SP4009-2018(43706)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP4009-2018  

Radicación  n° 43706  

(Aprobado  Acta n°331)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de  MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA en contra del fallo proferido el  16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia, que  confirmó la condena emitida el quince de abril del mismo año  por el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de  Antioquia.  

            

2. HECHOS  

La Sala, como  corresponde, hará alusión únicamente a los  hechos que fueron objeto de acusación y juzgamiento. Esta  aclaración es necesaria porque, como se verá, a lo  largo de la actuación se han avizorado hipótesis  factuales frente a las cuales la Fiscalía no ha decidido si  existe mérito para acusar a MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ  SIERRA.  

El  24 de marzo de 2005 ALEXANDER AGUILAR DUARTE y JOSÉ DE JESÚS  MEJÍA JARAMILLO fueron sorprendidos cuando transportaban  alrededor de mil ochocientos millones de pesos en efectivo, ocultos  en varios compartimentos de un vehículo de carga, provenientes  de actividades ilícitas. Los hechos ocurrieron en la vía  que conduce de Bogotá a Medellín, a la altura del  municipio de Cocorná. El dinero fue incautado y puesto a  disposición de las autoridades respectivas.  

El  veintiséis de agosto de 2005 la Fiscalía Veintiséis  Destacada ante la SIJIN resolvió la solicitud impetrada 17  días antes por MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA, a través  de apoderado judicial. El solicitante alegó, sin ser cierto,  que la suma incautada era producto de la labor de ganadería,  para lo que aportó diversos documentos y solicitó la  ampliación de las versiones de AGUILAR DUARTE y MEJÍA  JARAMILLO, a quienes, según dijo, les consta que él les  encargó el transporte de la millonaria suma y que la misma era  producto de las referidas actividades comerciales. A partir de esa  información, el despacho en mención decidió  abstenerse de iniciar investigación y ordenar la devolución  del dinero incautado. El 12 de septiembre del mismo año, al  resolver el recurso de reposición interpuesto como principal  por el Ministerio Público, el mismo despacho, pero a través  de la funcionaria titular (quien tomó la decisión  inicial estaba encargado), decidió reponer lo resuelto frente  al archivo de la investigación y la devolución del  dinero  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

El  24 de marzo de 2005 se produjo la captura de ALEXANDER AGUILAR DUARTE  y JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO. En la misma  fecha se ordenó su libertad, bajo el argumento de que la  conducta que motivó la retención es atípica.  

El 26 de agosto  se dispuso el archivo de la investigación y la devolución  del dinero, pero esa decisión se dejó sin efectos el 12  de septiembre del mismo año.  

En  el mes de mayo de 2009 se ordenó la apertura de la  instrucción. A lo largo de ese año se llevaron a cabo  las indagatorias de AGUILAR DUARTE, MEJÍA JARAMILLO y SÁNCHEZ  SIERRA, quien también fue vinculado en calidad de presunto  responsable del delito de lavado de activos.  

El  19 de septiembre de 2011 la Fiscalía calificó el mérito  del sumario. Profirió acusación en contra de todos los  sindicados, por el delito de lavado de activos (Art. 323 C.P.), en  calidad de coautores. Para evitar repeticiones inútiles, más  adelante se analizarán los pormenores de esta resolución.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el  quince de abril de 2013 el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito  Especializado de Antioquia condenó a los procesados a las  penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 80  meses, así como multa equivalente a 4.163 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, tras hallarlos penalmente responsables  del delito incluido en la acusación, en calidad de autores.  Consideró improcedente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pero les otorgó  a AGUILAR DUARTE  y MEJÍA JARAMILLO la prisión domiciliaria, por ser  “padres  cabeza de hogar”.  Dispuso, igualmente, el comiso del dinero incautado.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por los  defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Antioquia  confirmó la condena, mediante proveído del 16 de  diciembre de 2013, que fue objeto del recurso de casación  impetrado por el apoderado de MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA.  

El 18 de agosto  de 2015 se admitió la demanda y se corrió traslado a la  Procuraduría Delegada para la Casación Penal. El dos de  agosto del presente año se remitió a la Corte el  respectivo concepto.  

            

4. LA DEMANDA DE          CASACIÓN  

El censor plantea  que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial, porque  los hechos por los que fue condenado su representado encajan en el  delito de fraude procesal y no en el de lavado de activos.  

Resalta  que el Juzgado y el Tribunal declararon probado que la conducta de  este procesado se redujo a comparecer a la actuación en  calidad de tercero incidental, tres meses después del  operativo que dio lugar a la captura de los otros sindicados, con el  ánimo de demostrar, sin ser cierto, que el dinero incautado  correspondía a actividades lícitas de compra y venta de  ganado.  

En  apoyo de esta tesis resalta que: (i) el transporte del dinero,  endilgado a AGUILAR y MEJÍA, es una acción distinta a  la desplegada por SÁNCHEZ SIERRA, pues este se limitó a  solicitarle a la Fiscalía la devolución de la  millonaria suma, para lo que aportó “pruebas”  del origen legal de la misma; (ii) mientras los dos primeros  atentaron contra el orden económico y social, el último  lo hizo contra la recta y eficaz administración de justicia;  (iii) los capturados el 24 de marzo de 2004 realizaron el verbo  rector “transportar”,  mientras que su representado actuó con el propósito de  hacer incurrir en error a los servidores públicos ante quienes  solicitó la referida devolución; (iv) su representado  no era “parte  del proceso penal”,  pues llegó al mismo “tardíamente”,  en calidad de reclamante del dinero, pues para ese momento “ni  siquiera había sido mencionado en las pesquisas”;  y (v) finalmente, este procesado logró su propósito de  hacer incurrir en error al fiscal que ordenó la devolución  del dinero, decisión que fue revocada en sede del recurso de  reposición, resuelto por otra funcionaria.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte “casar  la sentencia recurrida acorde con la causal sustentada, corrigiendo  los yerros que se presentaron en la decisión del H. Tribunal  Superior de Antioquia”.  

            

5. CONCEPTO DEL          MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal considera  que debe desestimarse la solicitud del impugnante, porque: (i) cuando  fueron sorprendidos transportando el dinero, los ocupantes del camión  manifestaron que el mismo pertenecía a un grupo al margen de  la ley, cuyos integrantes los obligaron a realizar dicha acción;  (ii) sin embargo, cuando SÁNCHEZ SIERRA hizo la referida  solicitud, aquellos cambiaron su versión e indicaron que este  era el titular del efectivo y que lo obtuvo a raíz de sus  actividades ganaderas; y (iii) estas versiones, y los documentos  aportados para soportarlos, fueron desvirtuados por la Fiscalía.  Concluyó:  

Así  las cosas los hechos investigados en este proceso se adecúan  perfectamente en el injusto de lavado de activos y no en el de fraude  procesal como pretende imponer el casacionista (sic), a sabiendas que  (sic) este último protege el bien jurídico de la recta  impartición de justicia, en cambio, por el que fue condenado  Mario Sánchez Sierra fue el bien jurídico del orden  económico y social por tratar de encubrir la verdadera  naturaleza de los bienes incautados para darle un tinte de legalidad  manifestando que era proveniente del producto de la compraventa de  ganado, información que en ningún momento hizo incurrir  en error al funcionario judicial, toda vez que el acervo probatorio  controvertido (sic) con el de la Fiscalía inclinó la  balanza hacia la culpabilidad de los hechos investigados (sic) al  procesado Mario Sánchez, derruyendo así la presunción  de inocencia que protegía constitucionalmente al acusado.  

            

6. CONSIDERACIONES  

Aunque al inicio  de la actuación este caso no representaba mayor complejidad,  las decisiones que paulatinamente tomó la Fiscalía lo  han complejizado, al punto que en este momento se hace necesario  estudiar pormenorizadamente las piezas procesales a efectos de  establecer cuáles son los hechos frente a los cuales la Corte  puede emitir un pronunciamiento de fondo, bajo el entendido de que  esto último está determinado por el contenido de la  acusación.  

Ante  este panorama, para evitar la tergiversación del debate y en  aras de hallar la solución que en derecho corresponda, la  Sala, en primer término, precisará el contenido de la  acusación presentada en contra de MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ  SIERRA, porque, según los principios elementales de un derecho  democrático, de ello depende la competencia para emitir un  pronunciamiento de fondo sobre su responsabilidad penal. Luego,  establecerá si los hechos por los que se emitió la  acusación encajan en el delito de lavado de activos, como lo  concluyeron la Fiscalía y los juzgadores, o si los mismos  corresponden al delito de fraude procesal, como lo plantea el  impugnante. Finalmente, analizará la posibilidad de compulsar  copias para que la Fiscalía decida si acusa o no a SÁNCHEZ  SIERRA frente a las hipótesis factuales que, no obstante  avizorarse desde el inicio de la actuación, no han sido objeto  de pronunciamiento por parte el ente instructor, respecto del  recurrente en casación. En este último contexto, se  hará una breve alusión a la conformidad de esa decisión  con el principio non  bis in ídem.  

                              

1. La acusación    

Encuentra  la Sala que al inicio de la actuación la Fiscalía tuvo  ante sí varias hipótesis sobre la posible participación  de MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA en las diversas conductas  punibles que se avizoraban. Ante esa realidad, al ente acusador le  correspondía dirigir la investigación con el propósito  de esclarecer los hechos y tomar las decisiones pertinentes, entre  las que se destaca la determinación de la procedencia de la  acusación y la concreción de los cargos frente a cada  uno de los procesados (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899, entre muchas  otras).  

