STP5257-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5257-2018  

Radicación  n.° 97658  

(Aprobado  Acta No.120)  

Bogotá D.C.,  diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Óscar  Enrique Aragón Escala y Erick José Jiménez  Orozco, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 09 de febrero de 2018, que denegó por  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de  Garantías de Cartagena, el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento de Cartagena y el  Municipio de Cartagena, con ocasión  de los fallos proferidos dentro del expediente de tutela  radicado bajo el número 113001407100520170133 (en adelante:  expediente de tutela 2017-0133).  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto las partes, autoridades e intervinientes  de la referida acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos1:  

1. Refieren los hechos de la tutela que desde el año  1997 los señores Esteban Julio Caraballo, Erick José  Jiménez Orozco, Óscar Enrique Aragón Escala y  Osman Julio Villar, se dedican a la venta informal de artesanías  en el espacio público de la ciudad de Cartagena.  

2. Manifiestan los mentados sujetos que son  integrantes de la Asociación de Trabajadores del Sector  Informal de Cartagena-ASOTRAINCAR- y de la Asociación de  Vendedores Centro Histórico-ASOVENPLAZAS-. Que el día  14 de octubre, le comunicaron a la Alcaldía Mayor de Cartagena  su condición de miembros de la asociación ASOTRAINCAR a  efectos del ingreso en el registro de vendedores informales que lleva  la entidad, sin embargo, no se les incluyó en dicho registro.  

3. En reiteradas oportunidades la Alcaldía  Mayor de Cartagena, en compañía de la Fuerza Pública,  realizaron operativos de recuperación del espacio público  en el lugar donde laboran, motivo por el que viven bajo constante  amenaza de que se les quite su medio de trabajo, situación que  consideran, vulnera sus derechos fundamentales.  

4. Ante la situación descrita, instauraron  acción de tutela en aras de garantizar la protección de  sus derechos. No obstante, mediante providencia de fecha 27 de  noviembre de 2017 el Juez Quinto Penal Municipal para Adolescentes de  Cartagena no concedió el amparo deprecado, decisión que  fue objeto de impugnación.  

5. Así las cosas, correspondió desatar  la alzada al Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de  Cartagena, quien mediante providencia de fecha 16 de enero de 2018  confirmó el fallo de primer grado.  

6. Frente a tales pronunciamientos judiciales,  reiteran los aquí demandantes, que los Juzgados accionados  incurrieron en vías de hecho, por indebida valoración  de los elementos de pruebas allegados.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante  decisión adoptada el 09 de febrero de 2018 denegó por  improcedente el amparo, al considerar que no se cumplen los  requisitos establecidos en la jurisprudencia para la tutela contra  decisiones de la misma naturaleza, y aún se encuentra  pendiente la eventual revisión de la Corte Constitucional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de febrero de 2018, dos de los  cuatro accionantes, Óscar Enrique Aragón Escala y Erick  José Jiménez Orozco manifestaron su inconformidad con  el fallo de primera instancia, sin presentar ningún argumento  sobre el particular.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por algunos de los accionantes contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala es determinar si contra los  fallos de tutela proferidos dentro del expediente de tutela  2017-0133, se configuran las causales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y es procedente revocar la  decisión adoptada por la primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

Para resolverlo, la  Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego verificara si los mismos se presentan en este  caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, los accionantes censuraron los fallos de tutela  mediante los cuales el Juzgado Quinto Penal  Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías  de Cartagena y el  Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena denegaron  la solicitud de amparo invocada contra el Municipio  de Cartagena, encaminado a lograr su  inscripción en el registro de vendedores informales del  Distrito.  

Al respecto, esta  Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable  acudir a la acción de tutela cuando la  solicitud de amparo versa sobre el trámite  o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual  naturaleza, también ha dejado claro que esta excepción  no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,6  pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias es «Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».  

En ese sentido, el  asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la  improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de  tutela, parámetro que solo admite de forma excepcionalísima  su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en  la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de  2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres  requisitos a saber:  

a) La acción de tutela presentada no comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,  que no se está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude, que atenta contra el  ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)  [7].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

Se trata de un criterio recientemente  reiterado por dicha Corporación, mediante la sentencia T-072  de 2018.  

En el presente  caso, las dos acciones de tutela comparten identidad procesal pues  son las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa  petendi que tiene que ver la  inscripción en el registro de  vendedores informales del Municipio de  Cartagena.  

No se probó  de ninguna manera, que la decisión adoptada fuera producto de  un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia  de criterio de los accionantes con las autoridad accionadas.  

Finalmente, el  tercer requisito tampoco se cumple porque los accionantes han contado  con la posibilidad de que se analice su caso en sede de revisión.  

La Sala advierte  que la presente solicitud de amparo no es procedente, porque  el motivo principal por el cual en sede tutela no puede revisarse un  fallo de tutela, es que el ordenamiento jurídico prevé  el recurso revisión como mecanismo de defensa, tal y como fue  recogido por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-1219 de  2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también  pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una  sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros  del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar  inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha  establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración  de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en  nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional diseñado para  controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que  conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión  del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la  Corte Constitucional…  

Se trata de una  oportunidad con la que los accionantes han contado y de un escenario  en el cual podrán debatirse las inconformidades planteadas.  

Como fue detallado  en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede  ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente  seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello  insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto  en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa  Corporación.  

De esta manera, si la Corte  Constitucional llegare a no seleccionar de oficio su caso para  revisión, y los accionantes consideran que hay afectación  de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promuevan el  recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

Se evidencia  entonces que de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia  para que proceda la tutela contra decisión de tutela, no se  cumple ninguno, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela  impugnado.  

Ahora bien,  teniendo en cuenta el sentido de la decisión adoptada por el  Juez de tutela de primera instancia, debe  precisarse que, en relación con las solicitudes de amparo el  Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podrá  declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se  trata de determinaciones diferentes, como fue precisado por la Corte  Constitucional en la sentencia T-883 de 2008:  

…Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración.  

Por lo tanto, dado  que la Sala constata que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de que «la  decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela»,  se confirmará el fallo de tutela de primera instancia  declarando la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 224 a 225, cuaderno 1.  

2          Folios 223 a 231, cuaderno 1.  

3          Folio 238, cuaderno 2.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ          SCP STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct          2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930;          STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; entre otras.  

7          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a          colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte          Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que          un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió          a varias personas una pensión por su labor como docentes, a          pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de          ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no          tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus          labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo,          y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de          justicia de un evidente fraude, mediante acción          constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin          efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.      

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