4) quienes estaban bajo las órdenes de personal de las  fuerzas del orden; y la colaboración de funcionarios de las  fuerzas del orden encubiertos (UC) mientras actuaban como traficantes  de narcóticos  

El  31 de marzo de 2015, una aeronave Hawker modelo 700 registrada con el  número de matrícula XB-ODA partió de Venezuela  hacia Honduras con un cargamento de 1.650 kilogramos de cocaína.  Esta cocaína fue finalmente vendida en los Estados Unidos.  Según CD-1, Tulio Alfonso Ocampo García estuvo de  acuerdo con suministrar la aeronave a cambio de una comisión  del 30 por ciento. CD-2 posteriormente identificó a Ocampo  García como la persona quien tuvo acceso a la aeronave Hawker  700 e identificó una fotografía de la aeronave Hawker  700 (XB-ODA) como la aeronave utilizada para la operación.  Después de que la aeronave aterrizó en Honduras,  González Moreno, a través de su casa de cambios en  Bogotá, Atlantis Plus, fue el responsable de lavar 1.5  millones de dólares de los Estados Unidos, en utilidades  provenientes de la venta de narcóticos, generados por este  cargamento de narcóticos. Jeyson Ferley Gálvis Monroy y  otro traficante de cocaína eran los propietarios de 200  kilogramos de los 1.650 kilogramos de cocaína a bordo de la  aeronave Hawker 700.  

En  noviembre de 2014, González Moreno estuvo de acuerdo en lavar  173.795 euros (aproximadamente 200.000 dólares de los Estados  Unidos) desde Amsterdam a Los Ángeles en nombre de alguien que  González Moreno sabía era un traficante de narcóticos  mexicano, pero quien en realidad era un agente encubierto (UC) de la  Agencia para el Control de las Drogas de los Estados Unidos (DEA). El  dinero fue transferido a través de la casa de cambio de  González Moreno en Bogotá, Atlantis Plus. En abril de  2015, con el fin de cubrir los fondos que todavía se debían  al UC de la DEA, González Moreno, después de coordinar  con Víctor Hugo Cuéllar Silva, estuvo de acuerdo en  darles al CS un valor equivalente de cocaína, correspondiente  a cuatro kilogramos de cocaína aproximadamente.  

Todas  las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron  realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.  

Los  cargos que comprenden estos hechos en la acusación proferida  en contra de González Moreno, señalan:  

CARGO  UNO  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta el 25 de octubre de  2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles,  dentro del Distrito Central de California, en los países de  México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…)  JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO, alias “Chiqui”,  alias “Enano”, alias “Monstruo”, alias  “Goliath”, alias “Braulio”, alias “Gerente”,  alias “El Cabo” (…), en conjunto con los cómplices  Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra, y otros  conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron  entre ellos para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y  poseer con la intención de distribuir, por lo menos cinco  kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga  narcótica de Categoría II, en contravención de  las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de  2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles,  dentro del Distrito Central de California, en los países de  México y Colombia, y en otros lados los acusados (…)  JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORENO, alias “Chiqui”,  alias “Enano”, alias “Monstruo”, alias  “Goliath”, alias “Braulio”, alias “Gerente”,  alias “El Cabo” (…), en conjunto con los cómplices  Dicson Penagos Casanova y Juan Gabriel Ríos Sierra, y otros  conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron  entre ellos para con conocimiento e intencionalmente importar a los  Estados Unidos, y para con conocimiento e intencionalmente distribuir  con el fin de dicha importación, por lo menos cinco kilogramos  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  en contravención de las Secciones 952(a), 959(a)(1), (a)(3) y  (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

…  

CARGO  VEINTE  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de  2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles,  dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los  acusados (…) JULIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ  MORENO, alias “Chiqui”, alias “Enano”, alias  “Monstruo”, alias “Goliath”, alias “Braulio”,  alias “Gerente”, alias “El Cabo” (…) y  otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y  acordaron entre ellos para con conocimiento e intencionalmente  cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:  

            

a. Para          con conocimiento realizar y tratar de realizar transacciones          financieras, afectando el comercio interestatal y extranjero,          sabiendo y con la creencia de que la propiedad involucrada en las          transacciones financieras representaban las ganancias de alguna          forma de actividad ilegal, y sabiendo que las transacciones estaban          diseñadas total o parcialmente para ocultar y disimular la          índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el          control de las ganancias de una actividad ilegal específica,          en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del          Título 18 del Código de los Estados Unidos; y

b. Con          conocimiento e intencionalmente transportar, transmitir y transferir          fondos a un lugar de los Estados Unidos desde un lugar del          extranjero de los Estados Unidos, sabiendo y con la creencia de que          los fondos involucrados en el transporte, la transmisión y la          transferencia representaban alguna forma de actividad ilegal, y          sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia          estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y          disimular la índole, la ubicación, la fuente, la          titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal          específica, en contravención de la Sección          1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los          Estados Unidos”.  

Así  las cosas, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de González Moreno implican la concertación o  acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer  delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta  clase de delincuencia, así como el lavado de activos,  supuestos fácticos que en nuestra legislación interna  aparecen descritos y penados en los arts. 340.2, 376 y 323 del Código  Penal, concierto para delinquir, tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y lavado de activos, con lo cual se hace  evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble  incriminación pues, como se examinó, los hechos que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la  legislación nacional y tienen, además, señalada  pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.  

3.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

No  ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento  o acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una  narración de la conducta investigada y las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas  allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede  controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra,  luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra González Moreno satisface así los  requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en  aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

4.  Verificado por tanto el cumplimiento de los requisitos sobre los  cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el  Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano  Julián Andrés González Moreno por los hechos  relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico,  tráfico de estupefacientes y lavado de activos.  

5.  ACOTACIÓN FINAL  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner  de presente que en caso de conceder la extradición de González  Moreno  se  debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la  pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley  906 de 2004.  

Así  mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a  que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo  42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la  familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección y protege su honra, dignidad e intimidad, amparo  fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo  también prodigan la Convención Americana de Derechos  Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en el 23.  

Además,  conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de  2008 (Rad.  29024),  como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de  América y Colombia, en ausencia de un instrumento  internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la  Constitución Política (artículo  35)  y en el Código de Procedimiento Penal (artículos  490 y siguientes de la Ley 906 de 2004),  el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime  convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes a la persona del  solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en  el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan derechos humanos (artículo  93 de la Constitución, Declaración Universal de  Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos,  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),  en virtud del deber de protección a esos derechos que para  todas las autoridades públicas emana del artículo 2°  ibídem.  

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, para que  efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se impongan a la concesión de la extradición y  determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2°  del artículo 189 de la Constitución Política.  

Así  mismo, en caso que Julián Andrés González Moreno  sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía  legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su  extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado  reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee  regresar al país- deberá asumir sus gastos de  transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana  (artículos  1° y 93 de la Constitución Política).  

Se  pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento  de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión  condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en  extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el  tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del  trámite de extradición.  

6.  CONCEPTO  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación  con el ciudadano Julián Andrés González Moreno,  para que responda por los cargos que le han sido imputados en la  primera  acusación sustitutiva No. 17-432(A) dictada el 25 de octubre  de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Central de California.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

      

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