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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP55252018
Radicación n° 97889
Acta 132
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante JORGE ENRIQUE FONG SOLER, frente al fallo proferido el 21 de febrero del presente año por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento constitucional.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Que el 5 de octubre de 2007, se le adjudicó en juicio de sucesión de su padre Héctor Fong Mosquera, un predio de 140 metros de frente por 600 metros de fondo, situado en la margen derecha de la vía Simón Bolívar que va de Buenaventura a Cali, y de cuya posesión, en una fracción se encuentra privado, dado que lo ocupa Almacenes La 14 S.A.
Que promovió proceso ordinario reivindicatorio contra Almacenes La 14 S.A., con el fin de obtener la declaratoria de dominio del predio descrito, y que se ordenara la restitución con los frutos que se hubiesen podido producir.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, despacho que por sentencia del 6 de abril de 2016, resolvió:
Primero: Que es de propiedad del señor Jorge Enrique Fong Soler el bien inmueble descrito en esta sentencia y en el punto 1.º de las pretensiones de la demanda reivindicatoria […].
Segundo: Declarar no probadas las excepciones denominadas
O. Prescripción de los derechos herenciales de donde formalmente provienen las pretensiones del actor.
P. Falta de legitimación en la causa e integración del litisconsorcio necesario por activa, ya que el actor excluyó la comparecencia de sus hermanos herederos en la sucesión de su padre e igualmente no tramitó la sucesión acumulada de la señora Ana Raquel Soler Viuda de Fong, como tampoco la correspondiente liquidación de la sociedad conyugal de los difuntos, inoponibilidad del irregular título frente a la posesión anterior de todos los adquirentes del predio que pretende reivindicar.
Q. Excepción de prescripción extintiva del dominio, si remotamente o en gracia de discusión, el título del actor tuviera valor alguno o prevaleciera sobre la posesión material con justo título y buena fe de la demandada. La acción reivindicatoria está más que prescrita.
R. Excepción adquisitiva ordinaria de pertenencia por vía de excepción a favor de almacenes La 14 S.A., por tener justo título y buena fe al momento de adquirir con más de cinco años.
S. Excepción de prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria por vía de excepción a favor de Almacenes La 14 por posesión material de más de 20 años de manera quieta, pública y pacífica.
T. Excepción de omisión de mala fe y ocupante de mala fe de la herencia por parte del actor.
U. Falta de identidad del bien poseído por la demandada con relación al título exhibido por el actor, […].
Tercero: Declarar probada la excepción de oposición y derecho de retención por mejoras construidas de buena fe por Almacenes La 14 S.A.
Cuarto: Ordenase a la parte demandada restituir a la parte actora, el bien inmueble objeto de esta litis al día siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Quinto: Reconocer a favor de la parte demandada el valor de las mejoras que ascienden a la suma de $14.989.780.
Sexto: Reconocer el derecho de retención en favor de la parte demandada hasta tanto la parte demandante acredite el pago de las mejoras reconocidas al ente pasivo.
[…].
Que la sociedad demandada apeló y el Tribunal Superior de Buga por providencia del 21 de septiembre de 2016, dispuso:
Primero: Revocar los numerales 1.º del literal R del numeral 2.º, los numerales 3.º, 4.º, 5.º 6.º […] de la sentencia apelada, […].
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio propuesta por la demandada. En consecuencia negar la pretensión de reivindicación.
Tercero: Ordenar la cancelación de la medida cautelar de inscripción de demanda […].
[…].
Que la parte demandada «argumentó el análisis de la prescripción extraordinaria adquisitiva pero el Tribunal le reconoció la ordinaria que no fue pedida, siendo por ello extrapetita e incongruente dicha aceptación, pues con el Código General del Proceso, al superior no le es permitido analizar aspectos diferentes a lo pedido por el apelante al momento de su interposición».
Que presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 29 de agosto de 2017, declaró inadmisible el escrito examinado y desierto el recurso de casación.
Que en su sentir, «las Corporaciones accionadas desconocieron la ley procesal civil emanada de la interpretación del Código General del Proceso, […]» vulnerando así la garantía constitucional reclamada.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «se declare la nulidad de las providencias de mérito proferidas por la parte accionada», y en su lugar, «se ordene al Tribunal Superior de Buga que se atempere a la ley procesal civil y se proceda de conformidad».
