AP3354-2018(52725)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3354-2018  

Radicación  Nº 52725  

Aprobado en Acta  257  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide las solicitudes probatorias elevadas por la defensa del  ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN  MICOLTA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de  los Estados Unidos de América para responder en juicio por  delitos de tráfico de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0149 de 26 de enero de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN  MICOLTA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito del Sur de California para comparecer a  juicio por delitos federales de narcóticos, según la  acusación formal No. 17CR1465-CAB de 9 de enero de 20182.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución de 9 de marzo último, ordenó  la detención con fines de extradición de ESTUPIÑÁN  MICOLTA3,  quien  sin embargo había sido capturado el 2 de marzo anterior por  razón de la existencia de una circular roja a su nombre  expedida por la INTERPOL4.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0672 de 30 de abril de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  el requerimiento de extradición y aportó la  documentación pertinente  para tal efecto5.  

4.  La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería, en oficio de 2 de mayo del año en curso,  conceptuó que para el caso «…se encuentran  vigentes para las Partes…la “Convención de  Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988», así como «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el  27 de noviembre de 2000».  

De  igual manera, señaló que en los aspectos no regulados  por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y  496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano6.  

5.  Mediante  oficio de 7 de mayo de 2018,  el Director de Asuntos International  del Ministerio de Justicia remitió a esta Corporación  la solicitud de extradición7.  

6.  Mediante  auto de 7 de junio de 2018, la Sala reconoció al apoderado  designado por VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN y remitió  a la Fiscalía General de la Nación, por ser de su  competencia, la solicitud de libertad elevada por el abogado el 6 de  junio inmediatamente anterior.  

De  igual modo, y de conformidad con lo previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado por el término  de diez días a las partes para que pidiesen las pruebas que  estimaren necesarias8.  

LAS PRUEBAS  SOLICITADAS  

1.  El  Ministerio Público consideró que «no es necesario  solicitar la práctica de pruebas» y, por consecuencia,  se abstuvo de hacerlo9.  

2.  El defensor del requerido, por su parte, pidió que i) se libre  oficio al C.T.I. de la Fiscalía y a la DIJIN de la Policía  Nacional para que certifiquen por escrito «la fecha desde la  cual se hicieron interceptaciones telefónicas al señor  VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA», con  precisión de la Fiscalía que las ordenó y el  Juzgado de Control de Garantías que las autorizó, y;  ii) se reciban las declaraciones de Víctor Alfonso Minotta  Estupiñán, Javier Leonardo Solórzano Cortez y  Fernando Torres Perlaza, quienes aparecen como coacusados en el  indictment  que  fundamenta la presente solicitud de extradición.  

2.1  En  relación con lo primero, partió por señalar que  a su mandante se le atribuyeron dos delitos, en concreto, los de  «poseer cocaína a bordo de una embarcación sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos», por un lado, y  el de integrar un «colectivo de personas (que) orientó  su voluntad a distribuir cocaína con la intención de  importarla a los Estados Unidos», de otro. Este último  cargo alude al delito de concierto para delinquir, el cual, conforme  lo tiene discernido la jurisprudencia de esta Sala, es autónomo,  de suerte que para su configuración no es necesario que se  cometan conductas punibles adicionales al mismo acuerdo ilícito  de voluntades.  

En  tal sentido, continuó, es necesario conocer si el delito de  concierto para delinquir por el cual se acusó a ESTUPIÑÁN  MICOLTA en el indictment  «tuvo  como escenario la geografía patria o, por el contrario, se  llevó a cabo en el exterior, tal como lo reclama como  condicionante constitucional el art. 35 de la Norma Suprema»,  toda vez que «se debe deslindar entre la posesión  efectiva de estupefacientes y los cargos que hacen alusión a  acuerdos…para cometer delitos de tal extirpe (sic)»,  

2.2  En  lo que tiene que ver con la segunda pretensión, es decir, que  se reciban los testimonios de los coacusados, adujo que estos son  útiles para acreditar que VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN  «no conoce a los mencionados, nunca ha tenido trato con ellos  por ningún medio (y) nunca participo (sic) en el evento  mencionado».  

Esas pruebas,  agregó, son necesarias porque «puede presentarse una  confusión…con otra persona que tiene coincidencias con  el nombre y apellido» del reclamado, y «se orientan a  cuestionar un aspecto sustancial de la actuación, cual es la  participación y el grado de compromiso en los hechos  constitutivos de la acusación».  

2.3  Finalmente,  el defensor alegó que Colombia formuló reservas al  ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, por razón de las cuales «la  extradición jamás se vinculo (sic) a nuestra realidad  jurídica», máxime que entre los Estados Unidos de  América y este país «no existe tratado de  extradición vigente».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Dígase, inicialmente, que el  Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y el Gobierno  de los Estados Unidos de América no produce efectos jurídicos,  en tanto que no fue incorporado al ordenamiento jurídico  vernáculo a través de una Ley promulgada por el  Congreso de la República, conforme lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política10.  

En  esas condiciones, y según lo precisó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, este  trámite está regido por lo previsto en las normas del  Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de los  hechos – Ley 906 de 2004 -, estatuto éste que regula la  materia y posibilita cumplir con los compromisos de cooperación  judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha  contra la criminalidad transnacional.  

2.  De acuerdo con el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, en el trámite  ordinario de extradición, el requerido, directamente o por  conducto de su defensor, puede solicitar las pruebas que considere  necesarias para que la Sala emita concepto al respecto.  

Las  que solicite, como se desprende de lo previsto en el artículo  502 ibídem y lo tiene discernido esta Corporación, sólo  serán pertinentes – y por ende, admisibles -, cuando  apunten a debatir  «(i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento»11.  

Por  otra parte, el  Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la  actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los  Jueces están en el deber de rechazar de plano los  «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye  a tales funcionarios  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Así,  la aducción y práctica de pruebas al interior del  trámite de extradición se rige por las pautas generales  que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por  lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y  utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a  los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su  concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan  relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.  

3.  De  acuerdo con las consideraciones que preceden, la Sala anticipa que no  ordenará ninguna de las pruebas reclamadas por el apoderado  judicial de VÍCTOR ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA,  conforme las razones que se precisan a continuación.  

3.1  En  relación con la primera pretensión de la defensa,  orientada a que se establezca si el delito de concierto para  delinquir atribuido al requerido tuvo lugar en Colombia o en el  exterior, baste precisar que, como lo tiene dicho la Sala, los  aspectos «relacionados con el lugar donde se materializó  el injusto sobre el que se funda el pedido de extradición, son  temas que la Sala debe abordar al momento de emitir el concepto de  rigor»12.  

De todos modos, y  contrario a lo aducido por la defensa, no sobra anotar que la  información provista por la autoridad requirente permite  inferir de manera razonable y suficiente que el concierto delictivo  para traficar cocaína atribuido a ESTUPIÑÁN  MICOLTA ocurrió, cuando menos parcialmente y en atención  a lo señalado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000,  en el exterior.  

Sobre el  particular, valga recordar el criterio jurisprudencial que  reiteradamente ha sostenido la Sala, así:  

…frente  al concierto para cometer delitos de narcotráfico se tiene  dicho que “…su ámbito de operación territorial  es aquél en donde se lleva a cabo el convenio ilícito o  donde éste surte sus efectos, sin que su configuración  típica exija la incautación de sustancias  estupefacientes o el lugar en donde ello suceda determine la  competencia para el ejercicio de la jurisdicción”,  (CSJ CP, mayo 5 de 2007, Rad. 26.334, reiterado en CSJ CP137/2015),  es claro para la Corte que en relación con la ejecución  del punible, este puede “tener  ocurrencia en diversos lugares, de manera total o parcial, …(de  modo) que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución  Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea  parcialmente, en el exterior, ya que debe efectuarse una  interpretación sistemática con el principio de  territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la  ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por  funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien  legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento  jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente  en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras  la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en  nuestro territorio” (CSJ CP137/2015)13.  

En idéntico  sentido:  

Esta  Corporación ha aclarado que el ámbito territorial de  ocurrencia de tales delitos es aquél donde se llevó a  cabo el convenio o donde éste debía surtir sus efectos,  sin que esa configuración típica exija la incautación  de sustancia estupefaciente alguna o el lugar donde esto suceda  determine el ejercicio de la jurisdicción.  

También  ha dicho que «las conductas indicativas del acuerdo se  manifiestan en cada uno de los países involucrados en el  comercio ilícito, el de origen, los de tránsito y el de  destino, por eso un punible así ejecutado puede tener  repercusiones en otras naciones de modo que si los delitos traspasan  las fronteras patrias, los Estados afectados adquieren jurisdicción  para investigar y juzgar a los responsables, sin que por esto pueda  entenderse afectada la soberanía nacional o el principio de  territorialidad»14  

Lo anterior pone  en evidencia la inviabilidad de decretar la prueba reclamada por la  defensa, pues incluso de admitirse, en gracia de discusión,  que el concierto ilícito por el cual ESTUPIÑÁN  MICOLTA fue acusado se configuró en Colombia  –  hipótesis por demás puramente especulativa, para cuyo  sustento el abogado no ofreció ninguna información o  soporte argumentativo -, ello de ninguna manera comportaría el  menoscabo de la potestad jurisdiccional del Estado requirente, pues  los efectos de dicho acuerdo – esto es, el efectivo despacho de  estupefacientes – habrían trascendido a su territorio.  

En  efecto, en el indictment  se  hace referencia a la incautación de siete cargamentos de  sustancias estupefacientes ocurridos entre febrero y agosto de 2017,  en distintos lugares, todos ellos fuera de territorio colombiano. De  igual modo, se allegó la declaración rendida por el  Agente Especial Sean Lindberg, en la que se alude a la incautación  de los referidos cargamentos de narcóticos, cuyo destino al  parecer era los Estados Unidos de América.  

En ese orden de  cosas, y con independencia de que el delito de concierto para  delinquir sea autónomo respecto de los delitos cuya comisión  se acuerda, es evidente que la documentación allegada junto  con la solicitud de extradición indica con claridad que los  efectos de ese ilícito sí se habrían  perfeccionado y extendido más allá del territorio  colombiano, lo cual pone en mayor evidencia la improcedencia del  debate planteado por la defensa sobre el lugar de comisión de  la conducta punible.  

En esas  condiciones, la prueba solicitada deberá necesariamente  denegarse.  

3.2  En  lo que tiene que ver con los testimonios de Víctor  Alfonso Minotta Estupiñán, Javier Leonardo Solórzano  Cortez y Fernando Torres Perlaza, la Sala debe partir por reiterar  que en el trámite de extradición «no  es pertinente ordenar y practicar pruebas con el fin de determinar la  inocencia de la persona requerida o el de controvertir los sustentos  probatorios de las decisiones judiciales del país requirente,  temas que deben ser propuestos y resueltos en su oportunidad al  interior del proceso en el cual es reclamada en extradición»15.  Dicho en otros términos:  

«…no  tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito  de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la  ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y  sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica  correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente  responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva  la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del  respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de  controversia que prevea la legislación del Estado que formula  el pedido»16.  

Las  declaraciones cuya recepción reclama la defensa, según  se aduce expresamente en la solicitud, «se  orientan a cuestionar…la participación y el grado de  compromiso en los hechos constitutivos de la acusación»,  es decir, un aspecto de fondo propio del proceso penal en el que se  decida la responsabilidad penal de ESTUPIÑÁN MICOLTA,  el cual, por ende, es ajeno a esta actuación y excede sus  alcances.  

Y  aunque el apoderado judicial señaló también que  esos medios de conocimiento tienen por objeto esclarecer «una  confusión…con otra persona que tiene coincidencias con  el nombre y apellido», se advierte que, con dicho argumento,  aquél simplemente pretende dotar de pertinencia unas pruebas  que evidentemente no la tienen, porque lejos de estar dirigidas a  demostrar la plena identidad del solicitado o la posible ocurrencia  de un caso de homonimia, en realidad buscan debatir, sin que ello sea  admisible en esta sede, la participación de VÍCTOR  ANTONIO ESTUPIÑÁN en los hechos por los que se reclama  su extradición, es decir, probar su supuesta ajenidad en los  delitos por los cuales se ha solicitado su transferencia a los  Estados Unidos de América para ser juzgado.  

En  ese orden, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se negará  también la recepción de los aludidos testimonios.  

3.3  Resta  señalar, finalmente, que aunque el mandatario judicial de  ESTUPIÑÁN MICOLTA exteriorizó algunas  consideraciones sobre la inaplicabilidad de la Convención de  las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, no elevó  ninguna solicitud probatoria al respecto ni vinculó tales  argumentos con los aspectos que constituyen tema de prueba en esta  sede, esto es, la  validez formal de la documentación presentada, la demostración  plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero y la prohibición de doble juzgamiento.  

Así,  como tales alegaciones no conllevan una postulación  susceptible de ser decidida en esta fase procesal, nada se impone  resolver al respecto.  

4.  La Corte no observa la necesidad de incorporar oficiosamente  elementos de prueba, por cuanto la información allegada por el  país requirente y la recopilada por las autoridades  colombianas tras producirse la captura de VÍCTOR ANTONIO  ESTUPIÑÁN MICOLTA es suficiente para emitir el concepto  respectivo.  

5.  Ejecutoriada esta decisión, dese traslado a los intervinientes  por el término de cinco días para alegar, de  conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensa de VÍCTOR  ANTONIO ESTUPIÑÁN MICOLTA, de conformidad con la parte  motiva de esta providencia.  

2.  ORDENAR  que,  en firme la presente decisión, se corra traslado a los  intervinientes por el término de cinco días para que  presenten alegatos, de conformidad con lo señalado en el  inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          F.          55 y ss., c. adjunta.  

2          Fs. 109 y ss., c. adjunta.  

3          Fs. 2 y ss., c. adjunta.  

4          Fs. 5 y ss., c. adjunta.  

5          Fs.          68 y ss., c. adjunta.  

6          F.          66, c. adjunta.  

7          Fs.          1 y ss., c. de la Corte.  

8          Fs.          11 y ss., c. de la Corte.  

9          F.          44, c. de la Corte.  

10          CSJ CP, 11 jul 2017, rad. 49004.  

11          CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. Así          mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.  

12          CSJ AP, 14 mar. 2018, rad. 51903. Así mismo, CSJ AP8334 –          2017.  

13          CSJ AP, 7 feb. 2018, rad. 51242.  

14          CSJ CP, 22 feb. 2017, rad. 47750.  

15          CSJ AP, 13 jun. 2018, rad. 52464.  

16          CSJ CP, 25 de ene. 2012, rad. 37820.  

      

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