Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5538-2018
Radicación No. 97900
Acta No. 132
Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de sociedad DIACO S.A., frente a la sentencia proferida el 28 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la sociedad DIACO S.A., a través de apoderado instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, contra el señor CRISTÓBAL MATAJIRA SANTAMARÍA, integrante de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Gerdau – “Sintragerdau”.
Para soportar la pretensión, el profesional de derecho puso de presente que el 15 de mayo de 2016 -Domingo- la empresa fue informada que presuntamente el demandado resultó reportado positivo en el prueba de alcoholemia y que se había negado a realizar la prueba de alcoholimetría confirmatoria, lo que constituía un indicio grave demostrativo de los índices positivos de alcohol.
2. Del proceso conoció el Juzgado 16 Laboral el Circuito de Bogotá que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 17 de noviembre de 2017 resolvió negar la pretensiones elevadas por la parte actora, en razón a que no demostró la justa causa para dar por terminado el vínculo laboral.
3. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada la impugnó y solicitó su revocatoria.
4. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en fallo dictado el 30 de enero del año en curso resolvió confirmar la sentencia recurrida.
No sin antes, luego de hacer referencia a los alcances de la sentencia C-636/16, por medio de la cual se declaró exequible el numeral 2º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, señalar que:
“Analizadas entonces las pruebas de manera conjunta y teniendo en cuenta las normas y sentencias citadas, considera la Sala que el incidente ocurrido el 15 de mayo de 2016, no obstaculizo el correcto desarrollo de las funciones propias que en horas extras debía cumplir el demandado, ya que ni siquiera logró ingresar a la planta; así como tampoco las de sus compañeros, pues no fue impedimento para que los demás lograran ingresar a la empresa a cumplir el turno; la conducta del demandado no busco ni logró incitar al desorden, ya que esta se realizó por fuera de la empresa; no obstaculizó las actividades comerciales de la compañía ni le ocasionó perjuicio alguno, teniendo en cuenta que finalmente no pudo ingresar a laborar y no fue posible determinar el grado de alicoramiento en el que supuestamente se encontraba el demandado, porque como bien lo aseguró la parte demandante, no se dejó tomar la prueba confirmatoria de alcoholemia o como lo señaló su compañero ELIAS BOJACÁ OSPINA, en la planta en días dominicales no labora el personal administrativo ni los encargados del SISO y por eso lo devolvieron y no se le pudo tomar esa prueba, por último, no se reportaron efectos negativos del comportamiento del accionado con respecto a otros trabajadores o terceros.
Así mismo, considera la Sala que la determinación de la empresa impuesta al demandado, que culminó con su despido el 02 de junio de 2016, el cual se encuentra supeditado a las resultas de este asunto, es desproporcionada, ya que el comportamiento el demandado no ostenta una violación grave a sus obligaciones o deberes, incluso ignoró que el trabajador llevaba más de (23) años en la compañía y que antes de este tipo de sanciones por haberse presentado a trabajar bajo los efectos del alcohol los días: 6 de febrero de 1998, 5 de septiembre de 2007 y 02 de enero de 2010, fueron objeto de diferentes determinaciones disciplinarias que no necesariamente culminaron con el despido del trabajador, pese a que la mayoría de su tiempo ha venido ejerciendo la labor de operario que es una actividad riesgosa y de mucho cuidado.
También es importante señalar que en el proceso no se demostró la idoneidad ni del personal que toma las pruebas del alcohol (un guarda de seguridad) ni de los equipos que se utilizan para el efecto, los cuales deben estar perfectamente calibrados para no incurrir en desacierto en el dictamen, tal y como lo manifestó, por ejemplo, un testigo que dijo que a otro empleado que nunca ingiere licor, le salió positiva la prueba. En otras palabras no por cualquier persona ni cualquier elemento comprado sin ofrecer garantías técnicas, pueden practicarse este tipo de pruebas.
Por último, como se vio no fue posible establecer el grado de alcohol en la sangre del trabajador, pues una cosa es el aliento alcohólico, que incluso puede ser provocado por bebidas fermentadas o por enjuagues bucales, aunque en este caso el demandado aceptó que consumió cerveza pero el día anterior, y otra cosa el estado de embriaguez, que es el que hace que se mermen los sentidos y la capacidad de trabajo y perjudique la prestación del servicio, como esto último no se demostró fehacientemente en el proceso, como tampoco la afectación del servicio, que nunca prestó en aquel día; motivos suficientes para no conceder el permiso solicitado, al no encontrarse demostrado en este proceso la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado”.
5. Inconforme con la valoración probatoria y las conclusiones a las que llegó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el apoderado de la empresa DIACO S.A. acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento objeto de queja, porque “carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión de descartar la prueba de alcoholemia…; falta de sustento en pruebas, darle valor probatorio a una opinión de un trabajador de manera indeterminada sobre un tercero, la ausencia de pruebas técnicas que respalden su decir…son una violación grosera a la Constitución y omiten buena parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso”.
En su lugar, se ordenara a la Corporación Judicial accionada dictara otra sentencia que ordenara levantar “el fuero sindical del que es beneficiario el señor CRISTÓBAL MATAJIRA SANTAMARÍA y se otorgue el permiso para terminar el contrato de trabajo con justa causa…”
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 28 de febrero de 2018, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal consideró que no era arbitraria ni antojadiza, sino que estaba fundada en la libre estimación de las pruebas que realizó.
Agregó que aceptar la tesis que planteaba la parte actora sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tenía asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los árbitros de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en la reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento, sin que le fuera dable al aquí demandante recurrir a la tutela como si tratara de una tercera instancia.
V. IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la sociedad DIACO S.A., con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la empresa DIACO S.A., está dirigida a derruir la firmeza de la decisión proferida el 30 de enero de 2018 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó el permiso solicitado para despedir al señor CRISTÓBAL MATAJIRA SANTAMARÍA.
3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”
El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
4. Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.
5. La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales.
5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio.
5.2. Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es:
i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. (C.C. C-590/05 y T-950/06).
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que el apoderado de la empresa DIACO S.A., no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el proceso de fuero sindical – permiso para despedir que instauró contra el ciudadano CRISTÓBAL MATAJIRA SANTAMARÍA se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que contra el fallo proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que negó el permiso solicitado para despedir al aforado sindical, señor CRISTÓBAL MATAJIRA SANTAMARÍA, interpuso el recurso de apelación para que fuera revocado ese pronunciamiento.
8. Diferente es que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al pronunciarse frente al recurso interpuesto, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya tomado la decisión de la cual ahora se discrepa.
9. Además, al revisar el pronunciamiento dictado el 30 de enero de 2018, por la autoridad judicial accionada se advierte que previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que consideró aplicables al caso, de manera clara y precisa señaló, entre otras cosas, que la empresa DIACO S.A. no acreditó en los términos señalados en el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, la justa causa para que se autorizara el despido del trabajador amparado por el fuero sindical, esto es, “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
10. En tales condiciones, no se advierte en la decisión objeto de queja acto arbitrario o injusto que vulnere algún derecho fundamental a la empresa DIACO S.A., el cual deba protegerse en esta sede constitucional.
11. A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
13. La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de la sociedad DIACO S.A. que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria