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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP4010-2018
Radicación Nº 53654
Aprobado mediante Acta No. 332
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la actuación seguida contra CARLOS HUMBERTO ÁVILA FERREIRA, acusado del delito de abuso de confianza.
HECHOS
En el escrito de acusación se reseñan los hechos objeto de juzgamiento así:
«Refiere el querellante EDUARDO SANDOVAL REYES, que suscribió contrato de arrendamiento con el señor CARLOS HUMBERTO ÁVILA FERREIRA en esta ciudad [, esto es, en Cajicá, lugar donde se encuentra ubicada su oficina]1, el 21 de julio de 2013 por tres meses (21 de julio al 21 de octubre de 2013) sobre el bien mueble máquina cargador marca bobcat modelo 4210, modelo 1983 con capacidad de 1 yarda cúbica, tipo 4x 4, cuyo canon de arrendamiento fue la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
Contrato de arrendamiento que finalizó y pese a los requerimientos por parte del querellante no devolvió la máquina, la que está avaluada en la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000).»
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La Fiscalía 27 Delegada ante los juzgados municipales de Bogotá radicó, el 7 de mayo 2018 en el Centro de Servicios de los Jugados Penales del Circuito de Paloquemao, escrito de acusación contra CARLOS HUMBERTO ÁVILA FERREIRA por el delito de abuso de confianza.
El asunto fue repartido al Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, cuyo titular el pasado 31 de agosto se declaró incompetente para tramitar la actuación, arguyendo que de la reseña fáctica contenida en el acto de postulación emerge evidente que los hechos objeto de investigación acaecieron en el municipio de Valledupar, una jurisdicción territorial distinta a la suya. Al respecto precisó:
«dentro de las intervenciones de las partes en audiencia, se dejó claro que las máquinas operarían en el municipio de Valledupar- Cesar, sitio a donde fueron trasladadas, situación que se corrobora en el contrato de alquiler maquinaria No. 065-2013, pues se observa que el mismo se ejecutaría en esa capital, de modo que, sin lugar a dudas la comisión de la conducta punible se presentó en esa localidad» (Folio 137).
El apoderado de la víctima se opuso a tal manifestación de incompetencia, afirmando que: (i) el contrato de arrendamiento se suscribió en su oficina, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Cajicá, y (ii) que pese haberse consignado en ese documento que «la máquina dada en alquiler» serían trasladadas al municipio de Valledupar, ésta fue entregada por el arrendador al arrendatario en «un lugar ubicado a 400 metros del río Bogotá, vía autopista Medellín»2, en el sector denominado «Parque La Florida» (Fol. 146), circunstancias (de modo y lugar) que, asegura, se demostrarán en la audiencia de juicio oral con las evidencias que él recolectó y aportó a la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
El día 5 septiembre de 2018, se remitieron las presentes diligencias a esta Corporación para que defina la autoridad judicial que debe conocer de este caso en la fase de juicio.
CONSIDERACIONES
La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso que involucra despachos de Bogotá, Valledupar y Cundinamarca.
Lo primero que hay que advertir es que para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 43 de la ley 906 de 2004, a cuyo tenor literal se expresa:
«Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.»
Relevante resulta precisar que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, razón por la que es ésta pieza procesal la llamada a servir de fundamento para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación3.
Conforme con las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación y las evidencias en que éste se fundamenta, es posible establecer que: (i) «el contrato de arrendamiento de maquinaria de obra», obrante a folio 69, se suscribió en el municipio de Cajicá- Cundinamarca; (ii) los bienes muebles objeto del mencionado negocio jurídico (máquinas) fueron entregados por arrendador al arrendatario en «un lugar ubicado a 400 metros del río Bogotá, avenida Medellín o calle 80», respecto del cual precisó: «está en un sector conocido como “Parque La Florida”» (Fol. 146), de conformidad con lo manifestado por el querellante y su apoderado4; (iii) por tanto, «la máquina dada en alquiler nunca se trasladó» al municipio Valledupar.
Una vez acotado lo anterior, es importante recordar que la jurisprudencia de esta Sala, no sólo de vieja data, sino de manera pacífica y constante, ha considerado lo siguiente:
«El delito de abuso de confianza, por ser de comisión instantánea, se consuma en el momento en que el infractor ejecuta un acto externo de disposición del bien con el ánimo de incorporarlo a su patrimonio»5.
En el presente evento, del supuesto fáctico delimitado en el escrito de acusación y de las evidencias o elementos materiales probatorios en que éste se fundamenta, es posible establecer que si bien es cierto las partes contratantes, aquí querellante e indiciado, dispusieron que «la máquina dada en alquiler sería trasladada a Valledupar», lo cierto es que la misma fue entregada al aquí acusado en «un lugar ubicado a 400 metros del río Bogotá, avenida Medellín o calle 80… sector conocido como “Parque La Florida”» (Fol. 146); por tanto, la presunta apropiación de ese bien mueble que se le imputa a ÁVILA FERRERIA solo es predicable a partir de ese instante.
Lo anterior, en razón a que la conducta típica de abuso de confianza, atribuida a ÁVILA FERRERIA, para que se configure requiere la realización de un acto externo de disposición de éste sobre el bien mueble, de la incorporación del mismo a su patrimonio con ánimo de señor o dueño, esto es, con animus rei sibi habendi (ánimo de quedarse con la cosa) o, como otros expresan, cuando procede uti domine; lo cual probablemente tuvo lugar en comprensión territorial del municipio de Cota, el cual pertenece al circuito judicial de Funza y éste, a su vez, al distrito judicial de Cundinamarca.
Corolario de lo anteriormente expuesto, sin que haya lugar a más consideraciones, es palmario que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (reparto) es competente para adelantar el juzgamiento de CARLOS HUMBERTO ÁVILA FERREIRA, acusado del delito de abuso de confianza.
En consecuencia, se ordenará el envío inmediato de la presente actuación al centro de servicios administrativos de esos juzgados, en orden a que se realice su reparto.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E:
1. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (reparto) es competente para conocer del juicio contra CARLOS HUMBERTO ÁVILA FERREIRA, acusado del delito de abuso de confianza, despacho al cual se remitirán de inmediato las diligencias.
2. Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EXCUSA JUSTIFICADA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De conformidad con el contrato de arrendamiento obrante a folio 69.
2 Memorial suscrito por el apoderado de la víctima, adiado 4 septiembre de 2018.
3 En el mismo sentido, CSJ SC, AP 6 de octubre de 2004 y 10 de febrero de 2010, radicaciones números 22738 y 33474, respectivamente.
4 En memoriales obrantes a folios 143 a 146
5 Es decir, la realización del comportamiento descrito en el tipo penal previsto en el artículo 249 de la Ley 599 de 2000 («[e]l que se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se le haya confiado o entregado por un título no traslaticio de dominio») se agota en un solo momento: aquél en el cual por vez primera se exterioriza la apropiación. CSJ, SP 21 Oct. 2013, radicación 38433. En el mismo sentido: AP del 21 de julio de 2014, radicado 44140.