STP5487-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5487-2018  

Radicación  Nº 98090  

Acta  126  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por SONIA MENDOZA  SANTIAGO, a través de apoderado, contra la Sala de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien  acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,  dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el  Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, en actuación que  vinculó al Juzgado 13 Laboral de Circuito y a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, así como a las partes e  intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  SONIA MENDOZA SANTIAGO inició proceso ordinario laboral contra  el  Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañero  permanente J.C.O.M., a partir del 4 de marzo de 2010, en la misma  cuantía que éste devengaba, con sus incrementos  legales, e intereses moratorios.  

2.  Mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, el Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Barranquilla, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  condenó a la demandada accediendo a las pretensiones y  prestaciones de la accionante; decisión confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada  ciudad,  mediante fallo del 3 de mayo de 2011.  

3.  El  apoderado del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES,  presentó recurso extraordinario de casación cuya  demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la cual el 27 de febrero de 2018, mediante  su Sala de Descongestión casó  el citado fallo, para en su lugar, absolver a la convocada juicio de  todas las pretensiones elevadas en su contra.  

4.  Agotado  el anterior trámite, SONIA MENDOZA SANTIAGO,  a través de apoderado, promueve  demanda de tutela al considerar que la Sala de Casación  Laboral, incurrió en irregularidades sustanciales que  afectaron su derecho fundamental al  debido proceso,  como quiera que la sentencia emitida el 27 de febrero de 2018 adolece  de un «defecto  fáctico por valoración defectuosa del material  probatorio»,  pues llegó  a una conclusión que no se compadece con los que demostraban  los hechos y las pruebas debidamente aportadas.  

Luego  de transcribir lo que en su sentir señalaron varios de los  testigos que comparecieron a declarar en el proceso ordinario  laboral, considera que se demostró, contrario a lo que  consideró la demandada, que existió la convivencia y  dependencia económica establecida en el artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003, por  lo que la decisión que en derecho debió emitirse fue la  confirmación de las sentencias de instancia, que reconocieron  la pensión de sobreviviente.  

En  ese contexto, solicitó el amparo del derecho invocado, en  consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia emitida por la  Sala de Casación Laboral el 27 de febrero de 2018, para que en  su lugar, se le ordene no casar la sentencia del Tribunal que  reconoció y ordenó pagar la mencionada prestación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionada y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia a  través del magistrado Santander  Rafael Brito Cuadrado,  refiriendo que en la sentencia emitida el 27 de febrero de 2018 se  explican las razones de hecho y de derecho por las cuales no se casó  la decisión atacada mediante el recurso extraordinario, la  cual respeto los lineamientos legales y constitucionales, tanto en su  trámite como en el fondo, guardando coherencia con la  jurisprudencia de la Corporación, por lo que solicitó  negar el amparo invocado.  

2.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de  SONIA MENDOZA SANTIAGO, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 27 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de  Descongestión, que casó la proferida por el Tribunal  Superior de Barranquilla – Sala Laboral – el 3 de mayo de 2011,  que había condenado al Instituto de Seguros Sociales hoy  Colpensiones al reconocimiento  y pago de la pensión de sobreviviente causada por el  fallecimiento de su compañero permanente J.C.O.M., para en su  lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones invocadas en  su contra,  pues a juicio de la accionante, se  está ante una infracción indirecta de la ley sustancial  por la indebida valoración probatoria que se efectuara, pues a  pesar de estar demostrada la convivencia  y dependencia económica para el reconocimiento de la pensión  de sobreviviente se negó la misma, pretendiendo en  consecuencia la confirmación de las sentencias de instancia  que si accedieron a dicha prestación.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de  un procedimiento laboral, con plenas garantías para las  partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto  en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con  ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en una causal de procedibilidad originada en que la  sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según  la libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial por la indebida valoración  probatoria y jurídica que allí se efectuara,  específicamente,  que no se demostró la convivencia y dependencia entre la  accionante y el causante, cuando los testimonios debidamente  incorporados a la actuación permitían, como bien lo  señalaron los jueces de instancia, establecer el cumplimiento  de los presupuestos exigidos legalmente para el reconocimiento y pago  de la pensión de sobreviviente.  

Y  es que no le asiste razón a la libelista cuando recalca la  supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona,  pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que  no solo se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente,  sino que se analizaron adecuadamente las pruebas allegadas al  plenario, concluyendo que los elementos de prueba permitían  determinar que la demandante no convivió con el causante o que  los unió lazos de amor, solidaridad, colaboración y  apoyo mutuo, y por esa razón, su muerte le ha generado esa  carencia económica, moral afectiva, que es la que busca  atender la seguridad social y que justifica su intervención.  Dijo la Sala de Casación Laboral al respecto:  

Debe  precisar la Sala antes de asumir el estudio de la cuestión  objeto de debate que, en efecto, la norma que gobierna la pensión  de sobrevivientes reclamada, es el artículo 13 de la Ley 797  de 2003, precepto que modificó el artículo 47 de la Ley  100 de 1993, en tanto, el fallecimiento del asegurado se produjo el 4  de marzo de 2010, en vigencia de aquella normativa, por lo que se  abre paso a determinar si el ad quem incurrió en el desviado  juicio hermenéutico que se le endilga.  

            

I. Ahora          bien, ha de          recordarse que la convivencia ha sido entendida por la          jurisprudencia, a la vida en común de la pareja y a los lazos          de amor, solidaridad, colaboración y apoyo mutuo. Esto es,          dicha exigencia ha sido ilustrada como la «efectiva          comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la          pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse          sostén y asistencia recíprocos» (CSJ,          SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).  

