Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5487-2018
Radicación Nº 98090
Acta 126
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por SONIA MENDOZA SANTIAGO, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, en actuación que vinculó al Juzgado 13 Laboral de Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. SONIA MENDOZA SANTIAGO inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente J.C.O.M., a partir del 4 de marzo de 2010, en la misma cuantía que éste devengaba, con sus incrementos legales, e intereses moratorios.
2. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, condenó a la demandada accediendo a las pretensiones y prestaciones de la accionante; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, mediante fallo del 3 de mayo de 2011.
3. El apoderado del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, presentó recurso extraordinario de casación cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 27 de febrero de 2018, mediante su Sala de Descongestión casó el citado fallo, para en su lugar, absolver a la convocada juicio de todas las pretensiones elevadas en su contra.
4. Agotado el anterior trámite, SONIA MENDOZA SANTIAGO, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la sentencia emitida el 27 de febrero de 2018 adolece de un «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio», pues llegó a una conclusión que no se compadece con los que demostraban los hechos y las pruebas debidamente aportadas.
Luego de transcribir lo que en su sentir señalaron varios de los testigos que comparecieron a declarar en el proceso ordinario laboral, considera que se demostró, contrario a lo que consideró la demandada, que existió la convivencia y dependencia económica establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que la decisión que en derecho debió emitirse fue la confirmación de las sentencias de instancia, que reconocieron la pensión de sobreviviente.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho invocado, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 27 de febrero de 2018, para que en su lugar, se le ordene no casar la sentencia del Tribunal que reconoció y ordenó pagar la mencionada prestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia a través del magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, refiriendo que en la sentencia emitida el 27 de febrero de 2018 se explican las razones de hecho y de derecho por las cuales no se casó la decisión atacada mediante el recurso extraordinario, la cual respeto los lineamientos legales y constitucionales, tanto en su trámite como en el fondo, guardando coherencia con la jurisprudencia de la Corporación, por lo que solicitó negar el amparo invocado.
2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de SONIA MENDOZA SANTIAGO, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de Descongestión de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 27 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, que casó la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral – el 3 de mayo de 2011, que había condenado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero permanente J.C.O.M., para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra, pues a juicio de la accionante, se está ante una infracción indirecta de la ley sustancial por la indebida valoración probatoria que se efectuara, pues a pesar de estar demostrada la convivencia y dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se negó la misma, pretendiendo en consecuencia la confirmación de las sentencias de instancia que si accedieron a dicha prestación.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial por la indebida valoración probatoria y jurídica que allí se efectuara, específicamente, que no se demostró la convivencia y dependencia entre la accionante y el causante, cuando los testimonios debidamente incorporados a la actuación permitían, como bien lo señalaron los jueces de instancia, establecer el cumplimiento de los presupuestos exigidos legalmente para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Y es que no le asiste razón a la libelista cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que no solo se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente, sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que los elementos de prueba permitían determinar que la demandante no convivió con el causante o que los unió lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, y por esa razón, su muerte le ha generado esa carencia económica, moral afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención. Dijo la Sala de Casación Laboral al respecto:
Debe precisar la Sala antes de asumir el estudio de la cuestión objeto de debate que, en efecto, la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes reclamada, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto, el fallecimiento del asegurado se produjo el 4 de marzo de 2010, en vigencia de aquella normativa, por lo que se abre paso a determinar si el ad quem incurrió en el desviado juicio hermenéutico que se le endilga.
I. Ahora bien, ha de recordarse que la convivencia ha sido entendida por la jurisprudencia, a la vida en común de la pareja y a los lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo. Esto es, dicha exigencia ha sido ilustrada como la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ, SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
De igual forma, sobre el correcto entendimiento de la convivencia, la Corte ya ha fijado su criterio a ese respecto, al punto de que en la sentencia CSJ SL21019-2017, ha precisado: […]
Bajo esa orientación jurisprudencial, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, aptos en casación, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se acreditó la convivencia alegada por la accionante respecto de Julio Cesar Obeso Marriaga. […]
Se hace necesario transcribir la declaración que la demandante realizó dentro de la investigación administrativa que adelantó la demandada, que obra a folio 61 y 62 del cuaderno n.° 1, fundamento documental de la prueba antes referida: […].
