STP5409-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5409-2018  

Radicación n.°  98135  

(Aprobación  Acta No. 126)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Teresa Martínez  Ortega, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce  Penal del Circuito de Cali, con ocasión de las decisiones  mediante las cuales no se accedió a conceder el recurso de  apelación presentado contra la providencia que denegó  la extinción de la acción penal por presuntamente haber  operado la prescripción.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo  el número 76001310401220170009400 (en adelante: proceso penal  2017-00094).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Teresa Martínez Ortega,  mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. A partir de su escrito de tutela1  y de las pruebas aportadas al trámite constitucional, se  extraen los siguientes hechos:  

            

1. En diciembre de 2017, el Juzgado Doce Penal del          Circuito de Cali comunicó que entre el 13 de diciembre de          2017 y el 25 de enero de 2018, el proceso penal 2017-00094 quedaba a          disposición de los sujetos procesales para adelantar la etapa          de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo          400 de la Ley 600 de 2000.  

            

2. El 26 de febrero de 2018 inició la          audiencia preparatoria, en el marco de la cual Teresa Martínez          Ortega, mediante apoderado judicial, solicitó la extinción          de la acción penal por haber operado la prescripción,          de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley          600 de 2000.  

            

3. En esa diligencia, el Juzgado Doce Penal del          Circuito de Cali descartó que haya operado la prescripción          invocada. Se trata de una determinación contra la que la          accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de          apelación.  

            

4. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali          resolvió declaró desierto el recurso de reposición          por falta de sustentación, e improcedente el recurso de          apelación contra el mismo. Concedió el recurso de          queja interpuesto por esta última determinación.  

            

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cali el 16 de marzo de 2018 desató el          recurso de queja y consideró bien denegado el recurso de          apelación.  

La accionante censura que las  decisiones proferidas incurrieron en un defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto, pues no se le dio la oportunidad de  sustentar el recurso de apelación por escrito, como lo faculta  el artículo 185 de la Ley 600 de 2000.  

Por este motivo, la accionante  solicita revocar o reformar las decisiones adoptadas y que se decrete  la prescripción de la acción penal que se adelanta en  su contra.  

Como prueba de la prescripción  de la acción penal, la accionante aportó copia de un  edicto emplazatorio fijado el 24 de agosto de 1990 dentro del proceso  de sucesión de su progenitora2.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali          informó las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso          penal 2017-00094 y solicitó denegar el amparo invocado porque          las decisiones proferidas en la audiencia de 26 de febrero de 2018          son ajustadas al ordenamiento jurídico.3  

            

2. La Fiscalía Cuarta delegada ante los          Jueces Penales del Circuito de Cali para los procesos de Ley 600 de          2000, solicitó declarar improcedente el amparo porque las          actuaciones adelantadas por la defensa de la accionante estuvieron          fuera de lugar.4  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali informó que mediante decisión de 16          de marzo de 2018 decidió estimar bien denegado el recurso de          apelación presentado por el accionante. Remitió copia          de las decisiones que ha proferido dentro del proceso penal          2017-00094.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Teresa Martínez Ortega, mediante apoderado judicial,  contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.  

Al  respecto, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en  establecer si es procedente amparar los  derechos fundamentales de la accionante,  de manera que se revoquen las decisiones mediante las cuales  no se accedió a conceder el recurso de apelación  presentado contra la providencia que denegó la extinción  de la acción penal por presuntamente haber operado la  prescripción.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas:          (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el          funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido          en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y          quebranta los derechos de defensa y contradicción de las          partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se          manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.6].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En  relación con la solicitud de amparo de la accionante, la Sala  descarta que se haya configurado el defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto en las decisiones mediante las cuales no  se accedió a conceder el recurso de apelación  presentado contra la providencia que denegó la extinción  de la acción penal por presuntamente haber operado la  prescripción dentro del proceso penal 2017-00094.  

Si bien la accionante alega que podía  sustentar por escrito el recurso de apelación que interpuso en  la audiencia de 26 de febrero de 2018, porque el artículo 185  de la Ley 600 de 2000 prevé que «contra  las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los  recursos de reposición, apelación y de queja, que se  interpondrán por escrito…», lo cierto  es que esta facultad está supeditada a que no haya otra norma  que prevea lo contrario.  

En el caso de los recursos formulados  en el marco de audiencias o diligencias, el inciso final del artículo  194 de la normativa en cita prevé que este «…se  sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se  concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en  forma inmediata al superior». De manera que  esta disposición es el mecanismo previsto por el legislador  para hacer efectivos los derechos de contradicción y defensa,  y de acceso a la administración de justicia en el marco de los  procesos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.  