De  igual forma, sobre el correcto entendimiento de la convivencia, la  Corte ya ha fijado su criterio a ese respecto, al punto de que en la  sentencia CSJ SL21019-2017, ha precisado: […]  

Bajo  esa orientación jurisprudencial, la Sala procederá a  estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por  la censura, aptos en casación, con miras a establecer si el ad  quem se equivocó al concluir que se acreditó la  convivencia alegada por la accionante respecto de Julio Cesar Obeso  Marriaga. […]  

Se  hace necesario transcribir la declaración que la demandante  realizó dentro de la investigación administrativa que  adelantó la demandada, que obra a folio 61 y 62 del cuaderno  n.° 1, fundamento documental de la prueba antes referida: […].  

Se  advierte de las pruebas antes mencionadas que no se acredita que  efectivamente la demandante haya convivido con el causante,  haciendo  vida en común de pareja y que los haya unido lazos de amor,  solidaridad, colaboración y apoyo mutuo, y por esa razón,  su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o  afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que  justifica su intervención.  

De  lo visto se tiene que el Tribunal erró al concluir que la  demandante tenía la calidad de compañera permanente con  el señor Julio Cesar obeso Marriaga y como quiera que ello fue  acreditado con fundamento en medios probatorios aptos en casación,  le corresponde a la Sala estudiar la prueba testimonial acusada, para  lo cual habrá de señalarse que tiene razón el  impugnante al denunciar su errónea valoración.  

Además,  la entidad accionada, en ningún momento, ha reconocido la  condición de beneficiaria de la actora SONIA MENDOZA SANTIAGO,  pues ni lo hizo en el trámite administrativo que se adelantó  y que terminó con su negativa a otorgar dicha prestación  económica, y menos aún, en el escrito de contestación  a la demanda, cuando a raíz de la afirmación que se  consignó en el hecho décimo tercero de dicha pieza  procesal, en que se aludía a la convivencia que sostuvo con el  causante, se dijo textualmente: «no es cierto lo manifestado  por la parte demandante, ya que la actora no logró demostrar  la convivencia afectiva los 5 últimos años anteriores  al fallecimiento del causante en calidad de compañera  permanente, de acuerdo a la resolución No. 012906 de 2010».  

La  prueba testimonial de los declarantes Josman Alonso Luna Rojas,  Yadira Esther Truyol Herrera, Luis Eduardo Vásquez de los  Reyes y de Kelvin Enrique Obeso Mendoza, demuestran la calidad de  nuera de la demandante respecto del señor Julio  Cesar obeso Marriaga, quien lejos de ser su compañero  permanente, si evidencian la relación de abuelo del causante  respecto de los hijos de la actora  

1.-  El deponente Josman Alonso Luna Rojas aseveró que Julio Cesar  obeso Marriaga ostentaba la calidad de abuelo de los hijos de la  demandante sin acreditar la ayuda mutua con la actora  

Por  su parte, Yadira Esther Truyol Herrera manifestó que la  demandante vivía con el causante, «quien lo atendía»  sin manifestar claramente la calidad e compañera permanente de  la demandante.  

A  su turno, Luis Eduardo Vásquez de los Reyes adujo que «los  veía juntos», sin acreditar fehacientemente que la  accionante fuera compañera permanente, pues no definió  circunstancias concretas que tendieran a establecer dicha calidad,  sino únicamente tener conocimiento que convivían juntos  por ayuda mutua.  

Finalmente,  Kelvin Enrique Obeso Mendoza, quien declara en calidad de hijo de la  demandante, tampoco establece la calidad de la accionante de  compañera permanente del pensionado, porque al referirse a  este lo definió como «padre  de crianza» y su abuelo. También adujo que la actora  trabajó inicialmente en la casa del causante, para luego  manifestar que convivieron juntos.  

De  lo visto, se tiene que la demandante no logró comprobar la  calidad de compañera permanente de Julio Obeso Marriaga.  

La  situación que antecede, conlleva a concluir, sin asomo de  duda, que si  pretendía el reconocimiento del derecho alegando su condición  de compañera permanente, estaba en la obligación de  probar, además de dicha calidad, la satisfacción de los  requisitos de convivencia, de conformidad con la regla   onus probandi incumbit actori que recoge los artículos  177 del Código de  Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso,  aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto en el  artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la seguridad  social. No obstante, dicha carga procesal fue desatendida en el sub  judice, por lo que la decisión del sentenciador de segundo  grado no resulta ajustada al ordenamiento jurídico.  

Con  ello queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la actora, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una  indebida y defectuosa valoración jurídica y probatoria,  cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente  consideraciones de cómo debió valorarse las pruebas  testimoniales practicadas dentro de proceso ordinario para concluir  que tenía derecho a las prestaciones alegadas.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

8.  Adviértase igualmente, que si bien el  máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad  de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción  de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter  irremediable1,  en el presente caso no se puede activar de manera excepcional la  protección constitucional deprecada, pues no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio o de su núcleo familiar, por el  contrario, lo único que se advierte es la inconformidad de la  actora con la valoración probatoria que efectuara el máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria laboral y que le  permitió concluir que la demandante no demostró haber  convivido con el causante, haciendo una vida común de pareja.  

9.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de SONIA  MENDOZA SANTIAGO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de SONIA MENDOZA SANTIAGO,  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST-5298/2005.  

      

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