III. DEL FALLO RECURRIDO
2. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo suplicado, tras considerar que las determinaciones censuradas fueron cimentadas sobre criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
3. Fue promovida por el accionante, insistiendo en que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, por un lado, no debió reconocer a favor de la compañía «Almacenes la 14» la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, debido a que, en su criterio, no fue alegada en la apelación; y, de otra arista, la Sala de Casación Civil transgredió su garantía constitucional al declarar infundada la demanda de casación, a pesar de haberla sustentado en debida forma.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un asunto judicial.
3. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en un trámite se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (causales de procedibilidad), o en los supuestos que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la homóloga Sala Civil, al inadmitir y declarar infundado el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE FONG SOLER contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga reconoció la prosperidad de la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en favor de la sociedad «Almacenes la 14», lesionó o no su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que, presuntamente, el interesado sustentó de manera adecuada el mencionado instrumento de defensa, en el cual se especificó que la referida compañía no alegó la aludida figura jurídica en el curso del trámite cuestionado.
5. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural extraordinario adujo lo siguiente:
(…)
2.3.4.2. En el caso, todo se reduce a establecer si la parte demandada, en el instante de apelar el fallo de primer grado, protestó contra la decisión que declaró infundada la excepción de prescripción ordinaria.
Ninguna discusión existe sobre que en ese preciso tópico la sociedad apelante reclamó que “(…) ha sido y es poseedora material con justo título y buena fe hace más de 10 años por lo que está habilitada para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria (…)”.
Tampoco, que el ad-quem, de un lado, admitió el recurso en torno al argumento según el cual la “(…) demandada es poseedora con justo título y buena fe, por lo que debe decretarse la prescripción ordinaria de dominio (…)”; y de otro, revocó la decisión apelada, estimatoria de la reivindicación, como consecuencia de “[d]eclarar probada la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva”.
(…)
La prescripción adquisitiva ordinaria de un bien raíz se estructura cuando la posesión material ejercitada es regular, esto es, la que “procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe” (artículo 764 del Código Civil), y perdura, antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, “diez años” o más (artículo 2529, ibídem).
Si bien la apelante adjetivó la prescripción como “extraordinaria”, pese a estructurarla sobre hechos propios de la “ordinaria”, como que (…) ha sido y es poseedora material con justo título y buena fe hace más de 10 años (…)”, el Tribunal, al hablar de la ordinaria, simplemente aplicó el adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius” y el principio “iura novit curia”, según los cuales los vacíos de adecuación jurídica de hechos o las equivocaciones en ese sentido de los litigantes, no atan a la jurisdicción.
Tratándose la temática, por tanto, de la calificación jurídica, los vicios de actividad son inexistentes. Distinto es que ese proceso de fijación típica haya sido equivocado, pero ahí el problema sería de juzgamiento y no de actividad.
(…)
2.4.1. Sin embargo, en el evento de llevarse el caso al estadio de dictar sentencia, en el ámbito constitucional o de convencionalidad, el simple hecho de haber obtenido el demandante recurrente decisiones en su contra, por sí, no impone a la Corte adoptar correctivos, dado que para el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos.
Desde el punto de vista adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, al interior de la actuación el supuestamente agraviado mantuvo en forma amplia intactas las garantías de defensa y contradicción.
En el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el sustancial, tampoco se encuentra allanado el camino para la protección nomofiláctica del eventual derecho subjetivo, porque los parámetros del Tribunal para calificar como justo título de la posesión regular el contrato de compraventa de la demandada, se muestran razonables, al ser cierto que para la época no había sobrevenido la declaración de falsa tradición y la documental mostraban a quien le enajenó el terreno como su propietario, con mayor razón cuando uno de los titulares anteriores en la cadena del dominio lo había adquirido mediante subasta pública.
(…)
2.5. En ese orden, relevado el estudio de mérito de los cargos primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, y ante la inexistencia de los errores de actividad aludidos en los cargos segundo y tercero, no queda alternativa distinta que procederse como se previene en los artículos 346 y 347 del Código General del Proceso. (Énfasis fuera de texto).
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean respetables por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. Por tanto, se afirma que el razonamiento de la homóloga Sala Civil no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA