Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP5540-2018
Radicación n.° 97958
Acta 132
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Marco Tulio Chilhueso Noscue frente a la decisión proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente forma:
El señor MARCO TULIO CHILHUESO NOSCUE, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, presentó la demanda de tutela de la referencia, tas considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, ya que al emitir fallo condenatorio en su contra por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO, le dio aplicación al incremento de la pena establecido en el art. 14 de la Ley 890 de 2014, lo cual no procedía, según lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, a través de las sentencias del 27 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, ya que se allanó a cargos dentro de dicho asunto sin poder obtener descuentos punitivos, por la prohibición establecida en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, por tanto, solicitó la redosificación de la pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al considerar que el accionante tiene la oportunidad de promover la respectiva acción de revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el fin de remover los efectos de la condena emitida en su contra.
LA IMPUGNACIÓN
Marco Tulio Chilhueso Noscue presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el despacho accionado vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.1. El accionante se encuentra inconforme con las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Al respecto, la Sala observa que sus reparos debieron ser planteados a través de los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad.
2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia -4 de mayo de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -18 de enero de 2018-, trascurrió cerca de seis (6) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
2.3. Ahora, el interesado considera que la Sala de Casación Penal, en sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33.254), cambió su jurisprudencia y habilitó la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
No obstante, sus reproches pueden ser propuestos a través de la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 el cual establece:
[…] ARTICULO 192. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
[…]
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Al respecto, la Corte en auto CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208, dijo:
[…] la causal de revisión procedente, originada en el cambio favorable de jurisprudencia, es la prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Ello porque si bien el numeral 6° del artículo 220 de la primera normatividad citada establece como motivo de revisión “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambio favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria”, lo cual se circunscribía a aspectos atinentes exclusivamente a la responsabilidad, el precepto vigente para la sistemática penal acusatoria es mucho más amplio y descriptivo, habida cuenta que menciona que esa variación de la postura jurídica de la Corte con la cual fundamentó la decisión de condena, puede ser “tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Como en este caso el invocado cambio jurisprudencial tiene que ver con la aplicación del incremento punitivo consagrado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no cabe duda que se trata de un tema inherente a la punibilidad que, por consiguiente, se aviene a la causal propuesta.
De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.