STP5538-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5538-2018  

Radicación  No. 97900  

Acta  No. 132  

Bogotá  D.C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho   (2018).  

I. VISTOS:  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por el  apoderado de sociedad DIACO S.A., frente a la sentencia proferida  el 28 de febrero del año en curso por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó  la acción de tutela intentada contra el Juzgado 16 Laboral del  Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

II.  ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que hace parte de este trámite  constitucional se pudo establecer que la  sociedad DIACO S.A., a  través de apoderado instauró demanda especial de fuero  sindical – permiso para despedir, contra el señor  CRISTÓBAL MATAJIRA SANTAMARÍA, integrante de la Junta  Directiva del Sindicato de Trabajadores de Gerdau –  “Sintragerdau”.  

Para  soportar la pretensión, el profesional de derecho puso de  presente que el 15 de mayo de 2016 -Domingo-  la empresa fue informada que presuntamente el demandado resultó  reportado positivo en el prueba de alcoholemia y que se había  negado a realizar la prueba de alcoholimetría confirmatoria,  lo que constituía un indicio grave demostrativo de los índices  positivos de alcohol.  

2.  Del proceso conoció el Juzgado 16 Laboral el Circuito de  Bogotá que después de agotar el procedimiento  establecido en la ley, mediante sentencia fechada 17 de noviembre de  2017 resolvió negar la pretensiones elevadas por la parte  actora, en razón a que no demostró la justa causa para  dar por terminado el vínculo laboral.  

3.  Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada la  impugnó y solicitó su revocatoria.  

4.  Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en fallo  dictado el 30 de enero del año en curso resolvió  confirmar la sentencia recurrida.  

No  sin antes, luego de hacer referencia a los alcances de la sentencia  C-636/16, por medio de la cual se declaró exequible el numeral  2º del artículo 60 del Código Sustantivo del  Trabajo, señalar que:  

“Analizadas  entonces las pruebas de manera conjunta y teniendo en cuenta las  normas y sentencias citadas, considera la Sala que el incidente  ocurrido el 15 de mayo de 2016, no obstaculizo el correcto desarrollo  de las funciones propias que en horas extras debía cumplir el  demandado, ya que ni siquiera logró ingresar a la planta; así  como tampoco las de sus compañeros, pues no fue impedimento  para que los demás lograran ingresar a la empresa a cumplir el  turno; la conducta del demandado no busco ni logró incitar al  desorden, ya que esta se realizó por fuera de la empresa; no  obstaculizó las actividades comerciales de la compañía  ni le ocasionó perjuicio alguno, teniendo en cuenta que  finalmente no pudo ingresar a laborar y no fue posible determinar el  grado de alicoramiento en el que supuestamente se encontraba el  demandado, porque como bien lo aseguró la parte demandante, no  se dejó tomar la prueba confirmatoria de alcoholemia o como lo  señaló su compañero ELIAS BOJACÁ OSPINA,  en la planta en días dominicales no labora el personal  administrativo ni los encargados del SISO y por eso lo devolvieron y  no se le pudo tomar esa prueba, por último, no se reportaron  efectos negativos del comportamiento del accionado con respecto a  otros trabajadores o terceros.  

Así  mismo, considera la Sala que la determinación de la empresa  impuesta al demandado, que culminó con su despido el 02 de  junio de 2016, el cual se encuentra supeditado a las resultas de este  asunto, es desproporcionada, ya que el comportamiento el demandado no  ostenta una violación grave a sus obligaciones o deberes,  incluso ignoró que el trabajador llevaba más de (23)  años en la compañía y que antes de este tipo de  sanciones por haberse presentado a trabajar bajo los efectos del  alcohol los días: 6 de febrero de 1998, 5 de septiembre de  2007 y 02 de enero de 2010, fueron objeto de diferentes  determinaciones disciplinarias que no necesariamente culminaron con  el despido del trabajador, pese a que la mayoría de su tiempo  ha venido ejerciendo la labor de operario que es una actividad  riesgosa y de mucho cuidado.  

También  es importante señalar que en el proceso no se demostró  la idoneidad ni del personal que toma las pruebas del alcohol (un  guarda de seguridad) ni de los equipos que se utilizan para el  efecto, los cuales deben estar perfectamente calibrados para no  incurrir en desacierto en el dictamen, tal y como lo manifestó,  por ejemplo, un testigo que dijo que a otro empleado que nunca  ingiere licor, le salió positiva la prueba. En otras palabras  no por cualquier persona ni cualquier elemento comprado sin ofrecer  garantías técnicas, pueden practicarse este tipo de  pruebas.  

Por  último, como se vio no fue posible establecer el grado de  alcohol en la sangre del trabajador, pues una cosa es el aliento  alcohólico, que incluso puede ser provocado por bebidas  fermentadas o por enjuagues bucales, aunque en este caso el demandado  aceptó que consumió cerveza pero el día  anterior, y otra cosa el estado de embriaguez, que es el que hace que  se mermen los sentidos y la capacidad de trabajo y perjudique la  prestación del servicio, como esto último no se  demostró fehacientemente en el proceso, como tampoco la  afectación del servicio, que nunca prestó en aquel día;  motivos suficientes para no conceder el permiso solicitado, al no  encontrarse demostrado en este proceso la justa causa para dar por  terminado el contrato de trabajo del demandado”.  

5.  Inconforme con la valoración probatoria y las conclusiones a  las que llegó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, el apoderado de la empresa DIACO  S.A. acudió al juez de tutela en procura de amparo para el  derecho fundamental al debido.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el  pronunciamiento objeto de queja, porque “carece  de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión de descartar la prueba  de alcoholemia…; falta de sustento en pruebas, darle valor  probatorio a una opinión de un trabajador de manera  indeterminada sobre un tercero, la ausencia de pruebas técnicas  que respalden su decir…son una violación grosera a la  Constitución y omiten buena parte del núcleo esencial  del derecho al debido proceso”.  

En  su lugar, se ordenara a la Corporación Judicial accionada  dictara otra sentencia que ordenara levantar “el  fuero sindical del que es beneficiario el señor CRISTÓBAL  MATAJIRA SANTAMARÍA y se otorgue el permiso para terminar el  contrato de trabajo con justa causa…”  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  admitió la demanda de tutela, notificó a los despachos  judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio  referenciado mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2018,  resolvió negar el  amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal  consideró que no era arbitraria ni antojadiza, sino que estaba  fundada en la libre estimación de las pruebas que realizó.  

Agregó que aceptar la  tesis que planteaba la parte actora sería avalar que cualquier  situación que admitiera más de una interpretación  daría como resultado una vía de hecho para el vencido  en juicio, lo que no tenía asidero legal, ni menos  constitucional, pues precisamente los jueces son los árbitros  de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus  conclusiones en la reglas legales, en el alcance que frente a ellas  ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que  los llevan a la convicción final que se traduce en providencia  judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una  conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento, sin que le fuera  dable al aquí demandante recurrir a la tutela como si tratara  de una tercera instancia.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Inconforme con la sentencia de  primera instancia, el apoderado de la sociedad DIACO S.A., con  argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela  lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su  lugar se accediera a sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

2.  Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional  presentada por el apoderado de la empresa DIACO S.A., está  dirigida a derruir la firmeza de la decisión proferida el 30  de enero de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de  la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 16 Laboral  del Circuito de esta ciudad, que negó el permiso solicitado  para despedir al señor CRISTÓBAL MATAJIRA SANTAMARÍA.  

3.  Así la cosas, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque si bien la petición de amparo fue  elevada dentro de un término razonable, también lo es  que el apoderado de la empresa DIACO S.A., no logra demostrar de qué  manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba  proteger el juez de tutela.  

Lo anterior si se tiene en  cuenta que el proceso de fuero sindical – permiso para despedir  que instauró contra el ciudadano CRISTÓBAL MATAJIRA  SANTAMARÍA se adelantó conforme a los parámetros  establecidos en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad  Social, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado está que contra el fallo proferido por el Juzgado  16 Laboral del Circuito de Bogotá que negó el permiso  solicitado para despedir al aforado sindical, señor CRISTÓBAL  MATAJIRA SANTAMARÍA, interpuso el recurso de apelación  para que fuera revocado ese pronunciamiento.  

8.  Diferente es que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial al pronunciarse frente al recurso  interpuesto, amparada en  los principios de autonomía e independencia que rigen la labor  de administrar justicia, haya tomado la decisión de la cual  ahora se discrepa.  

9.  Además, al revisar el pronunciamiento dictado el 30 de enero  de 2018, por la autoridad judicial accionada se advierte que previo  el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia  de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia – Sala de  Casación Laboral que consideró aplicables al caso, de  manera clara y precisa señaló, entre otras cosas, que  la empresa DIACO S.A. no acreditó en los términos  señalados en el numeral 6º del artículo 62 del  Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo  7º del Decreto Ley 2351 de 1965, la justa causa para que se  autorizara el despido del trabajador amparado por el fuero sindical,  esto es, “Cualquier  violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales  que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y  60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave  calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos  arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.   

10.  En tales condiciones, no se advierte en la decisión objeto de  queja acto arbitrario o injusto que vulnere algún derecho  fundamental a la empresa DIACO S.A., el cual deba protegerse en esta  sede constitucional.  

11.  A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

12.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

13.  La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de  la sociedad DIACO S.A. que el presente trámite constitucional  no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a  partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente  en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el  marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera  derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que  aquí no sucedió.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  decisión proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación. Y,  

2.-  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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