AP5247-2018(53944)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP5247-2018  

Radicado n.º  53944  

(Acta n.º  400)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de JAVIER  ALBERTO NOREÑA AGUDELO.  

H  E C H O S  

Fueron expuestos  en la actuación de la siguiente manera:  

«En Funza  (Cundinamarca), carrera 9 frente al número 17-99, el 14 de  febrero de 2012, a las 17:15 horas, JAVIER  ALBERTO NOREÑA AGUDELO,  conduciendo el camión marca Chevrolet, tipo estacas, línea  Brigadier Tamden, color azul, modelo 1995, con placas SYL 041,  atropelló a Orlando Perger Torres, quien se desplazaba en una  bicicleta, causándole la muerte.  

Su culpa radica  en que el resultado típico fue producto de la infracción  al deber objetivo de cuidado que le era exigible en ese momento, cual  era no haber invadido el espacio que ocupaba la víctima, lo  cual debió haberlo previsto por ser previsible, toda vez que  por ese sector, a esa hora, se desplazaban muchas personas en  bicicleta, porque no hay ciclo rutas o andenes para ello».  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por  el Juzgado Penal del Circuito de Funza, estrado judicial al que  correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 27 de  noviembre de 2017, a través de la cual se le impusieron a  JAVIER  ALBERTO NOREÑA AGUDELO las  penas principales de prisión por treinta y dos (32) meses,  multa de 26,66 salarios mínimos legales mensuales, privación  del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas  por cuarenta y ocho (48) meses y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la prisión, al hallársele autor  responsable del delito de homicidio culposo (artículo 109 del  Código Penal). Se le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.1  

2. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 18 de  julio de 2018.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El  defensor de NOREÑA  AGUDELO  interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo  único en  contra del proveído del Tribunal, al amparo de la causal  contemplada en el artículo 181, numeral 3.°, de la Ley 906  de 2004, al considerar que el análisis allí plasmado  «tergiversa  -por distorsión-» el  testimonio del ciudadano Andrés Cuervo Calderón.  

Refiere  que la acusación se soportó en la versión del  mencionado, quien aseguró que su prohijado invadió con  el camión que conducía el espacio del ciclista Orlando  Perger Torres haciéndole perder el control, atropellándolo  con las llantas traseras. Esta explicación fue acogida por los  juzgadores al colegir que esa conducta produjo el resultado fatal y  acotaron que el dictamen pericial de la defensa respaldaba dicha  tesis, al concluir que el obitado no pudo mantener el equilibrio ante  la cercanía de aquel vehículo que, en ese instante, se  cerró hacía la derecha de la vía.  

Sin embargo, luego  de recordar que la apreciación del testimonio está  sujeta a que provenga de una persona «honesta»  y  «veraz»,  la  primera acepción como calidad del individuo en tanto no  abrigue interés distinto al de transmitir la verdad, y la  segunda entendida como la aptitud del relato para aproximarse a la  realidad, además de gozar de «coherencia  intrínseca y extrínseca», referida  a que la dicción ha de ser lógica y estar respaldada  con otras pruebas, respectivamente, entre otras variables asociadas a  la credibilidad del deponente; señala que la atestación  en cita fue valorada de manera errónea, pues al contrastar la  entrevista rendida inicialmente con la versión brindada en el  juicio detecta imprecisiones que califica relevantes. En concreto, en  aquella Cuervo Agudelo indicó que el ciclista trastabilló  y cayó, siendo arrollado por el camión, pero después  afirmó que el rodante lo tocó con el guardapolvo de las  ruedas traseras, resultando aprisionado en ellas.  

Así mismo,  califica sospechosa la aclaración espontánea que hizo  en cuanto a que el ciclista debió ser arrojado al andén  pero fue a dar a la carretera, lo que aconteció, según  su dicho, porque «son  cosas que tienen que suceder», como  quiera que en concepto del casacionista  «es una justificación no pedida a la narración  que suministra que podría -entre otras razones-, tener como  causa una preparación previa o aleccionamiento».  

En estas  condiciones, sostiene que las versiones disímiles contraen  diversos efectos frente a la causa del atropellamiento, ya que si la  caída se produjo previo al paso de las ruedas traseras del  camión, ello ocurrió «por  temor del ciclista, de su impericia o de un cambio en la vía».  En  ese sentido, observada la fotografía n.º 5 del rodante  introducida al juicio, se tiene que el guardapolvo al que se hace  mención no está al nivel de las ruedas sino próximo  al chasis del vehículo,  de  modo que si el testigo dice la verdad, «para  que el ciclista o su vehículo tuviesen contacto con el mismo  elemento tendría que estar prácticamente debajo del  camión o cayendo bajo el mismo».  Por tanto, estas divergencias, a su juicio, afectan la veracidad del  testimonio, atendiendo que si el golpe se hubiese producido en tales  circunstancias el ciclista debió ser lanzado hacia la derecha  y no a la izquierda, tampoco podría haber sido embestido por  el tercer juego de ruedas, aunado a que el deponente no justifica por  qué el obitado quedó en la posición final  registrada en el álbum fotográfico.  

Entonces, asegura,  la evidencia técnica enseña que cuando el camión  pasó por encima de la víctima ésta ya estaba  tendida en el piso, «es  decir, había caído previamente por una causa que el  testigo no señala». De  ahí que la declaración en cuestión, opina, no  permite reconstruir los sucesos objeto de discusión y lo que  avizora es que no hubo invasión de carril, de acuerdo con la  colocación final de la cabeza del occiso, esto es a 1.65  metros del andén y «esa  medida fue la misma distancia a la que pasó el camión  con relación al andén más cercano», sin  que se hubiese acreditado que se desplazaba con exceso de velocidad.  

Desde esa óptica,  no hubo imprudencia alguna por parte del acusado y el único  dictamen científico aportado a la actuación explicó  la probabilidad de que ante un cambio en las condiciones de la vía,  «al  estar siendo sobrepasado, el ciclista haya enfrentado ese cambio  […] y haya perdido el equilibrio», o  pudo tratarse de «una  duda o impericia al sentir que el camión lo estaba pasando, un  momento de distracción, un intento por subir al andén  en ese momento para no exponerse y salir de la calzada… en fin».  En  consecuencia, pide casar la sentencia y se dicte fallo absolutorio de  reemplazo, frente a esta incertidumbre.  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. El proceso  penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas  de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a  controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal  cuya discusión culmina con la sentencia, providencia  susceptible de impugnación por vía de la apelación  en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada  por el superior jerárquico del funcionario que la emitió  para que la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.  

Este  contexto explica por qué el debate de las aristas de interés  para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios,  es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la  existencia de un recurso extraordinario, la casación,  solamente cuando por específicas causales, las del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad del  fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia.  

De esta manera,  existen parámetros que hacen de la demanda correspondiente un  escrito sometido a estrictas reglas de postulación que bajo la  égida de principios como el de autonomía, limitación,  prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para  demostrar la existencia del error planteado y su trascendencia,  siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no  constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede  extraordinaria (Cfr.  CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559).  

2. Lo anterior se  menciona para señalar que estas aristas lógico-conceptuales  no fueron consideradas en el discurso del recurrente, pues únicamente  plasmó en su libelo la postura subjetiva que le merecen los  elementos de convicción aportados a la actuación,  diversa a la de la judicatura, pasando por alto que esa llana  disonancia es insuficiente para derruir la presunción de  legalidad del proveído atacado. En efecto:  

2.1. El libelista  con clara trasgresión de los principios de precisión y  claridad, se dedicó en un alegato de libre confección a  invocar el desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la  sentencia, sin concretar si ello ocurrió como consecuencia de  errores de hecho (falsos juicio de existencia, identidad o  raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o convicción).  Tampoco desarrolló el ataque con la metodología  connatural al yerro aplicable en cada caso, ni indicó cuáles  fueron las normas sustanciales que hipotéticamente resultaron  conculcadas por el presunto vicio enarbolado, mucho menos si dicha  violación se tradujo en su aplicación indebida, falta  de aplicación o interpretación errónea. (CSJ AP,  30 Nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 26 Jun. 2002, Rad. 11451).  

