Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5257-2018
Radicación n.° 97658
(Aprobado Acta No.120)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Óscar Enrique Aragón Escala y Erick José Jiménez Orozco, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 09 de febrero de 2018, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena y el Municipio de Cartagena, con ocasión de los fallos proferidos dentro del expediente de tutela radicado bajo el número 113001407100520170133 (en adelante: expediente de tutela 2017-0133).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes, autoridades e intervinientes de la referida acción constitucional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1:
1. Refieren los hechos de la tutela que desde el año 1997 los señores Esteban Julio Caraballo, Erick José Jiménez Orozco, Óscar Enrique Aragón Escala y Osman Julio Villar, se dedican a la venta informal de artesanías en el espacio público de la ciudad de Cartagena.
2. Manifiestan los mentados sujetos que son integrantes de la Asociación de Trabajadores del Sector Informal de Cartagena-ASOTRAINCAR- y de la Asociación de Vendedores Centro Histórico-ASOVENPLAZAS-. Que el día 14 de octubre, le comunicaron a la Alcaldía Mayor de Cartagena su condición de miembros de la asociación ASOTRAINCAR a efectos del ingreso en el registro de vendedores informales que lleva la entidad, sin embargo, no se les incluyó en dicho registro.
3. En reiteradas oportunidades la Alcaldía Mayor de Cartagena, en compañía de la Fuerza Pública, realizaron operativos de recuperación del espacio público en el lugar donde laboran, motivo por el que viven bajo constante amenaza de que se les quite su medio de trabajo, situación que consideran, vulnera sus derechos fundamentales.
4. Ante la situación descrita, instauraron acción de tutela en aras de garantizar la protección de sus derechos. No obstante, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2017 el Juez Quinto Penal Municipal para Adolescentes de Cartagena no concedió el amparo deprecado, decisión que fue objeto de impugnación.
5. Así las cosas, correspondió desatar la alzada al Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, quien mediante providencia de fecha 16 de enero de 2018 confirmó el fallo de primer grado.
6. Frente a tales pronunciamientos judiciales, reiteran los aquí demandantes, que los Juzgados accionados incurrieron en vías de hecho, por indebida valoración de los elementos de pruebas allegados.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 09 de febrero de 2018 denegó por improcedente el amparo, al considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, y aún se encuentra pendiente la eventual revisión de la Corte Constitucional.2
LA IMPUGNACIÓN
El 23 de febrero de 2018, dos de los cuatro accionantes, Óscar Enrique Aragón Escala y Erick José Jiménez Orozco manifestaron su inconformidad con el fallo de primera instancia, sin presentar ningún argumento sobre el particular.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por algunos de los accionantes contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala es determinar si contra los fallos de tutela proferidos dentro del expediente de tutela 2017-0133, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y es procedente revocar la decisión adoptada por la primera instancia y conceder el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificara si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, los accionantes censuraron los fallos de tutela mediante los cuales el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena denegaron la solicitud de amparo invocada contra el Municipio de Cartagena, encaminado a lograr su inscripción en el registro de vendedores informales del Distrito.
Al respecto, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, también ha dejado claro que esta excepción no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,6 pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».
En ese sentido, el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos a saber:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [7]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Se trata de un criterio recientemente reiterado por dicha Corporación, mediante la sentencia T-072 de 2018.
En el presente caso, las dos acciones de tutela comparten identidad procesal pues son las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa petendi que tiene que ver la inscripción en el registro de vendedores informales del Municipio de Cartagena.
No se probó de ninguna manera, que la decisión adoptada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio de los accionantes con las autoridad accionadas.
Finalmente, el tercer requisito tampoco se cumple porque los accionantes han contado con la posibilidad de que se analice su caso en sede de revisión.
La Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente, porque el motivo principal por el cual en sede tutela no puede revisarse un fallo de tutela, es que el ordenamiento jurídico prevé el recurso revisión como mecanismo de defensa, tal y como fue recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de 2001:
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…
…
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional…
Se trata de una oportunidad con la que los accionantes han contado y de un escenario en el cual podrán debatirse las inconformidades planteadas.
Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.
De esta manera, si la Corte Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para revisión, y los accionantes consideran que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Se evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de tutela, no se cumple ninguno, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela impugnado.
Ahora bien, teniendo en cuenta el sentido de la decisión adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de determinaciones diferentes, como fue precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-883 de 2008:
…Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.
Por lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de que «la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela», se confirmará el fallo de tutela de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 224 a 225, cuaderno 1.
2 Folios 223 a 231, cuaderno 1.
3 Folio 238, cuaderno 2.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; entre otras.
7 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.