Se advierte de las pruebas antes mencionadas que no se acredita que efectivamente la demandante haya convivido con el causante, haciendo vida en común de pareja y que los haya unido lazos de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, y por esa razón, su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención.
De lo visto se tiene que el Tribunal erró al concluir que la demandante tenía la calidad de compañera permanente con el señor Julio Cesar obeso Marriaga y como quiera que ello fue acreditado con fundamento en medios probatorios aptos en casación, le corresponde a la Sala estudiar la prueba testimonial acusada, para lo cual habrá de señalarse que tiene razón el impugnante al denunciar su errónea valoración.
Además, la entidad accionada, en ningún momento, ha reconocido la condición de beneficiaria de la actora SONIA MENDOZA SANTIAGO, pues ni lo hizo en el trámite administrativo que se adelantó y que terminó con su negativa a otorgar dicha prestación económica, y menos aún, en el escrito de contestación a la demanda, cuando a raíz de la afirmación que se consignó en el hecho décimo tercero de dicha pieza procesal, en que se aludía a la convivencia que sostuvo con el causante, se dijo textualmente: «no es cierto lo manifestado por la parte demandante, ya que la actora no logró demostrar la convivencia afectiva los 5 últimos años anteriores al fallecimiento del causante en calidad de compañera permanente, de acuerdo a la resolución No. 012906 de 2010».
La prueba testimonial de los declarantes Josman Alonso Luna Rojas, Yadira Esther Truyol Herrera, Luis Eduardo Vásquez de los Reyes y de Kelvin Enrique Obeso Mendoza, demuestran la calidad de nuera de la demandante respecto del señor Julio Cesar obeso Marriaga, quien lejos de ser su compañero permanente, si evidencian la relación de abuelo del causante respecto de los hijos de la actora
1.- El deponente Josman Alonso Luna Rojas aseveró que Julio Cesar obeso Marriaga ostentaba la calidad de abuelo de los hijos de la demandante sin acreditar la ayuda mutua con la actora
Por su parte, Yadira Esther Truyol Herrera manifestó que la demandante vivía con el causante, «quien lo atendía» sin manifestar claramente la calidad e compañera permanente de la demandante.
A su turno, Luis Eduardo Vásquez de los Reyes adujo que «los veía juntos», sin acreditar fehacientemente que la accionante fuera compañera permanente, pues no definió circunstancias concretas que tendieran a establecer dicha calidad, sino únicamente tener conocimiento que convivían juntos por ayuda mutua.
Finalmente, Kelvin Enrique Obeso Mendoza, quien declara en calidad de hijo de la demandante, tampoco establece la calidad de la accionante de compañera permanente del pensionado, porque al referirse a este lo definió como «padre de crianza» y su abuelo. También adujo que la actora trabajó inicialmente en la casa del causante, para luego manifestar que convivieron juntos.
De lo visto, se tiene que la demandante no logró comprobar la calidad de compañera permanente de Julio Obeso Marriaga.
La situación que antecede, conlleva a concluir, sin asomo de duda, que si pretendía el reconocimiento del derecho alegando su condición de compañera permanente, estaba en la obligación de probar, además de dicha calidad, la satisfacción de los requisitos de convivencia, de conformidad con la regla onus probandi incumbit actori que recoge los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social. No obstante, dicha carga procesal fue desatendida en el sub judice, por lo que la decisión del sentenciador de segundo grado no resulta ajustada al ordenamiento jurídico.
Con ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
7. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida y defectuosa valoración jurídica y probatoria, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió valorarse las pruebas testimoniales practicadas dentro de proceso ordinario para concluir que tenía derecho a las prestaciones alegadas.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
8. Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable1, en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la protección constitucional deprecada, pues no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad de la actora con la valoración probatoria que efectuara el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral y que le permitió concluir que la demandante no demostró haber convivido con el causante, haciendo una vida común de pareja.
9. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de SONIA MENDOZA SANTIAGO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de SONIA MENDOZA SANTIAGO, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-5298/2005.