STP5525-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP55252018  

Radicación  n° 97889  

Acta  132  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el demandante JORGE  ENRIQUE FONG SOLER,  frente al fallo proferido el 21 de febrero del presente año  por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  de Casación Civil y  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso que dio origen al presente diligenciamiento  constitucional.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Que  el 5 de octubre de 2007, se le adjudicó en juicio de sucesión  de su padre Héctor Fong Mosquera, un predio de 140 metros de  frente por 600 metros de fondo, situado en la margen derecha de la  vía Simón Bolívar que va de Buenaventura a Cali,  y de cuya posesión, en una fracción se encuentra  privado, dado que lo ocupa Almacenes La 14 S.A.  

Que  promovió proceso ordinario reivindicatorio contra Almacenes La  14 S.A., con el fin de obtener la declaratoria de dominio del predio  descrito, y que se ordenara la restitución con los frutos que  se hubiesen podido producir.  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buenaventura, despacho que por sentencia del 6 de abril  de 2016, resolvió:  

Primero:  Que es de propiedad del señor Jorge Enrique Fong Soler el bien  inmueble descrito en esta sentencia y en el punto 1.º de las  pretensiones de la demanda reivindicatoria […].  

Segundo:  Declarar no probadas las excepciones denominadas  

O.  Prescripción de los derechos herenciales de donde formalmente  provienen las pretensiones del actor.  

P.  Falta de legitimación en la causa e integración del  litisconsorcio necesario por activa, ya que el actor excluyó  la comparecencia de sus hermanos herederos en la sucesión de  su padre e igualmente no tramitó la sucesión acumulada  de la señora Ana Raquel Soler Viuda de Fong, como tampoco la  correspondiente liquidación de la sociedad conyugal de los  difuntos, inoponibilidad del irregular título frente a la  posesión anterior de todos los adquirentes del predio que  pretende reivindicar.  

Q.  Excepción de prescripción extintiva del dominio, si  remotamente o en gracia de discusión, el título del  actor tuviera valor alguno o prevaleciera sobre la posesión  material con justo título y buena fe de la demandada. La  acción reivindicatoria está más que prescrita.  

R.  Excepción adquisitiva ordinaria de pertenencia por vía  de excepción a favor de almacenes La 14 S.A., por tener justo  título y buena fe al momento de adquirir con más de  cinco años.  

S.  Excepción de prescripción adquisitiva de dominio  extraordinaria por vía de excepción a favor de  Almacenes La 14 por posesión material de más de 20 años  de manera quieta, pública y pacífica.  

T.  Excepción de omisión de mala fe y ocupante de mala fe  de la herencia por parte del actor.  

U.  Falta de identidad del bien poseído por la demandada con  relación al título exhibido por el actor, […].  

Tercero:  Declarar probada la excepción de oposición y derecho de  retención por mejoras construidas de buena fe por Almacenes La  14 S.A.  

Cuarto:  Ordenase a la parte demandada restituir a la parte actora, el bien  inmueble objeto de esta litis al día siguientes a la  ejecutoria de esta providencia.  

Quinto:  Reconocer a favor de la parte demandada el valor de las mejoras que  ascienden a la suma de $14.989.780.  

Sexto:  Reconocer el derecho de retención en favor de la parte  demandada hasta tanto la parte demandante acredite el pago de las  mejoras reconocidas al ente pasivo.  

[…].  

Que  la sociedad demandada apeló y el Tribunal Superior de Buga por  providencia del 21 de septiembre de 2016, dispuso:  

Primero:  Revocar los numerales 1.º del literal R del numeral 2.º,  los numerales 3.º, 4.º, 5.º 6.º […] de la  sentencia apelada, […].  

Segundo:  Declarar probada la excepción de prescripción ordinaria  adquisitiva de dominio propuesta por la demandada. En consecuencia  negar la pretensión de reivindicación.  

Tercero:  Ordenar la cancelación de la medida cautelar de inscripción  de demanda […].  

[…].  

Que  la parte demandada «argumentó el análisis de la  prescripción extraordinaria adquisitiva pero el Tribunal le  reconoció la ordinaria que no fue pedida, siendo por ello  extrapetita e incongruente dicha aceptación, pues con el  Código General del Proceso, al superior no le es permitido  analizar aspectos diferentes a lo pedido por el apelante al momento  de su interposición».  

Que  presentó recurso extraordinario de casación contra la  anterior decisión, pero la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia por pronunciamiento del 29 de agosto de  2017, declaró  inadmisible el escrito examinado y desierto  el  recurso de casación.  

Que  en su sentir, «las Corporaciones accionadas desconocieron la  ley procesal civil emanada de la interpretación del Código  General del Proceso, […]» vulnerando así la  garantía constitucional reclamada.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, y en consecuencia «se declare la nulidad de las  providencias de mérito proferidas por la parte accionada»,  y en su lugar, «se ordene al Tribunal Superior de Buga que se  atempere a la ley procesal civil y se proceda de conformidad».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

2. La Sala de  Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó  el amparo suplicado, tras considerar que las determinaciones  censuradas fueron cimentadas sobre criterios de razonabilidad  compatibles con la interpretación armónica y coherente,  frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico  sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna  arbitrariedad.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

3. Fue promovida  por el accionante, insistiendo  en que, contrario a las argumentaciones expuestas por el a quo, la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, por un lado, no  debió reconocer a favor de la compañía  «Almacenes  la 14»  la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva de  dominio, debido a que, en su criterio, no fue alegada en la  apelación; y, de otra arista, la Sala de Casación Civil  transgredió su garantía constitucional al declarar  infundada la demanda de casación, a pesar de haberla  sustentado en debida forma.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha  sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un asunto judicial.  

