STP5530-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5530-2018  

Radicación  n° 98137  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la acción de tutela presentada por S.V.R.1,  a través de agente oficioso y en representación de su  hijo menor A.M.C.V.,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, habeas data, familia e interés  superior del niño,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del proceso penal  radicado con el n° 2011-81426-01.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 18 de marzo de 2015 el  Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) absolvió de  responsabilidad punitiva a S.V.R., así como a los demás  acusados, por la supuesta comisión del delito de hurto  calificado y agravado,  determinación que fue apelada por la Fiscalía.  

2.  El 19 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales revocó la sentencia impugnada, en el sentido que  condenó a S.V.R., al igual que los otros procesados, por el  referido ilícito, pues les impuso 118 meses y 26 días  de prisión, al paso que les denegó «el  subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, así como la prisión domiciliaria».  

3.  La parte demandante está inconforme con la última  decisión en comento, porque, en su criterio, constituye «vía  de hecho»,  toda vez que «desconoce  (…) las diversas pruebas presentadas por la defensa»,  junto con el «escrito  presentado por el defensor (…) sobre los razonamientos de  orden fáctico y jurídico que fueron acogidos por el  fallador de primera instancia».  Finalmente, expresó que no procede recurso de casación  «por  el vencimiento de los términos y la carencia de defensa  técnica».  

4. La parte  interesada solicita le tutelen los derechos fundamentales reclamados  y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias  cuestionadas, en aras que sea dejada en libertad S.V.R.  

III. INFORMES  

1. El Fiscal  Segundo Seccional de Puerto Boyacá   manifestó que a S.V.R.  «no  se le vulneraron sus derechos fundamentales ni el debido proceso, ya  que se le tramitó un juicio justo conforme a la ley».  

2.  Jhon Eduar Robledo Carmona,  compañero de causa de S.V.R., coadyuvó la demanda de  tutela, pues adujo que el cuerpo colegiado accionado no valoró  adecuadamente las pruebas allegadas al juicio oral.  

3. Renet  Antonio Meneses Buitrago,  en su condición de abogado de víctimas, se opuso a la  prosperidad de la acción constitucional, porque S.V.R. «estuvo  acompañada en todo momento por su defensor de confianza dentro  del proceso Penal, que no se opuso y mucho menos dejó  constancia en la lectura del fallo de segunda instancia de sus  objeciones violatorias».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta  Colegiatura.  

2.  En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la autoridad judicial accionada, al revocar  el fallo de primer grado y, en consecuencia, condenar a S.V.R.  por  la comisión del punible de hurto  calificado y agravado,  lesionó o no sus prerrogativas constitucionales al  debido proceso, igualdad, habeas data, familia e interés  superior del niño,  en atención a que, presuntamente, no valoró  adecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, aunado a  que, supuestamente, desconoció los argumentos fácticos  y jurídicos presentados por su abogado, previo análisis  del presupuesto de la subsidiariedad, con ocasión de «la  carencia de defensa técnica» alegada.  

3.  Inicialmente,  se sostiene que si S.V.R.  presentaba  inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su  apoderado especial para la conservación de sus intereses o  consideraba que el mismo carecía de suficiente discernimiento  en materia de casación penal, tenía a su alcance la  potestad de revocarle el poder otorgado y nombrar otro de confianza  o, en su defecto, acudir a la Defensoría del Pueblo para lo de  su resorte, pues, por mediar un contrato de mandato, los juzgadores  que conocieron dicha causa no podían incidir en ello, máxime  cuando la única exigencia que establece el artículo 29  Superior es que se trate de un profesional del derecho (CSJ  STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268).  

4. Siguiendo ese  hilo conductor, se tiene que, mediante  pronunciamiento CSJ SP, 27  de mayo de 2008, radicación nº. 36903, esta  Sala de decisión, sobre  el tópico de la falta de defensa técnica, precisó  que cuando  se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  defensa) por el representante de la implicada, sino que se requiere,  además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en  primer lugar, a una estrategia  defensiva  autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en  segundo término, y consonante con lo anterior, que otra  hubiera sido su suerte a partir de una táctica más  activa (sentido positivo de la defensa).  

5. En ese orden de  ideas, frente a la afirmación de la parte accionante  consistente en que el abogado designado por ella misma no ejerció  su labor en debida forma, se advierte que el simple hecho de no haber  recurrido extraordinariamente la decisión que la condenó,  no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce  apresuradamente, pues tales argumentaciones son insuficientes para  satisfacer los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia, para  acreditar dicha anomalía.  

6. A la par, la  Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que,  en virtud del principio  de subsidiariedad  de la acción de tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

7. En efecto, el  carácter residual de la demanda de tutela impone a la  interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus prerrogativas  constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a  esta institución, la parte demandante debe haber obrado con  diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior.  

8. En ese orden de  ideas, se sostiene que tampoco es posible conceder la protección  solicitada por S.V.R.,  puesto que incumplió la condición de procedibilidad de  la demanda de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de la  casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra  la determinación de segundo grado cuestionada.  

9. En efecto, sin  explicación válida la interesada dejó de activar  el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la  jurisdicción ordinaria en materia penal, pues la supuesta  «carencia  de defensa técnica»  o la  falta de asesoría especializada era subsanable, habida cuenta  que para esos eventos está constituida la Defensoría  del Pueblo, quien en temas de casación cuenta con una Oficina  Especial de Apoyo (CSJ STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268).  

10. Por intermedio  de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se proponga por  este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

11. Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba la parte accionante para poner  de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo,  resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite  concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa,  negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta  herramienta, desconociendo las vías legales idóneas  para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la  interposición de ese recurso, conforme lo afirmó en la  demanda de tutela.  

12.  En consecuencia, se negará el amparo deprecado por S.V.R.,  a través de agente oficioso y en representación de su  hijo menor A.M.C.V.,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por S.V.R.,  a través de agente oficioso y en representación de su  hijo menor A.M.C.V.,  por los motivos ofrecidos.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          La          anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016,          proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en          aras de evitar la posible afectación a los derechos          fundamentales de su hijo, dato que no impide el entendimiento de la          decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco          lesiona las garantías de las demás partes e          intervinientes en este asunto.      

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