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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5530-2018
Radicación n° 98137
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por S.V.R.1, a través de agente oficioso y en representación de su hijo menor A.M.C.V., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data, familia e interés superior del niño, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 2011-81426-01.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 18 de marzo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) absolvió de responsabilidad punitiva a S.V.R., así como a los demás acusados, por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado, determinación que fue apelada por la Fiscalía.
2. El 19 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia impugnada, en el sentido que condenó a S.V.R., al igual que los otros procesados, por el referido ilícito, pues les impuso 118 meses y 26 días de prisión, al paso que les denegó «el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria».
3. La parte demandante está inconforme con la última decisión en comento, porque, en su criterio, constituye «vía de hecho», toda vez que «desconoce (…) las diversas pruebas presentadas por la defensa», junto con el «escrito presentado por el defensor (…) sobre los razonamientos de orden fáctico y jurídico que fueron acogidos por el fallador de primera instancia». Finalmente, expresó que no procede recurso de casación «por el vencimiento de los términos y la carencia de defensa técnica».
4. La parte interesada solicita le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, en aras que sea dejada en libertad S.V.R.
III. INFORMES
1. El Fiscal Segundo Seccional de Puerto Boyacá manifestó que a S.V.R. «no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni el debido proceso, ya que se le tramitó un juicio justo conforme a la ley».
2. Jhon Eduar Robledo Carmona, compañero de causa de S.V.R., coadyuvó la demanda de tutela, pues adujo que el cuerpo colegiado accionado no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al juicio oral.
3. Renet Antonio Meneses Buitrago, en su condición de abogado de víctimas, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, porque S.V.R. «estuvo acompañada en todo momento por su defensor de confianza dentro del proceso Penal, que no se opuso y mucho menos dejó constancia en la lectura del fallo de segunda instancia de sus objeciones violatorias».
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.
2. En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada, al revocar el fallo de primer grado y, en consecuencia, condenar a S.V.R. por la comisión del punible de hurto calificado y agravado, lesionó o no sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, igualdad, habeas data, familia e interés superior del niño, en atención a que, presuntamente, no valoró adecuadamente las pruebas practicadas en el juicio oral, aunado a que, supuestamente, desconoció los argumentos fácticos y jurídicos presentados por su abogado, previo análisis del presupuesto de la subsidiariedad, con ocasión de «la carencia de defensa técnica» alegada.
3. Inicialmente, se sostiene que si S.V.R. presentaba inconvenientes o desacuerdos con la estrategia empleada por su apoderado especial para la conservación de sus intereses o consideraba que el mismo carecía de suficiente discernimiento en materia de casación penal, tenía a su alcance la potestad de revocarle el poder otorgado y nombrar otro de confianza o, en su defecto, acudir a la Defensoría del Pueblo para lo de su resorte, pues, por mediar un contrato de mandato, los juzgadores que conocieron dicha causa no podían incidir en ello, máxime cuando la única exigencia que establece el artículo 29 Superior es que se trate de un profesional del derecho (CSJ STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268).
4. Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, mediante pronunciamiento CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903, esta Sala de decisión, sobre el tópico de la falta de defensa técnica, precisó que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no sólo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por el representante de la implicada, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una táctica más activa (sentido positivo de la defensa).
5. En ese orden de ideas, frente a la afirmación de la parte accionante consistente en que el abogado designado por ella misma no ejerció su labor en debida forma, se advierte que el simple hecho de no haber recurrido extraordinariamente la decisión que la condenó, no se traduce en una falta de defensa técnica, como lo aduce apresuradamente, pues tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos en aquella jurisprudencia, para acreditar dicha anomalía.
6. A la par, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.
7. En efecto, el carácter residual de la demanda de tutela impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la parte demandante debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
8. En ese orden de ideas, se sostiene que tampoco es posible conceder la protección solicitada por S.V.R., puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo extraordinario de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación de segundo grado cuestionada.
9. En efecto, sin explicación válida la interesada dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal, pues la supuesta «carencia de defensa técnica» o la falta de asesoría especializada era subsanable, habida cuenta que para esos eventos está constituida la Defensoría del Pueblo, quien en temas de casación cuenta con una Oficina Especial de Apoyo (CSJ STP748-2018, 22 Ene. 2018, Radicado 96268).
10. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del proceso penal reprobado, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
11. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba la parte accionante para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso, conforme lo afirmó en la demanda de tutela.
12. En consecuencia, se negará el amparo deprecado por S.V.R., a través de agente oficioso y en representación de su hijo menor A.M.C.V., máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por S.V.R., a través de agente oficioso y en representación de su hijo menor A.M.C.V., por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
1 La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales de su hijo, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificulta su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.