3.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en un trámite se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha  desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico (causales  de procedibilidad),  o en los supuestos que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la protección de  dichas garantías, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la homóloga Sala Civil, al inadmitir y declarar  infundado el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE  FONG SOLER contra la sentencia del 21 de septiembre de 2016, mediante  la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga  reconoció la prosperidad de la excepción de  prescripción ordinaria adquisitiva de dominio en favor de la  sociedad «Almacenes  la 14»,  lesionó o no su derecho fundamental al debido proceso, en  atención a que, presuntamente, el interesado sustentó  de manera adecuada el mencionado instrumento de defensa, en el cual  se especificó que la referida compañía no alegó  la aludida figura jurídica en el curso del trámite  cuestionado.  

5. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, porque el juez plural  extraordinario adujo lo siguiente:  

(…)  

2.3.4.2. En el  caso, todo se reduce a establecer si la parte demandada, en el  instante de apelar el fallo de primer grado, protestó contra  la decisión que declaró infundada la excepción  de prescripción ordinaria.  

Ninguna  discusión existe sobre que en ese preciso tópico la  sociedad apelante reclamó que “(…) ha sido y es  poseedora  material con  justo título y buena fe hace  más de 10 años  por lo que está habilitada para adquirir por prescripción  adquisitiva extraordinaria (…)”.  

Tampoco, que el  ad-quem, de un lado, admitió el recurso en torno al argumento  según el cual la “(…) demandada es poseedora con  justo título y buena fe, por lo que debe decretarse la  prescripción ordinaria de dominio (…)”; y de  otro, revocó la decisión apelada, estimatoria de la  reivindicación, como consecuencia de “[d]eclarar probada  la excepción de prescripción ordinaria adquisitiva”.  

(…)  

La prescripción  adquisitiva ordinaria de un bien raíz se estructura cuando la  posesión material ejercitada es regular, esto es, la que  “procede de justo título y ha sido adquirida de buena  fe” (artículo 764 del Código Civil), y perdura,  antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, “diez  años”  o más (artículo 2529, ibídem).  

Si bien la  apelante adjetivó la prescripción como  “extraordinaria”, pese a estructurarla sobre hechos  propios de la “ordinaria”, como que (…) ha sido y  es poseedora material con justo título y buena fe hace más  de 10 años (…)”, el Tribunal, al hablar de la  ordinaria, simplemente aplicó el adagio “narra  mihi factum, dabo tibi ius”  y el principio “iura  novit curia”,  según los cuales los vacíos de adecuación  jurídica de hechos o las equivocaciones en ese sentido de los  litigantes, no atan a la jurisdicción.  

Tratándose  la temática, por tanto, de la calificación jurídica,  los vicios de actividad son inexistentes. Distinto es que ese proceso  de fijación típica haya sido equivocado, pero ahí  el problema sería de juzgamiento y no de actividad.  

(…)  

2.4.1. Sin  embargo, en el evento de llevarse el caso al estadio de dictar  sentencia, en el ámbito constitucional o de convencionalidad,  el simple hecho de haber obtenido el demandante recurrente decisiones  en su contra, por sí, no impone a la Corte adoptar  correctivos, dado que para el efecto se requiere de la presencia de  defectos superlativos.  

Desde el punto  de vista adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, al  interior de la actuación el supuestamente agraviado mantuvo en  forma amplia intactas las garantías de defensa y  contradicción.  

En el terreno  de los hechos y de las pruebas, y en el sustancial, tampoco se  encuentra allanado el camino para la protección nomofiláctica  del eventual derecho subjetivo, porque los parámetros del  Tribunal para calificar como justo título de la posesión  regular el contrato de compraventa de la demandada, se muestran  razonables,  al ser cierto que para la época no había sobrevenido la  declaración de falsa tradición y la documental  mostraban a quien le enajenó el terreno como su propietario,  con mayor razón cuando uno de los titulares anteriores en la  cadena del dominio lo había adquirido mediante subasta  pública.  

(…)  

2.5. En ese  orden, relevado el estudio de mérito de los cargos primero,  cuarto, quinto, sexto y séptimo, y ante la inexistencia de los  errores de actividad aludidos en los cargos segundo y tercero, no  queda alternativa distinta que procederse como se previene en los  artículos 346 y 347 del Código General del Proceso.  (Énfasis  fuera de texto).  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que las providencias censuradas sean  respetables por el sendero de éste trámite  constitucional, pues recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas, la  interpretación ponderada de los operadores judiciales, así  como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

7. Por tanto, se  afirma que el razonamiento de la homóloga Sala Civil no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues,  entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

8. Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

9.  Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

      

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