Debe  entenderse, igualmente, que la acusación delimita la  competencia del juez para pronunciarse frente a los hechos que pueden  tener relevancia penal, sin perjuicio de su estrecho vínculo  con las garantías de los procesados, previstas en los tratados  internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia, así  como en el ordenamiento interno. Al efecto, cabe recordar que el  artículo 8º de la Convención Americana de Derechos  Humanos dispone que “durante  el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las  siguientes garantías mínimas: (…) b)  Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación  formulada”,  y que, con la misma denominación –“garantías  mínimas”- el artículo 14 del Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona  tiene derecho a “ser  informada, sin demora, en un idioma que comprenda y en forma  detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada  contra ella”.  Frente al mismo tema, en el ámbito de la congruencia que debe  existir entre la acusación y el fallo, la Corte Constitucional  (C-025 de 2010), basada en los pronunciamientos de diversos  tribunales internacionales, ha resaltado lo siguiente:  

En  teoría general del proceso, el principio de congruencia  configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades  judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo  solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el  juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido  (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita).  De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el  comienzo, el objeto del litigio.  

Ahora bien, en  materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una  mayor relevancia debido a su íntima conexión con el  ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de  una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y  coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de  una garantía judicial esencial para el procesado.  

Así las  cosas, el contenido y el alcance del mencionado principio en asuntos  penales se encuentran determinados por una interpretación  sistemática de los artículos 29 y 31 Superiores; 8 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Al respecto, la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 20 de  junio de 2005, en el asunto Fermín Ramírez vs.  Guatemala, consideró lo siguiente:  

“La  Convención no acoge un sistema procesal penal en particular.  Deja a los Estados en libertad para determinar el que consideren  preferible, siempre que respeten las garantías establecidas en  la propia Convención, en el derecho interno, en otros tratados  internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las  disposiciones imperativas de derecho internacional.  

Al  determinar el alcance de las garantías contenidas en el  artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar  el papel de la “acusación” en el debido proceso  penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción  material de la conducta imputada contiene los datos  fácticos recogidos en la acusación,  que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la  defensa del imputado y la consecuente consideración del  juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho  a conocer, a través de una descripción clara, detallada  y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación  jurídica de éstos puede ser modificada durante el  proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello  atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin  variación los hechos mismos y se observen las garantías  procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva  calificación. El llamado “principio de coherencia o de  correlación entre acusación y sentencia” implica  que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o  circunstancias contemplados en la acusación.  

Por constituir  el principio de coherencia o correlación un corolario  indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquél  constituye una garantía fundamental del debido proceso en  materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las  obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2  de la Convención” (negrillas agregadas).  

En igual  sentido, en el asunto Pélissier y Sassi vs. Francia, el  Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el Estado era  responsable por violación del derecho de los peticionarios a  ser informados de manera detallada sobre la acusación, así  como del derecho de aquéllos a disponer del tiempo y las  facilidades necesarios para la preparación de su defensa  (artículos 6.1 y 6.3 incisos a) y b) de la Convención  Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las  Libertades Fundamentales). Lo anterior por cuanto:  

“al hacer  uso del derecho que incuestionablemente tenía para recalificar  hechos sobre los cuales tenía jurisdicción propiamente,  la Corte de Apelaciones de Aix-en-Provence debió haber  provisto a los peticionarios de la posibilidad de ejercer sus  derechos de defensa respecto de dicha cuestión de manera  práctica y efectiva y, en particular, de manera oportuna. En  el presente caso, la Corte no encuentra algún elemento capaz  de explicar los motivos por los cuales, por ejemplo, la audiencia no  fue aplazada para recibir ulterior argumentación o,  alternativamente, los peticionarios no fueron requeridos para  presentar observaciones escritas mientras la Corte de Apelaciones  deliberaba. Por el contrario, del expediente del caso ante la Corte  surge que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su  defensa respecto de la nueva calificación, ya que fue sólo  a través de la sentencia de la Corte de Apelaciones que  conocieron del cambio de calificación de los hechos.  Ciertamente, para ese momento fue demasiado tarde” (negrillas  agregadas).  

Aunque  estos conceptos están suficientemente afianzados en el  ordenamiento jurídico interno, se hace necesaria su  reiteración para resaltar dos aspectos centrales de la  presente decisión: (i) si la Fiscalía, como se verá,  solo acusó a MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA por la  conducta realizada varios meses después de la incautación  del dinero, los jueces de instancia y, por supuesto, la Corte, no son  competentes para emitir un juicio de fondo sobre la responsabilidad  penal que el mismo puede tener frente a la conducta que dio lugar a  la captura en flagrancia de AGUILAR DUARTE y MEJÍA JARAMILLO;  (ii) si esa posible participación no fue objeto de acusación  y juzgamiento, la Fiscalía mantiene la competencia para  resolver si lo llama a juicio o no por los hechos acaecidos el 24 de  marzo de 2005, sin que ello implique la trasgresión del  principio non bis in ídem, como se explicará más  adelante.  

Igualmente,  debe hacerse énfasis en que no  pueden confundirse las hipótesis factuales que se avizoran o  ventilan a lo largo de la actuación, con aquellas que la  Fiscalía decide incluir en la acusación.  Según se indicó en precedencia, entre las funciones  constitucionales y legales de la Fiscalía se destacan el  esclarecimiento del delito y la concreción de los hechos  jurídicamente relevantes por los que se hace el llamamiento a  juicio (CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 458991),  lo que no solo delimita la competencia del juzgador sino que, además,  se erige en presupuesto ineludible del ejercicio del derecho de  defensa.  

Hechas estas  precisiones, se establecerá cómo se decantó la  acusación por parte de la Fiscalía.  

                                                        

1. Las                          hipótesis que se avizoraban desde el inicio de la actuación              

ALEXANDER  AGUILAR DUARTE y JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO  transportaban una cuantiosa suma de dinero oculta en varios  compartimentos del camión, incluso en el motor y en la  división destinada a los filtros, lo que propició que  algunos billetes se incendiaran y que otros fueran a parar a la vía  pública. En su primera versión señalaron que ese  capital pertenecía a miembros de un grupo armado al margen de  la ley y que realizaron la conducta porque sus integrantes los  amenazaron. Ello, sin duda, permitía estructurar una hipótesis  sobre el origen ilícito del efectivo.  

El  nueve de agosto del mismo año, MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ  SIERRA le solicitó a la Fiscalía la devolución  del dinero incautado, bajo el argumento de que procedía del  ejercicio lícito de la compra y venta de ganado. Al efecto,  aportó documentos atinentes a esa actividad y pidió que  los capturados fueran escuchados en declaración, quienes, cada  uno a su manera, corroboraron la versión del reclamante.  

Con  esa información, fácilmente podían estructurarse  las siguientes hipótesis delictivas:  

Primera.  El dinero tiene origen ilícito, pero solo AGUILAR DUARTE y  MEJÍA JARAMILLO participaron en la labor de transporte  realizada el 24 de marzo de 2005 (sin perjuicio de la intervención  de otras personas no identificadas). El nueve de agosto siguiente,  cuando ya el dinero había sido incautado y, por tanto,  retirado del tráfico jurídico, SÁNCHEZ SIERRA se  presentó a la actuación procesal, en calidad de tercero  incidental, y aportó documentos y testimonios (de los dos  capturados) con la intención de hacer incurrir en error al  fiscal del caso acerca del origen del dinero, en orden a que este  ordenara su devolución, cuando ello era improcedente por  proceder de actividades al margen de la ley. Esta hipótesis se  acompasa con la primera versión de los capturados, según  la cual el dinero pertenecía a un grupo paramilitar.  

Segunda.  El dinero tiene origen ilícito. AGUILAR DUARTE, MEJÍA  JARAMILLO y SÁNCHEZ SIERRA intervinieron en su transporte.  Varios meses después, cuando ya el dinero había sido  incautado y, por tanto, retirado del tráfico jurídico,  este último se presentó a la actuación  procesal,  en calidad de “tercero  incidental”,  y aportó documentos y testimonios (de los dos capturados) con  la intención de hacer incurrir en error al fiscal del caso  acerca del origen del dinero, en orden a que este ordenara su  devolución, cuando ello era improcedente por proceder de  actividades al margen de la ley. Esta hipótesis encuentra  respaldo en la versión del procesado SÁNCHEZ SIERRA, y  en el segundo relato de los capturados aquel 24 de marzo.  

Estas  hipótesis coinciden en los siguientes aspectos: (i) dan cuenta  de dos  conductas,  realizadas bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar perfectamente  diferenciables; (ii) el delito de lavado de activos, por el  transporte del dinero ilegal, cesó cuando los militares  capturaron a los procesados e incautaron los billetes; y (iii) la  segunda acción se realizó varios meses después y  en la misma participaron, a su manera, las personas que inicialmente  fueron vinculadas a estos hechos, en virtud de su captura en  flagrancia, así como quien compareció posteriormente a  la actuación, en calidad de tercero incidental. Su diferencia  principal se reduce a la participación de SÁNCHEZ  SIERRA en el delito perpetrado el 24 de marzo de 2005, que dio lugar  a la captura de AGUILAR DUARTE y  MEJÍA JARAMILLO.  

                                                        

2. La                          indagatoria y la definición de la situación jurídica              

En la diligencia  de indagatoria, la Fiscalía hizo énfasis en la  inverosímil explicación sobre el origen del dinero.  Para tales efectos, confrontó al sindicado SÁNCHEZ  SIERRA sobre la falta de fundamento de sus explicaciones sobre el  origen lícito de los billetes incautados, así como  frente a las versiones contradictorias de los otros dos procesados.  En esa oportunidad, el cargo se concretó de la siguiente  manera:  

Se  investiga dentro de estas diligencias los presuntos delitos de lavado  de activos en sus diversas modalidades en concurso con el  enriquecimiento ilícito, dentro de los cuales aparece  usted involucrado con la reclamación de ese dinero,  en las circunstancias tan oscuras como inverosímiles, que no  tienen otra explicación de que le está dando apariencia  de legalidad a un dinero de ilícita procedencia como se  determinó, en donde ha habido un cambio inusitado de  declaraciones de personas involucradas, amenazas y tergiversación  de información y en general todas las circunstancias que se le  han puesto de presente, lo cual puede llegar a conducir (sic) que  usted también hace parte de una organización  delincuencial dedicada al lavado de activos y delitos conexos, cómo  se considera usted responsable o inocente de esos cargos (sic).  

La ambigüedad  de esta imputación es notoria. Aunque solo se concretó  el cargo por la reclamación del dinero, se insinuó la  posible participación en los delitos de concierto para  delinquir y enriquecimiento ilícito, aunque, en adelante, nada  se dijo acerca de estas dos conductas punibles.  

Al  resolver la situación jurídica del procesado, la  Fiscalía, primero, descartó la hipótesis  planteada por el procesado en el incidente procesal orientado a la  reclamación del dinero, atinente al origen lícito del  mismo, y a partir de ello concluyó:  

Pues bien, tal  como se ha dicho a lo largo del proceso, todas las circunstancias que  rodearon la movilización, incautación y posterior  reclamación del dinero en cuestión, llevan a este  despacho a considerar que efectivamente tal cantidad de fondos hace  parte del objeto material del punible de Lavado de Activos, toda vez  que, por lo menos hasta este momento procesal, no se ha justificado  su origen ni procedencia y mucho menos la propiedad en cabeza del  procesado SANCHEZ SIERRA, y por el contrario existen una serie de  actividades tendientes a su ocultamiento que no dejan margen de duda  al respecto, no obstante que se ha tratado por todos los medios de  persistir en la posición de legitimidad en cabeza del  mencionado, pero con resultados infructuosos.  

Tras referirse a  las maniobras que realizaron los transportadores del dinero para  ocultar su origen, la Fiscalía expuso lo siguiente frente a la  conducta desplegada por SÁNCHEZ SIERRA, meses después:  

En  segundo lugar, luego de que los transportistas esgrimieron tales  manifestaciones producto de una coartada, en abierta contradicción  entrambos, sin ningún recato o respeto por la recta y eficaz  impartición de justicia, aleccionados  por personas que aún medran en la sombra,  se avienen con una nueva sarta de mentiras ante los estrados  judiciales y, a través del incidente procesal de reclamación  del dinero, cambian  su versión inicial para señalar que el dinero era de  propiedad del ganadero MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA,  producto de la venta de semovientes en la región.  

(…)  

Ese cambio  inusitado de la versión primigenia de los transportistas  fundamentado en que los soldados los presionaron para que faltaran a  la verdad  por temor a que fueran involucrados no se sabe en qué  situación, no se comprende, ya que todas sus manifestaciones  las han vertido ante funcionarios de la Fiscalía General de la  Nación, y siendo así, no tenían motivos para  mentir y mucho menos para verse presionados, lo cual nos lleva a  concluir que se trató de un burdo montaje para lograr la  reclamación del dinero de origen oscuro a través de la  mentira y la mala justificación, pretendiendo infructuosamente  darle apariencia de legalidad, para lo cual utilizaron el trámite  incidental luego de un largo tiempo de reflexión sobre cómo  cumplirían su cometido ante la administración de  justicia (…).  

De  tal suerte que de los medios probatorios arrimados se puede concluir  que el dinero de ilícita procedencia, sin determinar su origen  ni destino, propiedad de personas que aún se encuentran  cobijados en la impunidad, fue  movilizado por los transportistas ALEXANDER AGUILAR DUARTE y JOSE DE  JESÚS MEJÍA JARAMILLO, a quienes muy seguramente se les  canceló la suma de ochenta millones de pesos  (…).  

En  efecto, ante la inútil pretensión de comprar la  conciencia del coronel, se  empieza a urdir la forma para tratar de reclamar el botín  ante  la Fiscalía,  para lo cual se hizo convocar nuevamente a estrados a los  transportistas (…) en el incidente procesal de reclamación  para que cambiaran su primera versión y,  al mismo tiempo, se obtuvo la participación de MARIO ENRIQUE  SÁNCHEZ, quien por ser reconocido en las lides de la  ganadería, se le encomendó la misión de poner a  disposición la sociedad que representa para tan censurable  proceder, sin poder justificar su relación con los dineros que  viene reclamando injustamente  (…)  

De  tal suerte que, sin necesidad de mayores disquisiciones al respecto,  no existe duda para el despacho en el sentido de que el delito de  lavado de activos existió y que existen unos responsables que  han querido a toda costa recuperar los dineros incautados y ponerlos  a circular en el torrente económico, dándoles  apariencia de legalidad, entre  ellos, el indicado SÁNCHEZ SIERRA, quien se ha prestado para  desplegar la conducta a través de los verbos rectores ocultar  y encubrir su verdadera naturaleza, origen o destino, lo cual será  el fundamento de la imposición de la medida de aseguramiento  en su contra  (…).  

Comportamiento  predicable de SÁNCHEZ SIERRA por haber obrado contrario a  derecho a título de dolo, a  sabiendas de que el dinero incautado no era suyo y por ende de  ilícita procedencia,  no  obstante lo cual decidió (…) de manera consciente, en  compañía de otras personas, ocultar el origen ilícito  de unos fondos con su reclamación,  sin que hasta este momento haya justificado su actuar, pues por el  contrario fue descubierto en el acto (…).  

Entonces,  como quiera que no se ha demostrado ni de (sic) demostraría  por parte de SÁNCHEZ SIERRA la identidad y/o relación  entre el dinero incautado y el derecho a su reclamación, mucho  menos su origen y procedencia, apenas sí se han traído  declaraciones y certificaciones de conducta y de la actividad de  ganadero del procesado, que a la postre no resultan relevantes para  la investigación, al paso que se descubrió que fue un  agente oficio (sic) para ocultar la verdadera naturaleza de los  fondos, procedentes de actividades desconocidas de las cuales no se  ha podido dar razón pero que objetivamente se saben son  producto de la ilegalidad o de “la actividad delictiva”  que reclama el tipo penal como ingrediente normativo, pues, está  demostrado que los dineros salieron de las empresas comercializadoras  de divisas en forma irregular sin ninguna relación con la  transacción del ganado, una de las cuales se encuentra en la  lista Clinton, lo que nos lleva  a ratificar su origen ilegal2.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto  por la defensa de este procesado,  la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá reiteró  la postura sobre el reproche realizado a SÁNCHEZ SIERRA:  

En  suma, creyéndose en este asunto, que nunca se llegara a  detectar la auténtica naturaleza del dinero, ninguna  dificultad habría para vaticinar o concluir, en lógica  razonada, que la conducta del sindicado SÁNCHEZ SIERRA,  conforme muestra la instructiva, actualiza la conducta de lavado de  activos, puesto que su comportamiento, como se verá más  adelante, se encaminó en aparentar la legalidad, en ocultar o  encubrir el origen ilícito de la multimillonaria suma de  efectivo. No  hay duda que al ejecutar el sindicado esa colateral actividad de  exhibirse o reputarse como tenedor o dueño de dichos recursos  sin demostración alguna de su parte, lo que busca es aparentar  la legalidad  del dinero y ocultar su origen e inclina  toda su actividad al éxito de ese engaño;  y por tanto, es claro para esta Delegada que el implicado incurre en  el delito en comento  porque su conducta se ha concretado en buscar  encubrir u ocultar la verdadera naturaleza ilícita  del  dinero; muy a pesar del querer del libelista, quien refriega el mero  decir que los dineros son fruto de una operación ganadera, por  demás extraña como se verá (…).  

Esta,  como las siguientes, no son meras suposiciones, conjeturas o  sospechas como lo anuncia el libelista, sino inferencias lógicas  y razonadas, que surgen sobre los hechos graves y probados:  incautación del dinero y fecha inicial de reclamación,  que permiten colegir su turbio origen y la nebulosa actitud del  sindicado de  buscar alzarse con la propiedad a través de la empresa Sánchez  Saldarriaga,  a pesar de señalar que el supuesto y multimillonario negocio  lo realizó a título personal. Si este dinero fuera  limpio y en verdad el sindicado su dueño ¿qué le  impidió acudir de inmediato ante el ejército acantonado  en el lugar y aclarar sin mayor apremio la situación? Nada;  simplemente  porque era un asunto ajeno a él,  de lo contrario, nada más urgente resultaba que retomar de  inmediato la asombrosa suma de dinero probando ser su propietario  (…).Inocultable que el dinero incautado, como lo advierte el  expediente, estaba embalado en fajos de billetes precintados con  tirillas de la transportadora GELGUPA; y a partir de tal medio  probatorio, en desarrollo de las actividades de policía  judicial y los documentos anexos a los informes rendidos (…)  sin  que aparezca dentro del material investigativo recaudado, vínculo  en la triangulación del sindicado SÁNCHEZ SIERRA  quien reclama como suyo el dinero, sin que ello, habilite excusar su  conducta delictual (…).  

Si  tenemos en cuenta la naturaleza de la categoría delictual por  la que se procede en esta casuística en contra del sindicado  MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA, lesiva del epígrafe del  orden económico y social (…) porque el hecho de  concurrir con su conducta a ocultar o encubrir el origen y destino  obscenos de la multimillonaria suma de dinero en efectivo,  exhibiéndose  como su tenedor o dueño sin ninguna evidencia admirable o  plausible de su parte,  cómodamente hay que decir que untadamente (sic) solo  busca aparentar la legalidad del dinero y ocultar su verdadero origen  y destino;  y colaborar  seriamente en el fortalecimiento criminal de quienes están a  la zaga del botín y de paso facilitarles su incorporación  mezquina a la economía (…) entró en connivencia  para prestar colaboración a quienes sabía no se  ocupaban de oficios decentes, con el primordial objetivo de que el  cuantioso capital no termine por esfumárseles (…)3.  

                                                        

3. La                          Resolución de acusación              

En  armonía con lo expuesto en el numeral anterior, en la  resolución de acusación los cargos se estructuraron en  los siguientes términos:  

En  la primera parte de ese proveído, donde se mezclaron hechos  jurídicamente relevantes, actuaciones procesales y medios de  conocimiento4,  se dijo:  

Ocupa  la atención del despacho los acontecimientos acaecidos el 24  de marzo de 2005 (Jueves Santo), a eso de las 01:00 de la tarde  (sic), cuando el vehículo (…) que transitaba por la vía  Medellín-Bogotá, conducido por el ayudante ALEXANDER  AGUILAR DUARTE y acompañado por su propietario JOSÉ DE  JESÚS MEJÍA JARAMILLO, fue inmovilizado por miembros  del Ejército (…), merced a que algunos ciudadanos que  también se movilizaban por el sector alertaron a los  integrantes de un retén militar en el sentido de que del  referido rodante se estaban lanzando billetes al suelo, por lo que  fueron retenidos y en la revisión del automotor hallaron  diferentes paquetes de papel moneda de diferentes denominaciones en  pesos colombianos, esto es, en el tráiler, cabina  los filtros  de aire, debidamente encaletados son la característica (sic)  de que gran cantidad del caudal había sido embalado en  costales y/o tulas que a la vez presentaban vestigios de haber sido  incinerado (sic), dinero  que al conteo arrojó la cantidad de  (…).  

Como quiera que  los tripulantes del automotor manifestaron a los gendarmes que habían  sido interceptados por miembros de las autodefensas en el rompoy  (sic) de la estación de servicio de Puerto Boyacá y que  bajo amenazas con armas de fuego se les había obligado a  transportar el dinero hasta la ciudad de Medellín, habiendo  sido escoltados por una camioneta (…) durante todo el trayecto  hasta el lugar donde se produjo la conflagración y finalmente  hasta donde fueron retenidos, para luego desaparecer, el despacho de  la Fiscalía 26 Seccional de Medellín que conoció  de los actos urgentes dejó en libertad a los tripulantes y  ordenó la entrega del rodante, al considerar que ninguna  conducta ilícita habían ejecutado los retenidos.  

Posteriormente,  al cabo de tres  meses aproximadamente5,  aparece en escena el representante legal de la sociedad “Sánchez  Saldarriaga S en C” a la postre el procesado MARIO ENRIQUE  SÁNCHEZ SIERRA (sic), haciendo la reclamación  incidental por medio de apoderado del dinero incautado, aduciendo  algunas certificaciones sobre su condición de ganadero y  solicitando la ampliación del testimonio de las personas que  los transportaron, quienes en su segunda salida procesal se  retractaron de lo inicialmente dicho para señalar que se  dinero (sic) pertenecía a SÁNCHEZ SIERRA producto de la  venta de ganado, lo que culminó con la instructiva preliminar  a través de la resolución inhibitoria del 26 de agosto  de 2005 y la entrega del dinero contentivo del alijo, decisión  que motivó la interposición de los recursos por parte  de Ministerio Público que llevó a la reposición  de la inhibición a través del proveído de  septiembre 12 de esa misma anualidad y que fuera confirmado por la  superioridad (sic), con la recomendación de proseguir con la  instructiva dado que se habían demostrado fehacientemente la  procedencia u origen legal de la gran cantidad de dinero confiscado,  al paso que se coligieron una serie de circunstancias y anomalías  en el trasegar preliminar que llevaron a la toma de otras  determinaciones.  

Más  adelante, luego de realizar un profuso análisis sobre el  origen ilícito del efectivo, a partir del cual descartó  la hipótesis propuesta por las defensas (el dinero tenía  origen en actividades lícitas de ganadería), la  Fiscalía concluyó que “las  afirmaciones hechas por el señor MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ  tanto en la declaración vertida el 25 de agosto de 2005 como  en indagatoria del 2 de junio de 2009 no pueden calificarse como  verdaderas y por ende como explicativas de la propiedad y procedencia  de la suma de dinero incautada”.  Sobre esta base, concretó los cargos de la siguiente manera:  

[l]a  conducta desplegada por todos y cada uno de los tres procesados  –Sánchez, Mejía y Aguilar- tuvo como objeto una  suma de dinero que tiene procedencia ilícita; es decir, JAIME  MEJÍA JARAMILLO y ALEXANDER AGUILAR DUARTE transportaron y  custodiaron  un bien que sabían que no tenía origen lícito y  MARIO  ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA trató a través de su  actividad posterior a la incautación darle la apariencia de  legalidad6.  

En  el numeral primero de la parte resolutiva, la Fiscalía acusó  a los procesados “como  presuntos coautores responsables del delito de lavado de activos”.  

Es  palmario que el director de la instrucción no tuvo en cuenta  que se trata de conductas realizadas bajo diferentes circunstancias  de tiempo, modo y lugar, y no sentó mientes en que los tres  procesados pudieron participar en ambos delitos, según los  medios de conocimiento acopiados para ese momento. Al efecto, basta  con recordar que los indagados aseguran que SÁNCHEZ SIERRA fue  quien dispuso la remisión del dinero (lo que lo vincula al  lavado de activos que dio lugar a la ya mencionada captura), y que  AGUILAR DUARTE y MEJÍA JARAMILLO, a su manera, corroboran la  versión de quien concurrió a la actuación en  calidad de “tercero  incidental”  para pedir la devolución del dinero sobre la base de su  supuesto origen legal.  

En  lo que concierne a SÁNCHEZ SIERRA, la Fiscalía generó  una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, por  la que emitió la acusación, caracterizada por lo  siguiente: (i) no se analizó si procedía o no el  llamamiento a juicio por el delito de lavado de activos, en la  modalidad de “transportar”,  que cesó el 24 de marzo de 2005, en horas de la tarde, cuando  AGUILAR y MEJÍA fueron capturados y el dinero incautado; (ii)  frente a la segunda conducta (la reclamación del dinero), el  cargo consistió en que este procesado intentó, al  interior del proceso penal, darle  visos de legalidad  a los bienes de procedencia ilícita; y (iii) no se tuvo en  cuenta que el dinero ya había sido incautado y, por tanto,  estaba por fuera del tráfico jurídico, que MARIO  ENRIQUE SÁNCHEZ actuó con la evidente intención  de hacer incurrir en error al funcionario judicial competente, para  lo que realizó acciones idóneas, claramente orientadas  a que se emitiera, como en efecto ocurrió, una decisión  contraria a la ley, que no se materializó gracias a la  oportuna intervención del Ministerio Público, lo que  permitía adecuar este comportamiento al delito de fraude  procesal, previsto en el artículo 453 del Código Penal.  

                                                        

4. El análisis                          probatorio que realizó la Fiscalía en la resolución                          de acusación y la posibilidad de inferir de ello la                          existencia de un cargo adicional en contra de SÁNCHEZ                          SIERRA              

La  Sala es consciente de que este tipo de análisis puede  conspirar contra la garantía  mínima  prevista en los artículos 8º de la Convención  Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y políticos, simple y llanamente porque no  puede predicarse que un cargo ha sido expresado con claridad cuando  el mismo debe ser inferido del análisis probatorio que realice  el acusador.  

Sin  embargo, como este proceso ha estado ensombrecido por las complejas  solicitudes presentadas ante la administración de justicia y  la forma cómo las mismas han sido resueltas, la Sala hará  un estudio detallado de los argumentos plasmados por la Fiscalía  en la resolución de acusación, en orden a disipar  cualquier duda que pudiera existir sobre el sentido y alcance de los  cargos formulados en contra de MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA,  de lo que depende, según se indicó, la competencia de  la Judicatura para emitir juicios de responsabilidad penal frente a  una determinada hipótesis factual, y la posibilidad de  compulsar copias para que la Fiscalía decida si acusa o no a  este procesado por la conducta que se consumó el 24 de marzo  de 2005, cuando ALEXANDER AGUILAR DUARTE y JOSE DE JESÚS MEJÍA  JARAMILLO fueron capturados en flagrancia.  

La  resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación  el 19 de septiembre de 2011 tiene la siguiente estructura: (i) la  identificación de los procesados; (ii) una relación de  los hechos, que fue trascrita en el numeral anterior; (iii) el  resumen de los alegatos de los sujetos procesales; (iv) la relación  de las pruebas atinentes al transporte del dinero; (v) las razones  por las que se concluye que MEJÍA y AGUILAR mintieron cuando  afirmaron que el dinero les había sido entregado por  integrantes de un grupo paramilitar; (vi) las razones por las que se  concluye que todos los procesados mintieron cuando afirmaron que el  dinero le pertenecía a SÁNCHEZ SIERRA; y (vii) las  razones para descartar que el dinero correspondiera a actividades  propias de la ganadería.  

Para  comprender mejor este asunto, debe tenerse en cuenta que bajo  cualquiera de las hipótesis plausibles sobre la  responsabilidad penal de SÁNCHEZ SIERRA la Fiscalía  estaba obligada a desvirtuar sus aseveraciones en torno a la  procedencia de las divisas: (i) si se asume que este procesado  participó en el delito que se consumó el 24 de marzo de  2005, habría que demostrar que el dinero es producto de  enriquecimiento ilícito –opción por la que optó  la Fiscalía-; (ii) si se plantea que no participó en  ese delito, pero sí intervino en los hechos acaecidos varios  meses después, cuando pretendió hacerse pasar como el  dueño de esos caudales y sustentar que los mismos eran  producto de la actividad lícita de ganadería,  necesariamente habría que desvirtuar esas aseveraciones; y  (iii) si se asume que participó en ambos delitos, la Fiscalía  también hubiera tenido que asumir dicha carga probatoria.  

Así,  no se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que de las  conclusiones de la Fiscalía sobre la falta de verosimilitud de  ese relato no puede inferirse que acusó a este procesado por  la conducta que se consumó el 24 de marzo de 2005, cuando el  dinero fue incautado y los otros dos procesados capturados. Hecha  esta aclaración, tan elemental como necesaria, la Sala se  referirá a los razonamientos expuestos por  la Fiscalía  en la resolución de acusación.  

Según se  indicó, el ente acusador se refirió a las pruebas del  hallazgo del dinero, en las condiciones ya mencionadas, y concluyó:  

Conforme a las  pruebas que se acaban de aludir emerge la demostración de unos  hechos consistentes en la tenencia y el transporte de mil ochocientos  doce millones de pesos por parte de JOSÉ DE JESÚS MEJÍA  JARAMILLO y ALEXADER AGUILAR DUARTE, utilizando para ello un camión  en el que pretendieron ocultar los paquetes conformados por billetes  de diversas denominaciones que fueron incautados y puestos a  disposición de la Fiscalía.  

A  continuación, la Fiscalía se refirió a la  intervención de SÁNCHEZ SIERRA, varios meses después  de sucedida la incautación, así:  

Luego de ser  incautado el dinero por parte de los miembros del Ejército  Nacional, el señor MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA a  través de apoderado presentó ante la Fiscalía  (…), incidente de restitución y entrega del mencionado  bien arguyendo que tal persona jurídica es su propietaria y  que el monto estaba destinado a “un negocio de compra de ganado  … y esa suma de dinero ahora decomisada, estaba destinada a un  negocio de esa naturaleza, el dinero tenía como destino pagar  una cantidad de ganado que la sociedad tenía negociada, para  luego vender…” y que no se utilizó el sistema  bancario porque para esa fecha –Jueves Santo 24 de marzo de  2005- no se prestaba tal servicio pretendiendo igualmente ahorrarse  el valor del impuesto denominado cuatro por mil e incluso el valor  del flete por lo cual en lugar de contratar a una transportadora se  acudió al transportador de su confianza.  

Luego de hacer una  relación pormenorizada de las pruebas aportadas por este  procesado para sustentar dicha pretensión en el referido  trámite incidental, la Fiscalía concluyó:  

Conforme a lo  anterior se planteó en comienzo por parte del señor  SÁNCHEZ, quien se anunció como propietario del dinero,  que el origen del bien incautado por los miembros del Ejército  Nacional consiste en las actividades de ganadería a las que se  ha dedicado a lo largo de su vida y a través de la empresa  SÁNCHEZ SALDARRIAGA y CIA S. en C., tesis que se ha mantenido  por parte de los procesados hasta este momento, pero que esta  Delegada no encuentra acreditada pudiendo afirmar entonces que la  conducta desplegada por los procesados reviste las características  de delito y se tipifican específicamente como lavado de  activos.  

Y se dice que  los hechos investigados constituyen el delito de lavado de activos  porque así lo demuestran las pruebas directas e indirectas que  componen el expediente en la medida en que las explicaciones acerca  del origen lícito del dinero incautado no son de recibo siendo  posible por el contrario afirmar que su procedencia es el  enriquecimiento ilícito, postura que inicialmente encuentra  soporte en las manifestaciones de los propios implicados quienes para  ocultar la naturaleza ilegal del dinero de manera descarada y directa  exponen tesis opuestas al respecto en las que se muestran  primeramente como víctimas de la delincuencia organizada para  luego y sin reparo alguno pretender ser colombianos dedicados a la  ganadería y el transporte.  

Y es que tal  divergencia de posturas frente a la fuente de la suma incautada se  constituye en un hecho indicador de que aquella es ilícita,  pues no de otra manera se explica que desde un comienzo los señores  JARAMILLO y AGUILAR no hayan atinado a exponer que el dinero era de  propiedad del señor SÁNCHEZ SIERRA quien se dedicaba a  la ganadería y les había encargado transportarlo hacia  Medellín si es que la misma correspondía a la realidad  y cuando lógicamente iba a estar respaldada por esta persona  quien necesariamente estaría interesada en recuperar esos  bienes.  

Según  se indicó en la parte inicial de este apartado, las  conclusiones en torno al origen ilícito del dinero es elemento  estructural de todas las hipótesis factuales que se han  avizorado a lo largo de esta actuación, por lo que estas  conclusiones nada nuevo le aportan a los cargos que fueron  concretados por la Fiscalía en los términos referidos  en el numeral 6.1.3.  

A continuación,  el ente instructor trascribió las diversas versiones de los  procesados, y concluyó:  

Del análisis  de estas manifestaciones se denota entonces como los procesados MEJÍA  y AGUILAR pretenden explicar el cambio de versión respecto del  origen del dinero que ofrecieron en marzo y en agosto de 2005 con el  argumento de que la primera de ellas la dieron por indicación  que en tal sentido les hiciera un soldado a quien no identifican,  aclaración que para esta Delegada no es de recibo dado que de  las declaraciones bajo juramento de los soldados que intervinieron en  la aprehensión de las personas e incautación del  dinero, se extrae que aquellos dichos –ser obligados por un  grupo armado- surgieron del conductor y el ayudante del camión  al ser requeridos por los miembros de la fuerza pública ante  el aviso de la comunidad que del camión estaban saliendo  billetes. Las afirmaciones de los soldados en tal sentido si se  aceptan (sic) si se tiene en cuenta que no les asistía interés  en adecuar o dirigir el dicho de los capturados cuando se hallaban en  una situación de flagrancia. Además, eran los  implicados MEJÍA y AGUILAR  a quienes les interesaba tratar de  desvirtuar su voluntaria participación en los hechos que  sabían ilícitos dado que conocían que el dinero  no tenía una fuente lícita.  

En  cambio frente a la segunda versión consistente en que el  dinero es de SÁNCHEZ SIERRA y que es el producto de un negocio  de ganado, sí  puede afirmarse que la misma es el resultado de las instrucciones que  se les dio a los señores JOSÉ DE JESÚS MEJÍA  y ALEXANDER AGUILAR para que aquél obtuviera su devolución,  constituyéndose en la materialización de las  elucubraciones que en torno a tal finalidad se hicieron y concretaron  cinco meses después de la incautación cuando a través  del incidente solicitan su devolución y que lógicamente  no podían ofrecer en marzo de 2005 pues no las pudieron  preparar dado lo sorpresivo de la captura y aprehensión del  dinero.  

Y es que las  iniciales manifestaciones de los aquí implicados MEJÍA  y AGUILAR no tendrían importancia alguna al interior de este  proceso penal si en efecto se hubiese demostrado que el señor  SÁNCHEZ SIERRA en efecto era el propietario del dinero y  además que fue un negocio de ganado la fuente del mismo, pero  ocurre que estas situaciones no encuentran apoyo probatorio alguno  dado que si bien se aportó el certificado de existencia y  representación de la empresa SÁNCHEZ SALDARRIAGA Y CIA  S. EN C. y se cuenta con declaraciones que informan de la actividad  de ganadero de MEJÍA ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA, las mismas  solo dan cuenta de la creación de una empresa y de la  ejecución de una actividad económica que no son  suficientes para demostrar la propiedad y la procedencia lícita  del dinero pues de una aparte además del citado documento nada  más se tiene sobre la real existencia de la empresa y la  ejecución objetiva de su objeto social y de otra, tampoco se  aportó medio de prueba alguno que evidencia o ilustre sobre  los negocios que dice SÁNCHEZ SIERRA hizo y generaron los  dividendos incautados en marzo de 2005 por el Ejército  Nacional ya que pese a las actividades de investigación no se  tiene noticia efectiva en cuanto a la existencia del ganado que  negoció y menos aun de las personas a quienes pertenecía  o vendió aportando solo un nombre JOSÉ FERNÁNDEZ  sin aportar más datos para su identificación y  ubicación lo cual no permitió ahondar en la  investigación dada la nimiedad y vaguedad de la información  aportada al respecto.  

Hasta  este punto, la valoración probatoria se aviene plenamente a la  forma como la Fiscalía concretó los cargos, referida en  el numeral 6.1.3, esto es, que MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA  fue acusado por la conducta que realizó varios meses después  de consumado el delito por el que fueron capturados los otros dos  procesados. Si subsistiera alguna duda, la misma se disiparía  con las manifestaciones que el ente acusador hizo a continuación:  

Estas  situaciones corroboran aun más la posición de la  Fiscalía en cuanto a la procedencia ilícita del dinero  y explican el porqué (sic) las manifestaciones de Mejía  y Aguilar en comienzo son disímiles de las que posteriormente  aportaron, lo cual resulta aún (sic) más entendible si  se tiene en cuenta que para marzo de 2005 estos dos individuos no  conocían la versión que posteriormente –agosto de  2005 y 2007- sostuvieron en declaración e indagatoria y que  fue ideada y preparada luego de su primera manifestación todo  para obtener la devolución de tan cuantiosa suma.  

A continuación,  la Fiscalía explicó las labores investigativas que se  adelantaron para confirmar o desvirtuar las explicaciones dadas por  SÁNCHEZ SIERRA para reclamar el dinero. A partir de ello  concluyó:  

El carácter  de mentiroso del dicho de los procesados se refuerza aun más  cuando el señor SÁNCHEZ se presenta como dueño  del dinero incautado bajo el argumento de que él y su sociedad  debieron pagarlo a sus propietarios quienes así lo reclamaron,  lo cual resulta inverosímil si se tiene en cuenta que conforme  al estudio patrimonial realizado a SÁNCHEZ SIERRA y la empresa  SÁNCHEZ SALDARRIAGA Y CIA. S. EN C., ninguno de los dos tenía  capacidad económica para pagar tal suma, y menos aun en un  lapso tan breve como es el de cinco meses que fue el tiempo  transcurrido entre la incautación del dinero y la fecha en que  se presentó el incidente para lograr su devolución  –marzo a agosto de 2005- (…).  

Así,  tal argumento –que con su patrimonio pagó a los  vendedores de ganado el precio del mismo dada la incautación  del dinero que recibiría como pago de parte del comprador- le  resultó conveniente para evitar traer a la Fiscalía a  quienes resultarían los verdaderos propietarios del dinero,  esto es los vendedores del ganado, quienes serían realmente  los afectados con la incautación del dinero y por ende los  interesados directos en reclamarlo, pues estas personas lógicamente  no existen ya que el negocio de ganado nunca se dio y solo consiste  una coartada para justificar no sólo su procedencia sino su  tenencia aprovechando situaciones que le eran propias tales como  contar con una empresa de papel previamente constituida que en su  objeto social establece una actividad como es la ganadería que  dada la costumbre de manejo informal ha resultado de utilidad para  aquellos que pretenden ocultar la ilicitud de los recursos  económicos, bienes, etc., tal y como aquí ocurre más  aun si tenemos en cuenta que entidades como FEDEGAN o la  SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no dan cuenta de tales actividades y  la ASOCIACIÓN DE SUBASTAS GANADERAS DE COLOMBIA no registra a  la COMPAÑÍA SÁNCHEZ SALDARRIAGA S. EN C. como  inscrita en sus bases de datos (…). Igualmente aprovechando el  nexo con un socio de su actividad delictiva que contaba con el medio  para transportarlo por dedicarse a esa actividad justamente y que  también se pretende le sirva de excusa para explicar el  hallazgo tenencia y transporte del sinero (sic).  

(…)  

Entonces  tenemos que pese a que MARIO SÁNCHEZ ha querido atribuirse la  propiedad del dinero no existe prueba que lo acredite como tal así  como tampoco obra alguna que al menos de manera indiciaria señale  que quienes sí lo son pertenecen al gremio ganadero o ejecuten  actividades ilícitas de las cuales o hayan derivado, máxime  cuando el dinero que se acopió o transportó en el  camión permaneció en ciudades –Bogotá y  Villavicencio- que en momento alguno fueron mencionados como sede de  los negocios de SÁNCHEZ SIERRA y  que se consideran como donde estaba antes de ser embarcado en dicho  vehículo, esto dada la proximidad de las fechas que aparecen  en las tirillas (…)7.  

El  anterior es, sin duda, el aparte más confuso de la resolución  de acusación, porque en el mismo se descarta la relación  de la empresa de SÁNCHEZ SIERRA con el dinero incautado por el  Ejército Nacional, pero en varias líneas se menciona  que éste aprovechó que los otros procesados, sus  socios, se desempeñaban como transportistas, para establecer  “la  excusa”  sobre el origen de los caudales. Si se tiene en cuenta que a lo largo  del proveído se hizo énfasis en que la versión  sobre el origen y la titularidad del dinero “fue  ideada y preparada luego de su primera manifestación todo para  obtener la devolución de la cuantiosa suma”,  es notoria la relación de este relato con la forma como fueron  concretados los cargos. En todo caso, bajo ninguna circunstancia  puede inferirse  de este apartado que la Fiscalía acusó a MARIO ENRIQUE  SÁNCHEZ SIERRA por el delito que se consumó el 24 de  marzo de 2005, porque es notorio que sus argumentos se orientan a  desvincularlo como dueño del dinero y a descartar que su  empresa aparezca en los registros de las empresas CELGUPA y THOMAS  GREG AND SONS, que tuvieron a cargo su transporte, al punto que se  concluyó que el incremento patrimonial asociado a los caudales  incautados “no  puede atribuirse a persona específica o identificada alguna”.  

Ahora  bien, la alusión que hizo la Fiscalía a que MARIO  ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA decidió “colaborar  seriamente en el fortalecimiento criminal de quienes están a  la zaga del botín y de paso facilitarles su incorporación  mezquina a la economía”,  plasmada expresamente en la resolución de situación  jurídica y desarrollada en el pliego acusatorio, bajo ninguna  circunstancia puede tenerse como un cargo por su participación  en la conducta que se consumó el 24 de marzo de 2005. De  hecho, estos planteamientos del Fiscal son compatibles con todas las  hipótesis factuales avizoradas desde el comienzo de la  actuación, pues es posible que haya participado en el delito  por el que fueron capturados los otros dos procesados y, además,  haya participado en la conducta por la que se emitió la  acusación, esto es, la reclamación de los caudales  varios meses después de que se produjo su incautación.  La decisión de si hay mérito para acusar o no por el  primer delito le compete exclusivamente a la Fiscalía General  de la Nación.  

Finalmente,  no se puede sucumbir ante la tentación de entender que como  SÁNCHEZ SIERRA fue acusado porque prestó su  colaboración para que el dinero les fuera devuelto a sus  supuestos “dueños”,  debe entenderse que fue acusado por el transporte del mismo, ocurrido  más de cuatro meses antes. Es evidente que se trata de  conductas cometidas bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar  sustancialmente diferentes, y también lo es que la primera  llegó a su fin cuando AGUILAR DUARTE y MEJÍA JARAMILLO  fueron capturados y el dinero incautado. Así, aunque estas  conductas pueden estar cobijadas por la  misma finalidad,  atribuida a personas que “permanecen  en la sombra”,  debe analizarse la responsabilidad penal frente a cada una de ellas,  y la Fiscalía debe precisar si, frente a la primera, existe  mérito para llamar a juicio a MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ  SIERRA, pues, hasta el momento, no ha emitido un pronunciamiento  sobre el particular.  

En  síntesis: (i) es evidente que uno es el delito por el que  fueron capturados AGUILAR y MEJÍA, y otro el que se le  atribuye a SÁNCHEZ SIERRA en la resolución de  acusación; (ii) aunque estas conductas pueden obedecer a una  misma finalidad, eso no las convierte en un mismo delito; (iii) la  Fiscalía tiene la carga de establecer si existe mérito  para acusar a los procesados por cada una de esas conductas punibles;  (iv) desde la indagatoria, pasando por la resolución de  situación jurídica, hasta la concreción de los  cargos en la acusación, la Fiscalía hizo énfasis  en que MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA debe ser juzgado por la  “colaboración”  que prestó para que el dinero les fuera devuelto a quienes se  han enriquecido ilícitamente con el mismo; (v) en la parte  motiva de la resolución de acusación se hizo hincapié  en que la versión de SÁNCHEZ SIERRA sobre el origen y  titularidad del dinero no es creíble, conclusión que es  inherente al cargo consistente en haber presentado pruebas falsas  sobre ese aspecto, para lograr la devolución del capital; (vi)  lo anterior sin perjuicio de la imposibilidad de establecer, por vía  de inferencia, los cargos de una acusación, los cuales deber  estar expresados con total claridad, como requisito de la  materialización de las garantías mínimas del  procesado; y (vii) si no se emitió un cargo por la posible  participación de SÁNCHEZ SIERRA en el delito que se  consumó el 24 de marzo de 2005, la Corte no tiene competencia  para evaluar si existe o no prueba suficiente de esa participación,  pues es la Fiscalía quien debe resolver si existe o no mérito  para llamarlo a juicio por esa conducta en particular.  

                              

2. La premisa                  fáctica de la sentencia    

Por  su parte, el Juzgado emitió la condena sobre la misma base  fáctica. Luego de explicar por qué no resulta creíble  la tesis defensiva sobre el origen del dinero, y tras referirse a los  elementos estructurales del delito de lavado de activos, concluyó:  

Precisamente  fue lo que ocurrió en este proceso, pues la Fiscalía  cumplió con su obligación de enseñar con alto  grado de certeza que los recursos de los que trata el asunto son  ilícitos y que los  procesados –MEJÍA JARAMILLO y AGUILAR DUARTE-, de un  lado, procedieron a transportarlos  no empece (sic) conocer esa situación, y  del otro –SÁNCHEZ SIERRA-, mediante reclamaciones sin  apoyo, intentar encubrir tal origen.  

(…)  

Para  el despacho surge palpable que los procesados ALEXANDER  AGUILAR DUARTE y JOSÉ DE JESÚS MEJÍA JARAMILLO  estaban en condiciones de comprender que el dinero que se les pidió  transportar  no  provenía de fuentes lícitas, y no obstante ello  desplegaron  los actos para cumplir la tarea,  de forma que sí existe dolo en su comportamiento.  

Igualmente,  es nítido que el acusado MARIO  ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA presentó ante  las autoridades judiciales documentación con la que pretendía  se le entregara el peculio confiscado para de esa manera poder  encubrir el origen ilícito del bien. Y aunque no fue  fructífera su intención, porque nunca pudo probar la  naturaleza legal del efectivo, con “esa  sola conducta”  se incurre en el delito de lavado de activos, según lo señala  con diamantina claridad el legislador en el artículo 323 de la  ley 599 de 20008.  

                              

3. El análisis                  del cargo propuesto por el demandante    

                                                        

1. Lo que fue                          objeto de acusación y juzgamiento, y las conductas frente a                          las cuales la Fiscalía no ha establecido la viabilidad de                          realizar el llamamiento a juicio              

Según se  indicó en precedencia, la Fiscalía tenía ante sí  múltiples hipótesis delictivas, bien frente al delito  que se consumó el 24 de marzo de 2005, cuando los militares  capturaron a dos de los procesados e incautaron la millonaria suma, o  frente a lo acaecido meses después, cuando SÁNCHEZ  SIERRA compareció a la actuación con el propósito  de reclamar el dinero.  

Como  quedó evidenciado en el numeral 6.1, MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ  SIERRA fue acusado por la conducta que realizó varios meses  después de la referida incautación, cuando compareció  al proceso con el propósito de lograr que el fiscal del caso  ordenara la devolución del dinero a partir de información  testimonial y documental que no daba cuenta de la realidad. Esta  postura de la Fiscalía ya se había hecho palmaria en la  respectiva diligencia de indagatoria y, mucho más, en la  resolución a través de la cual se resolvió la  situación jurídica de este procesado (ídem).  

Por lo anterior,  los juzgadores se limitaron a evaluar la responsabilidad penal frente  a esa segunda conducta (la reclamación del dinero). Y no podía  ser de otra forma, por elementales razones de orden procesal,  concretamente porque la acusación, además de delimitar  el tema de prueba, constituye un límite infranqueable para  realizar el juicio de responsabilidad penal.  

Por  las mismas razones, aunque en este momento la Corte  avizora la hipótesis de que este procesado también pudo  haber participado en el lavado de activos por el que fueron acusados  y condenados ALEXANDER AGUILAR DUARTE y JOSÉ DE JESÚS  MEJÍA JARAMILLO,  no  puede emitir un juicio de responsabilidad sobre el particular,  simple y llanamente porque la Fiscalía hasta ahora no ha  formulado un cargo en ese sentido, y ya se dijo que ese es un  presupuesto ineludible de la penalización, lo que se erige en  rasgo característico de cualquier sistema democrático.  

Bajo  esta misma lógica, y como quiera que no ha operado el fenómeno  jurídico de la prescripción, la Fiscalía  mantiene la competencia para tomar las decisiones pertinentes en  torno a la posible participación de SÁNCHEZ SIERRA en  el delito por el que fueron capturados, acusados y condenados AGUILAR  DUARTE y MEJÍA JARAMILLO. Aunque resulte evidente, debe  resaltarse que ello no implica la transgresión del principio  non  bis in ídem,  porque frente a esos hechos, se reitera, el consumado el 24 de marzo  de 2005, no se ha decidido si procede el llamamiento a juicio (ni  siquiera fueron considerados en la resolución de situación  jurídica), y, sin duda, no han sido objeto de juzgamiento. Al  efecto, resulta útil lo expuesto en la sentencia C-434 de  2013, reiterada en la sentencia C-191 de 2016, donde la Corte  Constitucional hizo un recorrido por su propia línea  jurisprudencial, en orden a establecer los principales elementos de  la garantía en mención; dijo:  

El principio  non bis in ídem tiene dos significados principales en nuestro  ordenamiento jurídico:  

            

i. El          primero hace referencia a su faceta subjetiva –esto es, como          un derecho fundamental-, que se concreta en la imposibilidad de que,          una          vez emitida sentencia sobre un asunto,          el sujeto activo del mismo pueda ser objeto de nuevo          juzgamiento por parte de las autoridades de un Estado.          Se evita así un constante estado de zozobra cuando se           prohíbe a las autoridades públicas retomar una casusa          judicial, disciplinaria o administrativa para someter al sujeto          activo a una nueva valoración y, por consiguiente, una          nueva decisión.          Desde esta perspectiva el principio non bis in ídem sería          la concreción de principios como la seguridad jurídica          y la justicia material9.  

            

ii. El          otro significado resalta a la faceta objetiva del principio,          consistente en la imposibilidad de que el legislador permita que un          sujeto activo sea          procesado y sancionado ante una misma jurisdicción en más          de una ocasión por los mismos hechos10.  

                                                        

2. La                          imposibilidad de emitir condena por la conducta en relación                          con la cual se acusó y juzgó a MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ                          SIERRA              

Según  lo expuesto en los anteriores numerales, para la Sala queda claro  que: (i) a partir de la versión de SÁNCHEZ SIERRA,  corroborada, a su manera, por los otros dos implicados, emergió  la hipótesis de que aquel pudo haber participado en el delito  de lavado de activos, en la modalidad de custodia y transporte, que  dio lugar a la captura y posterior condena de estos; (ii) por esos  hechos no  se emitió acusación  en contra del impugnante, ni, obviamente, los mismos fueron  considerados por los juzgadores; (iii) la Fiscalía llamó  a juicio a dicho procesado por la conducta que realizó varios  meses después de la incautación del dinero, consistente  en alegar ante la Fiscalía, sobre la base de documentos y  testimonios, el origen legal de los dineros, con el propósito  de obtener la devolución de los mismos; (iv) el ente acusador,  el Juzgado y el Tribunal concluyeron que esa conducta encaja en el  delito de lavado de activos, lo que, de cierta manera, coincide con  lo que plantea la delegada del Ministerio Público; y (v) el  impugnante no discute los hechos, pero alega que los mismos  corresponden al delito de fraude procesal.  

Ante  este panorama, no existe mérito para emitir la condena por el  delito de lavado de activos, por lo siguiente:  

Primero.  La acción atribuida exclusivamente a AGUILAR DUARTE y a MEJÍA  JARAMILLO, consistente en transportar de manera subrepticia dineros  de procedencia ilícita, es perfectamente diferenciable de la  conducta endilgada a SÁNCHEZ SIERRA, quien, según la  acusación, actuó “casi  tres meses después”11  de la incautación, cuando presentó la ya referida  solicitud.  

Segundo.  Frente a la primera conducta (el transporte del dinero), puede  afirmarse, sin duda, que el delito se consumó en el preciso  momento en que las autoridades sorprendieron a los procesados en  flagrancia, los capturaron e incautaron los billetes que estaban  camuflados en diferentes partes del vehículo. Por tanto,  cualquier conducta posterior necesariamente tendría que ser  evaluada como un posible delito autónomo.  

Tercero.  A partir de su incautación, el dinero, cuya procedencia  ilícita era ostensible desde el comienzo de la actuación,  quedó bajo el dominio del Estado, esto es, fue sacado del  tráfico jurídico. Para reversar esta situación,  se requería de una decisión del servidor público  competente, en este caso, del fiscal que tenía a cargo la  investigación. Dicho en otras palabras, la continuación  de la actividad delictiva necesariamente dependía de que la  administración de justicia, en este caso por conducto de la  Fiscalía, emitiera una resolución contraria a la ley.  

Si  se analiza la anterior situación desde la perspectiva de los  bienes jurídicos, resulta evidente que con la incautación  del dinero y el consecuente control que sobre el mismo ejercía  el Estado, ya  no era posible que el orden económico y social fuera puesto en  peligro efectivo,  porque no existía ninguna posibilidad de que fuera impactado  con estos caudales. Esta situación fue visualizada en su  momento por la Fiscalía, en cuanto afirmó que MARIO  ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA actuó con la intención de  ayudarle a quienes “están  a la zaga del botín y paso facilitarles su incorporación  mezquina a la economía”.  

La  anterior conclusión se aviene al desarrollo jurisprudencial  del delito de lavado de activos. Así, por ejemplo, en la  decisión CSJSP, 26 Mayo 2014, Rad. 43338, en el contexto de su  evolución legislativa, se hizo énfasis en que su  consagración en los ordenamientos jurídicos obedece a  la imperiosa necesidad de evitar  que los dineros provenientes de actividades ilícitas ingresen  al tráfico jurídico, impactando el orden económico  y confundiéndose con los capitales de lícita  procedencia. En la misma línea, en la decisión CSJSP,  18 Ene. 2017, Rad. 40120, se hizo hincapié en sus elementos  estructurales (la realización de algunas de las conductas  descritas en el artículo 323, que recaigan sobre bienes que  tengan origen mediato o inmediato en los delitos allí  relacionados) y la generación de peligro efectivo para el bien  jurídico tutelado. En este último pronunciamiento  también se hizo alusión a las dificultades  investigativas inherentes a estos punibles, derivadas, precisamente,  de las limitaciones del Estado para evitar que los “delitos  base”  se consumen y poner a buen recaudo los bienes asociados a los mismos,  propósito que, en este caso, se logró el 24 de marzo de  2005, varios meses antes de que SÁNCHEZ SIERRA realizara la  conducta por la que fue acusado. La definición del delito  lavado de activos, a que ha apelado esta Corporación, confirma  lo expuesto en precedencia. Así, en la decisión CSJSP,  04 Dic. 2013, Rad. 39220 retomada por la Corte Constitucional en la  sentencia C-191 de 2016, se dejó sentado que  

El  delito de lavado de activos, blanqueo de capitales o reciclaje de  dinero como también se le denomina, consiste en la operación  realizada por el sujeto agente para ocultar  dineros de origen legal en moneda nacional o extranjera y su  posterior vinculación a la economía, haciéndolos  aparecer como legítimos.  

En  armonía con lo anterior, la Corte Constitucional se ha  referido en diversas oportunidades a las características de  este delito, que permiten comprender mejor su sentido y alcance desde  la perspectiva planteada (del bien jurídico). A manera de  ilustración, en la sentencia C-685 de 2009 se hizo énfasis  en que  

Desde  mediados del siglo XX, los Estados modernos vienen realizando grandes  y constantes esfuerzos a través de medidas políticas,  judiciales y administrativas encaminadas a prevenir, controlar y  combatir tanto a nivel interno como a nivel internacional el así  denominado delito de “lavado de activos”12,  delito que se encuentra estrechamente relacionado y vinculado con el  crimen organizado a nivel internacional. Lo anterior, en  aras de contrarrestar el creciente daño que se viene  ocasionando a los sistemas socioeconómicos y sistemas  financieros de las naciones13  por el gran volumen de recursos generados por actividades ilícitas  y el ocultamiento del origen de tales recursos ilícitos en la  criminalidad organizada, así como con el fin de suplir la  insuficiencia de las estrategias judiciales y administrativas propias  de las legislaciones internas y del orden internacional para combatir  el delito del lavado de activos y delitos asociados a éste.14  

Sobre la  definición y caracterización del delito de lavado de  activos ha expresado la Corte:  

“Estrechamente  ligado con el fenómeno de internacionalización del  crimen se encuentra el delito de lavado de activos. Más allá  de las definiciones de los tratados pertinentes, por lavado o  blanqueo de activos se entiende toda operación material o  jurídica dirigida a cubrir con manto de legalidad los bienes  obtenidos con el delito. En tanto que el blanqueo de dinero no  constituye más que una práctica comercial de naturaleza  monetaria, el mismo es común a todas las modalidades  delictivas de alta rentabilidad. Por ello, desde los traficantes de  narcóticos hasta los comerciantes de seres humanos se valen de  las operaciones de lavado de activos para justificar ante las  autoridades la procedencia de sus dineros espurios.  