Al respecto, debe  recordarse que para que el defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto se configure, es necesario  que se cumplan varios presupuestos, los cuales fueron recogidos por  la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2017:  

…el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado  obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales  por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una  barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido,  deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales  que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.  

Igualmente, esta Corporación ha reiterado que  el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el  derecho procesal es un medio para la realización efectiva de  los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la  verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”.  

Para la procedencia de la tutela por defecto  procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la  concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia  constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la  irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter  subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto  procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de  [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya  sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera  sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso  específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se  presente una vulneración [de] derechos fundamentales”.  

En el presente caso, la Sala descarta  la configuración de ese requisito específico de  procedibilidad porque encuentra que, al tramitar el recurso de  apelación presentado por el accionante de conformidad con lo  previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 600 de  2000, se le garantizaron los sus derechos de defensa y de acceso a la  administración de justicia, sin que pueda considerarse que  exigir la sustentación en la misma diligencia haya constituido  una carga imposible de cumplir para la accionante, pues solamente  debía poner de presente los argumentos por los cuales  consideraba que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali no había  valorado correctamente su solicitud de decretar la prescripción  de la acción penal.  

Contrario a lo alegado en la  solicitud, la Sala considera que al dar aplicación a lo  previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 600 de  2000, se propendió por tramitar el proceso penal 2017-00094 de  conformidad los principios de contradicción, celeridad y  eficiencia, lo cual lejos de vulnerar derechos fundamentales es una  reivindicación de estos.  

Asimismo, el respeto de sus derechos  se constata a partir del hecho que la accionante haya podido  presentar el recurso de queja que procedía para que la segunda  instancia valorara la sus pretensiones frente al recurso de  apelación, pues debe recordarse que el acto  de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la cual  la parte que se siente perjudicada busca la invalidación del  acto presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la  falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres  humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la  postre es una garantía reconocida constitucionalmente,  pretende el más alto grado de certeza en las decisiones  judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.  

En su caso, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  mediante decisión de 16 de marzo de 2018, estableció  que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Doce Penal del  Circuito de Cali fueron correctas porque el accionante no sustentó  el recurso de reposición que interpuso y el recurso de  apelación no procede contra el auto que lo declaró  desierto:  

Se advierte entonces que la negativa de concederle el  recurso de apelación contra la decisión de no decretar  la prescripción de la acción penal obedeció a  que el recurso de reposición que se interpuso como principal  contra la misma providencia fue declarado desierto, por lo cual el  recurso presentado como subsidiario -apelación- ni siquiera  fue sustentado, atendiendo que el recurso de reposición no fue  decidido negativamente, sino declarado desierto.  

Desde otro punto, y a manera de aclaración,  resulta improcedente el recurso de queja contra la decisión  por medio de la cual se declara desierto el recurso de reposición  por falta de sustentación, pues contra la declaratoria de  desierto procede recurso de reposición, en los términos  del art. 94 de la L. 600/00.  

Conforme a lo expuesto la Sala no hará ningún  reparo frente a la decisión proferida por la Jueza 12 Penal  del Circuito de Cali, en el entendido que la razón por la cual  se negó la concesión del recurso de apelación al  Defensor, contra la decisión de negar la prescripción  de la acción penal, fue que el recurso de reposición,  interpuesto como principal, fue declarado desierto, por lo que no era  procedente que se diera trámite a la apelación.  

La Sala comparte  la determinación adoptada por la autoridad accionada de  segunda instancia, porque el recurso de apelación solamente  procede respecto de las decisiones señaladas en los artículos  191 y 193 de la Ley 600 de 2000, entre las cuales no está  contemplada aquella que declara desierto un recurso.  

Debe recordarse que la simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional y resulta evidente que las alegaciones  presentadas por el accionante para lograr la prescripción de  la acción penal pueden continuarse debatiendo en el marco del  proceso.  

Por lo tanto, al quedar descartado  que las decisiones censuradas sean ilegales o violatorias de las  garantías fundamentales de la accionante, y que las mismas  hayan incurrido en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto, lo procedente es denegar el  amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Teresa Martínez          Ortega, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado          Doce Penal del Circuito de Cali, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 26.  

2          Folio 29.  

3          Folios 47 a 48.  

4          Folios 50 y 53.  

5          Folios 55 vto. a 63.  

6          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

7          Ídem, sentencia T-522 de 2001.  

8          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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