Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5409-2018
Radicación n.° 98135
(Aprobación Acta No. 126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Teresa Martínez Ortega, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, con ocasión de las decisiones mediante las cuales no se accedió a conceder el recurso de apelación presentado contra la providencia que denegó la extinción de la acción penal por presuntamente haber operado la prescripción.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal radicado bajo el número 76001310401220170009400 (en adelante: proceso penal 2017-00094).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Teresa Martínez Ortega, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A partir de su escrito de tutela1 y de las pruebas aportadas al trámite constitucional, se extraen los siguientes hechos:
1. En diciembre de 2017, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali comunicó que entre el 13 de diciembre de 2017 y el 25 de enero de 2018, el proceso penal 2017-00094 quedaba a disposición de los sujetos procesales para adelantar la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
2. El 26 de febrero de 2018 inició la audiencia preparatoria, en el marco de la cual Teresa Martínez Ortega, mediante apoderado judicial, solicitó la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000.
3. En esa diligencia, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali descartó que haya operado la prescripción invocada. Se trata de una determinación contra la que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
4. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali resolvió declaró desierto el recurso de reposición por falta de sustentación, e improcedente el recurso de apelación contra el mismo. Concedió el recurso de queja interpuesto por esta última determinación.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de marzo de 2018 desató el recurso de queja y consideró bien denegado el recurso de apelación.
La accionante censura que las decisiones proferidas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no se le dio la oportunidad de sustentar el recurso de apelación por escrito, como lo faculta el artículo 185 de la Ley 600 de 2000.
Por este motivo, la accionante solicita revocar o reformar las decisiones adoptadas y que se decrete la prescripción de la acción penal que se adelanta en su contra.
Como prueba de la prescripción de la acción penal, la accionante aportó copia de un edicto emplazatorio fijado el 24 de agosto de 1990 dentro del proceso de sucesión de su progenitora2.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali informó las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 2017-00094 y solicitó denegar el amparo invocado porque las decisiones proferidas en la audiencia de 26 de febrero de 2018 son ajustadas al ordenamiento jurídico.3
2. La Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali para los procesos de Ley 600 de 2000, solicitó declarar improcedente el amparo porque las actuaciones adelantadas por la defensa de la accionante estuvieron fuera de lugar.4
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que mediante decisión de 16 de marzo de 2018 decidió estimar bien denegado el recurso de apelación presentado por el accionante. Remitió copia de las decisiones que ha proferido dentro del proceso penal 2017-00094.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Teresa Martínez Ortega, mediante apoderado judicial, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si es procedente amparar los derechos fundamentales de la accionante, de manera que se revoquen las decisiones mediante las cuales no se accedió a conceder el recurso de apelación presentado contra la providencia que denegó la extinción de la acción penal por presuntamente haber operado la prescripción.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.6].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [8].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En relación con la solicitud de amparo de la accionante, la Sala descarta que se haya configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las decisiones mediante las cuales no se accedió a conceder el recurso de apelación presentado contra la providencia que denegó la extinción de la acción penal por presuntamente haber operado la prescripción dentro del proceso penal 2017-00094.
Si bien la accionante alega que podía sustentar por escrito el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de 26 de febrero de 2018, porque el artículo 185 de la Ley 600 de 2000 prevé que «contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito…», lo cierto es que esta facultad está supeditada a que no haya otra norma que prevea lo contrario.
En el caso de los recursos formulados en el marco de audiencias o diligencias, el inciso final del artículo 194 de la normativa en cita prevé que este «…se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior». De manera que esta disposición es el mecanismo previsto por el legislador para hacer efectivos los derechos de contradicción y defensa, y de acceso a la administración de justicia en el marco de los procesos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.
Al respecto, debe recordarse que para que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configure, es necesario que se cumplan varios presupuestos, los cuales fueron recogidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2017:
…el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
Igualmente, esta Corporación ha reiterado que el funcionario judicial “incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.
Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos fundamentales”.
En el presente caso, la Sala descarta la configuración de ese requisito específico de procedibilidad porque encuentra que, al tramitar el recurso de apelación presentado por el accionante de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, se le garantizaron los sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, sin que pueda considerarse que exigir la sustentación en la misma diligencia haya constituido una carga imposible de cumplir para la accionante, pues solamente debía poner de presente los argumentos por los cuales consideraba que el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali no había valorado correctamente su solicitud de decretar la prescripción de la acción penal.
Contrario a lo alegado en la solicitud, la Sala considera que al dar aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, se propendió por tramitar el proceso penal 2017-00094 de conformidad los principios de contradicción, celeridad y eficiencia, lo cual lejos de vulnerar derechos fundamentales es una reivindicación de estos.
Asimismo, el respeto de sus derechos se constata a partir del hecho que la accionante haya podido presentar el recurso de queja que procedía para que la segunda instancia valorara la sus pretensiones frente al recurso de apelación, pues debe recordarse que el acto de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación del acto presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en la falibilidad de los funcionarios judiciales, quienes como seres humanos se equivocan en algunas ocasiones y ese derecho que a la postre es una garantía reconocida constitucionalmente, pretende el más alto grado de certeza en las decisiones judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.
En su caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante decisión de 16 de marzo de 2018, estableció que las determinaciones adoptadas por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali fueron correctas porque el accionante no sustentó el recurso de reposición que interpuso y el recurso de apelación no procede contra el auto que lo declaró desierto:
Se advierte entonces que la negativa de concederle el recurso de apelación contra la decisión de no decretar la prescripción de la acción penal obedeció a que el recurso de reposición que se interpuso como principal contra la misma providencia fue declarado desierto, por lo cual el recurso presentado como subsidiario -apelación- ni siquiera fue sustentado, atendiendo que el recurso de reposición no fue decidido negativamente, sino declarado desierto.
Desde otro punto, y a manera de aclaración, resulta improcedente el recurso de queja contra la decisión por medio de la cual se declara desierto el recurso de reposición por falta de sustentación, pues contra la declaratoria de desierto procede recurso de reposición, en los términos del art. 94 de la L. 600/00.
Conforme a lo expuesto la Sala no hará ningún reparo frente a la decisión proferida por la Jueza 12 Penal del Circuito de Cali, en el entendido que la razón por la cual se negó la concesión del recurso de apelación al Defensor, contra la decisión de negar la prescripción de la acción penal, fue que el recurso de reposición, interpuesto como principal, fue declarado desierto, por lo que no era procedente que se diera trámite a la apelación.
La Sala comparte la determinación adoptada por la autoridad accionada de segunda instancia, porque el recurso de apelación solamente procede respecto de las decisiones señaladas en los artículos 191 y 193 de la Ley 600 de 2000, entre las cuales no está contemplada aquella que declara desierto un recurso.
Debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional y resulta evidente que las alegaciones presentadas por el accionante para lograr la prescripción de la acción penal pueden continuarse debatiendo en el marco del proceso.
Por lo tanto, al quedar descartado que las decisiones censuradas sean ilegales o violatorias de las garantías fundamentales de la accionante, y que las mismas hayan incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo procedente es denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Teresa Martínez Ortega, mediante apoderado judicial, contra la contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 26.
2 Folio 29.
3 Folios 47 a 48.
4 Folios 50 y 53.
5 Folios 55 vto. a 63.
6 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
7 Ídem, sentencia T-522 de 2001.
8 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»