El  delito de lavado de activos supone, en términos generales, el  agotamiento de tres frases bien definidas15.  Una primera, que consiste en la puesta en circulación o  colocación del dinero, por la cual la organización  introduce las ganancias en la corriente del sistema financiero  mediante la consignación imperceptible de pequeñas  consignaciones o prevalido de negocios societarios de gran  envergadura. En la segunda fase, que la doctrina llama de distorsión  o diversificación, el dinero corriente fruto del delito se  somete a operaciones más o menos complejas que pretenden  borrar el rastro de ilegalidad que les dio origen. Para esos fines,  las organizaciones criminales utilizan modalidades diversas: empresa  fachada, testaferros, operaciones financieras ficticias, redundantes  o repetitivas, etc., todo ello con el fin de hacer parecer lícito  lo que no lo es. La tercera fase es la de retorno, y consiste en el  ingreso de los dineros ilícitos, ficticiamente legalizados, al  patrimonio del sujeto que, sin perjuicio de la participación  de otros en el delito de lavado de dinero, reclama para sí las  ganancias del ilícito”.16  

En este caso,  según se ha indicado, con la oportuna intervención del  Ejército Nacional se logró la incautación del  dinero, de tal suerte que el mismo no podía ingresar o  retornar al tráfico jurídico, a no ser que se emitiera  una decisión manifiestamente contraria a la ley, lo que  compromete la recta y eficaz administración de justicia, según  se acaba de indicar.  

Cuarto.  SÁNCHEZ SIERRA intervino en el proceso  con el ánimo  de hacer incurrir en error al fiscal  que tenía a cargo el caso y, de esta manera, lograr que este  emitiera  una decisión contraria a la ley,  consistente en la “devolución”  de los dineros de procedencia ilícita. Para tales efectos, se  atribuyó, falsamente, la calidad de propietario legítimo  de los bienes incautados y presentó diversas pruebas para  respaldar su aserto.  La idoneidad  de la conducta fraudulenta no admite discusión, pues a raíz  de la misma la Fiscalía dispuso la devolución del  capital, así como el archivo de la actuación, lo que  fue reversado gracias a los recursos interpuestos por el Ministerio  Público. De esta forma, se puso en peligro efectivo la eficaz  y recta impartición de justicia.  

Quinto.  Estos hechos, que fueron probados a la largo del proceso y que, en  los aspectos principales, fueron incluidos en la acusación,  encajan en el delito de fraude procesal, previsto en el artículo  453 del Código Penal, cuyos elementos estructurales, según  el texto legal y el respectivo desarrollo jurisprudencial, son los  siguientes: (i) la conducta debe realizarse en un proceso,  independientemente de su naturaleza; (ii) la misma consiste en  realizar maniobras fraudulentas para hacer incurrir en error al  funcionario; (iii) con el propósito de que profiera una  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la  ley; (iv) dichas maniobras deben ser idóneas para propiciar el  error; y (iv) bajo el entendido de que el bien jurídico  protegido es la recta  y eficaz administración de justicia”17.  

En tal sentido, el  cargo alegado tiene vocación de prosperidad, pues surge  evidente la violación directa de la ley sustancial, en la  medida en que el supuesto fáctico por el que fue acusado MARIO  ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA encaja en el delito de fraude procesal,  y no en el lavado de activos.  

                                                        

3. No es                          posible emitir la condena por el delito de fraude procesal              

Aunque  las pruebas practicadas a lo largo de la actuación dan cuenta  de que MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA, con el evidente propósito  de hacer incurrir en error al delegado de la Fiscalía,  presentó documentos y testimonios atinentes al supuesto origen  legal del millonario capital, en orden a que se emitiera una decisión  contraria a la ley, como en efecto ocurrió, lo que se adecúa  al delito de fraude procesal, también es claro que la acción  penal está prescrita, toda vez que: (i) este delito tiene  asignada la pena máxima de prisión de 12 años  –incluido  el incremento previsto por la Ley 890 de 2004-;  (ii) luego de la acusación, el término de prescripción  equivale a la mitad del monto de la pena máxima, aunque no  puede ser inferior a cinco años18;  (iii) la resolución de acusación quedó  ejecutoriada el 13 de octubre de 2011; y (iv) a la fecha han  transcurrido más de seis años luego del llamamiento a  juicio.  

6.3.4  El  error que el impugnante le atribuye a los juzgadores  

Según  lo indicado en el numeral 6.3.2, el Juzgado y el Tribunal violaron  directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo 323 del Código Penal, pues la premisa fáctica  del fallo no se adecúa a este tipo penal, sino al de fraude  procesal, consagrado en el artículo 453 ídem. Sobre  este aspecto es acertada la postura del impugnante.  

6.3.5.  El alegato del Ministerio Público  

Bien  puede afirmarse que la representante del Ministerio no se pronunció  frente al tema central de debate, porque mientras el censor se  refirió a la maniobra engañosa realizada por SÁNCHEZ  SIERRA en el trámite  incidental,  adelantado más de tres años antes de la apertura de  instrucción y la realización de las respectivas  indagatorias, la Procuradora hizo énfasis en que en el  presente proceso penal, cuya apertura de instrucción se  dispuso en el año 2009, la defensa no logró demostrar  que el referido dinero tenía origen lícito. Dicho en  términos más simples, es cierto que SÁNCHEZ  SIERRA logró engañar al fiscal que dispuso la  devolución del dinero, y también lo es que en el  proceso penal que se adelantó en su contra a raíz de  esa actuación no pudo demostrar que ese capital tenía  un origen lícito. No son respuestas contradictorias, porque se  refieren a problemas jurídicos sustancialmente diferentes.  

Por demás,  la representante de la Procuraduría se limitó a decir  que la conducta realizada por este procesado encaja en el delito de  lavado de activos, sin abordar los temas analizados en los numerales  anteriores.  

6.3.6.  La decisión  

En  este orden de ideas, la Sala tomará las siguientes decisiones:  (i) casará el fallo impugnado, por las razones expuestas por  el censor sobre la aplicación indebida del artículo 323  del Código Penal; (ii) declarará que los hechos por los  que se emitió la acusación y la condena en contra de  SÁNCHEZ SIERRA se subsumen en el delito de fraude procesal,  previsto en el artículo 453 del Código Penal, y no en  el de lavado de activos, de que trata el artículo 323 ídem;  (iii) declarará que la acción penal está  prescrita y, en consecuencia, ordenará la cesación de  procedimiento por los hechos objeto de acusación, esto es, por  la conducta desplegada por MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA en el  mes de agosto de 2005, cuando promovió el incidente orientado  a la devolución del dinero; (iv) como la Fiscalía no ha  tomado decisiones de fondo sobre la posible participación de  este procesado en el delito de lavado de activos que se consumó  el 24 de marzo de 2005, se dispondrá la emisión de  copias de la actuación para que, con la mayor celeridad  posible, se resuelva lo pertinente; (v) se ordenará la  libertad inmediata de MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA y se  dispondrá la cancelación de la respectiva orden de  captura; y (vi) en los demás aspectos, incluyendo la decisión  acerca del comiso del dinero incautado, el fallo impugnado se  mantiene incólume.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar el fallo impugnado, por las razones expuestas por el  impugnante.  

Segundo:  Declarar que la conducta realizada por MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ  SIERRA en el mes de agosto de 2005, cuando promovió el  incidente orientado a la devolución del dinero, encaja en el  delito de fraude procesal, previsto en el artículo 453 del  Código Penal.  

Cuarto:  Declarar prescrita la acción penal y ordenar la cesación  de procedimiento a favor de MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA, por  la conducta que fue objeto de acusación y juzgamiento, esto  es, la realizada en el mes de agosto de 2005, cuando solicitó  la devolución del dinero incautado.  

Quinto:  Ordenar la libertad inmediata de SÁNCHEZ SIERRA, así  como la cancelación de la respectiva orden de captura.  

Sexto:  Disponer la remisión de copias del expediente, con destino a  la Fiscalía General de la Nación, para que, con  urgencia, se resuelva lo concerniente a la posible participación  de MARIO ENRIQUE SÁNCHEZ SIERRA en el delito de lavado de  activos que se consumó el 24 de marzo de 2005.  

Séptimo:  En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene  incólume, incluido lo resuelto sobre el comiso del dinero  incautado.  

Contra la presente  decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque en este fallo se hizo alusión a un caso tramitado bajo          la Ley 906 de 2004, lo atinente a la función acusadora y a la          obligación de delimitar los hechos por los que se hace el          llamamiento a juicio aplican a la Ley 600 de 2000 y a cualquier otro          ordenamiento procesal en los que deban protegerse las garantías          mínimas previstas en los artículos 8 y 14 de la          Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos,          respectivamente.  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          Negrillas fuera del texto original.  

4          Esto, según ha resaltado esta Corporación, conspira          contra la claridad de la acusación y puede generar otras          consecuencias negativas para el proceso (CSJSP, 8 Marzo 2017, Rad.          44599, entre muchas otras).  

5          Debe aclararse que la solicitud fue presentada el nueve de agosto de          2005, tal y como consta en los folios 1 al 13 del cuaderno          denominado “Incidente Original”. Negrillas fuera del          texto original.  

6          Negrillas fuera del texto original.  

7          Negrillas fuera del texto original.  

8          Negrillas fuera del texto original.  

9          Sentencia C-537 de 2002, citada en sentencia C-121 de 2012.  

10          Negrillas fuera del texto original  

11          Debe considerarse lo aclarado en precedencia, en el sentido de que          la incautación ocurrió el 24 de marzo de 2005, la          solicitud de devolución se presentó el nueve de agosto          del mismo año, la orden de devolución se emitió          17 días después y el auto a través del cual se          revocó esta decisión data del 12 de septiembre          siguiente.  

12          A este delito también se le denomina “lavado          de dinero”, “blanqueo de activos” o “blanqueo          de dinero”. CICAD,          Organización de los Estados Americanos, “Manual          de Apoyo para la tipificación del delito”, OEA, 1998.  

13          Negrillas fuera del texto original.  

14          Sobre la evolución de las políticas internacionales          encaminadas a prevenir, controlar y combatir el delito del lavado de          activos, se puede consultar: CICAD, Organización de los          Estados Americanos, “Manual          de Apoyo para la tipificación del delito”, OEA, 1998.  

15          Instrucción y Medios de Investigación sobre          Delincuencia Organizada. Tráfico de Drogas y Blanqueo de          Capitales. Ismael Moreno Chamarro.  www.cde.cl.  

16          Sentencia C-931/07, LAT-287, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  

17          CSJSP, 02 Sep. 2002, Rad. 17703, entre otras.  

18          Art. 83 del Código Penal.  

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