STP5540-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5540-2018  

Radicación  n.° 97958  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Marco  Tulio Chilhueso Noscue frente  a  la  decisión proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del  accionante por el delito de secuestro extorsivo.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

El señor  MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE, quien se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de esta ciudad, presentó la demanda de tutela de la  referencia, tas considerar vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, por parte del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, ya que al emitir fallo  condenatorio en su contra por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO  AGRAVADO, le dio aplicación al incremento de la pena  establecido en el art. 14 de la Ley 890 de 2014, lo cual no procedía,  según lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala  Penal, a través de las sentencias del 27 de febrero de 2013 y  30 de abril de 2014, ya que se allanó a cargos dentro de dicho  asunto sin poder obtener descuentos punitivos, por la prohibición  establecida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, por tanto, solicitó  la redosificación de la pena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el  amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad de   promover la respectiva acción de revisión de  conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906  de 2004, con el fin de remover los efectos de la condena emitida en  su contra.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Marco  Tulio Chilhueso Noscue presentó  memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si el despacho accionado vulneró  los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado,  dentro  del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro  extorsivo agravado.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  El accionante  se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas dentro del  proceso penal en el que resultó condenado por el delito  de secuestro extorsivo agravado.  

Al  respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a  través de los recursos de apelación y, eventualmente,  el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así  los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Como  la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser  invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

2.2.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido  lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió  la sentencia -4  de mayo de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -18 de enero de  2018-, trascurrió cerca de seis (6) años, lo cual es  contrario al principio de inmediatez.  

2.3.  Ahora,  el interesado considera que la Sala de Casación Penal, en  sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33.254), cambió  su jurisprudencia y habilitó la inaplicación del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

No  obstante, sus reproches pueden ser propuestos a través de la  acción de revisión, de conformidad con lo establecido  en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004  el cual establece:  

[…]  ARTICULO  192. PROCEDENCIA.  La acción de revisión procede contra las sentencias  ejecutoriadas, en los siguientes casos:  

[…]  

7. Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad.  

Al  respecto, la Corte en auto CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208, dijo:  

[…]  la  causal de revisión procedente, originada en el cambio  favorable de jurisprudencia, es la prevista en el numeral 7° del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

Ello porque si  bien el numeral 6° del artículo 220 de la primera  normatividad citada establece como motivo de revisión “Cuando  mediante pronunciamiento  judicial, la Corte haya cambio  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria”, lo cual se circunscribía  a aspectos atinentes exclusivamente a la responsabilidad, el precepto  vigente para la sistemática penal acusatoria es mucho más  amplio y descriptivo, habida cuenta que menciona que esa variación  de la postura jurídica de la Corte con la cual fundamentó  la decisión de condena, puede ser “tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad”.  

Como en este  caso el invocado cambio jurisprudencial tiene que ver con la  aplicación del incremento punitivo consagrado por el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, no cabe duda que se trata de un tema  inherente a la punibilidad que, por consiguiente, se aviene a la  causal propuesta.  

De  allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo  debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio  de defensa apto para garantizar la protección de que se trata,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  actor haya  sido discriminado  por  las autoridades  judiciales demandadas,  en relación con otras  personas.  Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez  natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus  efectos son exclusivamente inter partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria    

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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