2.2. Ahora, aun  asumiendo que se denuncia falso juicio de identidad al aseverarse que  la declaración de Andrés Cuervo Calderón fue  tergiversada, se tiene, según se anotó en precedencia,  que la mera divergencia con las conclusiones obtenidas de ese  testimonio es el substrato exclusivo al que se acude para edificar la  presunta comisión del error, desconociéndose que dicho  yerro se verifica solo cuando se distorsiona el contenido de la  prueba en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente  dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto -haciéndole  producir efectos que no se derivan de ella-, y no por disentir de la  credibilidad que le fue conferida o negada. (CSJ SP, 02 May. 2003,  Rad. 12701).  

A ello se suma,  la evidente confusión que se revela al señalarse una  supuesta distorsión en la valoración del testimonio por  cuenta de la presencia de ciertas diferencias respecto de la versión  consignada en entrevista, ya que un cuestionamiento de ese talante  encuentra su escenario de controversia durante la aducción de  la prueba mediante la impugnación de credibilidad consagrada  en el artículo 403, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004,  en orden a poner de relieve circunstancias que demanden sopesar con  mayor rigor la dicción de cara a esas variables.  

Esa dinámica  precisamente se agotó en el sub  examine, en  los términos expuestos por el Tribunal:  

«Ahora  bien, la defensa en su apelación pide que se desestime la  credibilidad del precitado, por cuanto en entrevista anterior afirmó  “el muchacho empezó a trastabillar como del susto, con  el manubrio de la cicla tocó la llanta, cayó de lado y  se metió debajo… como le pegó de pronto, le hubiera  mandado hacia el andén, de pronto no se hubiera metido  debajo…”, sin embargo, observado el contenido de la  declaración anterior con la suministrada en el juicio oral, no  se observa una discrepancia relevante en su versión, y al  contrario, en ningún momento niega su convencimiento que el  imprudente accionar devino del acusado JAVIER  ALBERTO NOREÑA AGUDELO.  

En efecto,  cotejadas las versiones suministradas por el deponente en mención,  se puede establecer que el testigo de manera inicial afirma que la  bicicleta tocó el vehículo con una llanta, y luego en  el juicio oral afirmó que con el guardapolvos, pero lo cierto  es que esta diferencia no resulta significativa, en tanto que el  referido elemento precisamente es el que cubre la rueda para que no  salpique polvo, lo que quiere decir que no hubo una variación  sustancial en el núcleo fáctico de su versión,  como tampoco en el hecho que el ciclista “haya trastabillado  del susto”, pues tal situación también fue  reiterada en la vista pública donde señaló que  “él pudo perder el equilibrio”, porque “si a  usted se le viene un carro grande encima, usted que hace, usted se  asusta”».3  

De este modo, se  vislumbra cómo el debate auspiciado por el censor se enfoca en  colocar en entredicho el mérito persuasivo de la declaración  en comento, en lugar de acreditar una variación de su  literalidad, de manera objetiva, descartándose así la  configuración del vicio evocado.  

2.3. En esa  secuencia, las elucubraciones adicionales con respecto a que varios  asertos del testimonio en cuestión son sospechosos, no solo  riñen con la lógica que rige la infracción en  cita, sino que además ya fueron materia de estudio por parte  del ad  quem,  obviando el impugnante que el particular discernimiento que tiene del  asunto se calificó insuficiente para excluir la imprudencia de  su prohijado como factor determinante en la comisión del  injusto:  

«Discute  igualmente el defensor que carece de lógica la narrativa de  Andrés Fernando Cuervo Calderón, pues afirma que si  fuese verdad que el camión le pegó a la víctima,  éste habría sido despedido hacia la derecha y no a la  izquierda como sucedió; sin embargo, esta teoría carece  de medio de convicción alguno que así lo corrobore, y  obedece únicamente al sentir del recurrente, quien además  sobrepasa el verdadero contenido de las atestaciones proferidas por  el testigo en mención.  

En efecto, un  análisis pormenorizado de la versión expuesta por el  deponente, permite concluir que no hubo un golpe con la magnitud de  arrojar al ciclista hacia el lado derecho como lo refiere la defensa  -entre otras porque el vehículo no se desplazaba a gran  velocidad-, sino que se trató de un rozamiento con la  virtualidad de desequilibrar a la víctima (y que no  necesariamente deja huella entre los rodantes involucrados), pues no  de otra forma se explica que el testigo haya señalado que la  víctima “trastabilló” luego de golpear con  el guardapolvos del vehículo […]».4  

De  cara a estas reflexiones, el resurrente opta por pasarlas por alto e  insiste en una serie de cuestionamientos ya descartados por los  sentenciadores,  aspirando  suscitar una polémica que deja de lado la demostración  de cualquier irregularidad relevante y que se desvía a  críticas inanes al apoyarse el hipotético yerro, se  recalca, en que el criterio de la administración de justicia  no coincide con el suyo.  

En suma, la  denuncia del supuesto vicio en la apreciación probatoria debió  acometerse por una senda distinta al falso juicio de identidad, al  surgir este de un ejercicio de confrontación  objetivo-contemplativo y no por la descalificación de las  inferencias obtenidas en el análisis de los elementos de  juicio que se reputan alterados, lo que obedecería a una fase  de examen objetivo-valorativa cuya vía adecuada de censura es  el falso raciocinio, es decir, no se puede confundir la prueba, con  lo probado (Cfr. CSJ SP, 03 Dic. 2001, Rad. 11130). Si se quería  evidenciar que las afirmaciones de Cuervo Calderón eran  incompatibles con los vestigios de la colisión en la que  Orlando Perger Torres perdió la vida, debió abordarse  la crítica por esta última vía y certificar que  las conclusiones de los juzgadores transgredían las reglas de  la ciencia, en concreto de la física, a través de  parámetros susceptibles de verificación, no desde una  postura subjetiva.  

En este aspecto  valga anotar que el defensor acude al dictamen del perito que  presentó en el juicio para validar su teoría, no  obstante, esa experticia se calificó refractaria a lo  acreditado en el trámite, toda vez que no se estableció  la existencia de algún obstáculo o anomalía en  la vía en la que se desplazaba el ciclista que le hiciere  perder el control, conforme lo alude el demandante. Así mismo,  la posición en la que quedó su cuerpo constituyó  un parámetro que permitió vislumbrar cómo  viajaba de manera adecuada:  

«[…] ha  de advertirse que según informe policial de accidentes de  tránsito del 14 de febrero de 2012 […], la vía donde  ocurrieron los hechos se trata de una recta con acera, utilización  doble sentido y dos calzadas, cuatro carriles, material asfalto, en  buen estado, condiciones secas, iluminación natural buena y  demarcación lineal, en la que el tracto camión y la  bicicleta se desplazaban en el mismo sentido Cota-Mosquera del  departamento de Cundinamarca».  

[…]  Destáquese además que la vía por la cual se  desplazaba el obitado no se trataba de una vía exclusiva para  servicio público colectivo, y tal como se puede observar del  registro fotográfico contenido en el acta de inspección  técnica a cadáver del 15 de febrero de 2012, la  distancia entre el ciclista y la orilla no era mayor a un (1) metro  de la acera, lo que acorde con el artículo 94 de la Ley 769 de  2000, lo facultaba para transitar sobre la carretera en mención».5  

Es más, su  discurso es contradictorio porque lo que denomina aclaración  espontánea del declarante no obedece de forma insoslayable a  que sea mendaz o al aleccionamiento, en los términos  especulativos que postula, puesto que, como lo refiere en el  reproche, «el  testigo creíble reconoce fallas en su memoria, derivadas del  transcurso del tiempo o de su capacidad individual de recordar o de  fijarse en ciertos detalles. Puede también presentar  correcciones espontáneas. Un testigo deshonesto intentará  en cambio mostrarse infalible».6  

2.4. De otro lado,  no se compadece con la actuación que esta dicción haya  sido la prueba que condujo al juicio de reproche en contra de NOREÑA  AGUDELO y,  por contera, al convencimiento con respecto a que el no haber  guardado la distancia debida al momento de adelantar a Orlando Perger  Torres ocasionó que éste perdiera el control de su  bicicleta, siendo arrollado con las llantas traseras del automotor,  en tanto otros elementos de convicción confluyeron a la  reconstrucción de esa situación. Véase:  

«Pero aun  cuando se desestimara la versión expresa del único  testigo ocular de los hechos, esto es que el acusado cerró la  vía con la pretensión de orillar, lo cierto es que la  invasión del espacio de la víctima fácilmente se  puede deducir a partir del dibujo topográfico y el álbum  fotográfico del 15 de febrero de 2016, en las imágenes  n.º 1, 3 y 7 […] puesto que es posible observar que el carril  de 3,06 metros por el que se desplazaban los vehículos  involucrados, era ocupado casi en su totalidad por las grandes  dimensiones del camión conducido por el procesado.  

Esta situación  le imponía a JAVIER  ALBERTO NOREÑA AGUDELO,  guardar una prudente distancia en relación con el ciclista, a  quien de lógica debió observar por cuanto se  desplazaban en la misma dirección, y fue ese mismo error de  cálculo lo que lo llevó a invadir el espacio de la  víctima, pues tal cual como se puede observar en las  fotografías y en el dibujo topográfico, el occiso tenía  un margen de maniobra de menos de un metro entre el camión y  el andén, seguido de una especie de cuneta y material de arena  suelta, por lo que al haberse producido el rozamiento de la bicicleta  con el vehículo, produjo el desequilibrio por el cual la  víctima falleció».7  

Entonces, lo que  se advierte es que el impugnante asimila equívocamente la  casación a una etapa in  extremis para  perseverar en su tesis exculpativa a la expectativa de que sea  acogida, olvidando que esa polémica finiquitó con la  sentencia de segundo grado y no es la Corte una instancia adicional  con la función de zanjar la llana inconformidad que le genera  la declaración de justicia allí contenida.  

3. Recapitulando,  se tiene que el cargo único de la demanda está  cimentado en premisas subjetivas que esboza el censor con base en la  mera disidencia que le genera la apreciación probatoria de los  juzgadores, la cual no se evidencia caprichosa ni arbitraria, y así  el presunto yerro se apoya en la simple divergencia en cuanto a sus  conclusiones, disonancia que por supuesto arroja un resultado  discordante, pero ineficaz para suscitar la intervención  extraordinaria de la Sala.  

Por ende, al  carecer la demanda allegada del sustento propio de esta sede será  inadmitida,  además porque del estudio del expediente no se observa  violación de derechos fundamentales o garantías de los  sujetos procesales que den lugar a superar sus defectos en orden a  una determinación de fondo, ni se percibe de su contexto que  se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del  recurso (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).  

4.  Por  último, debe recordarse que frente a esta providencia procede  el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados  en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor  de JAVIER  ALBERTO NOREÑA AGUDELO.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Comuníquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 215 cuaderno          actuación.  

2          Cfr. Fl. 64 y siguientes          cuaderno Tribunal.  

3          Cfr. Fl. 7          sentencia segunda instancia / Fl. 70 cuaderno Tribunal.  

4          Cfr. Fl. 8          / Fl. 71 ibídem.  

5          Cfr. Fl. 6          / Fl. 69 ídem.  

6          Cfr. Fl. 7          demanda de casación / Fl. 87 cuaderno Tribunal.  

7          Cfr. Fl. 9          / Fl. 72 id.      

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