STP5191-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP5191-2018  

Radicación  n.° 97879  

Acta 124  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción  de tutela presentada por Julián  Andrés Bonilla Mejía contra  el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la presunta  vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  pudo establecer que el 8 de junio de 2012 el Juzgado 4º Penal  Municipal de Cartago condenó a Julián  Andrés Bonilla Mejía a  192 meses de prisión por el delito de extorsión  agravada. Asimismo, le negó la prisión domiciliaria y  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

1.2.  El sentenciado solicitó el permiso administrativo de hasta de  72 horas y el 19 de julio de 2017 el Juzgado 7º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó su pretensión.  

1.3.  Contra esa determinación la parte actora interpuso recurso de  apelación y el 20 de septiembre de esa anualidad1  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.  

1.4.  Inconforme  con lo anterior, Bonilla  Mejía,  presentó  tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali  

El  Magistrado Ponente informó  que confirmó la determinación adoptada por el Juzgado  7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad, toda vez que el accionante no cumplía con los  requisitos requeridos para concederle el permiso administrativo de  hasta 72 horas.  

2.2. Juzgado  7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  

La Asistente  Jurídica resumió las principales actuaciones e indicó  que el amparo es improcedente, pues resulta evidente que el  accionante está acudiendo al mismo con el fin de hacer  prevalecer sus pretensiones y sin que se observe ninguna trasgresión  de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la igualdad del  interesado, por  negarle el permiso administrativo de hasta 72 horas.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780 de 2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En el presente asunto, se  observa que contrario a lo sostenido por la parte accionante, las  providencias emitidas por las autoridades accionadas, son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

Por medio de la  Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el  artículo 26 dispuso:  

[…]  Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz”  [Subrayas  fuera de texto].  

El referido  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual se dijo:  

[…]  Así  las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que  en materia de concesión de beneficios penales, (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, en tanto que manifestación de su competencia para  fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la  concesión o negación de beneficios penales no puede  desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima  facie,  a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

[…]  

Como se puede  apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir,  investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y  extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En ese orden de  ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se  excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para  los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no  resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de  2006. Todo lo contrario.  

Su contenido se  ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la  medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar  tales crímenes.  

En el presente  asunto, el Juzgado 7º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  despacho encargado de vigilar la pena de prisión impuesta a  Julián  Andrés Bonilla Mejía por  el delito de extorsión  agravada,  le negó el  permiso de hasta 72 horas,  ya que los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 –año  2011-,  normatividad que prohíbe la concesión de beneficios o  subrogados legales, judiciales y administrativos.  

Dicha  determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, básicamente con los mismos  argumentos.  

Nótese  que los demandados al momento de estudiar la libertad condicional  pedida por el actor, señalaron que el artículo 30 de la  Ley 1709 no derogó la Ley 1121 de 2006, por lo que no les  quedaba otra opción que aplicarla y proceder a negar el  referido permiso  administrativo.  

En efecto, para la  Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en  los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido  en dicho precepto cuando se trate de delitos como el extorsión,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo,  salvo los eventos de colaboración efectiva.  

Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o que  decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del  ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una  interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta  Política en los términos señalados por la Corte  Constitucional.  

Por lo tanto, la  carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal del accionante por la  conducta punible de extorsión y  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

Además,  esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico3  .  

Finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  actor haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Julián  Andrés Bonilla Mejía.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 27 a 33 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Fallos de tutela 44.329,          49.078, 53.653,          55.081, 55.711, 57.316,          58.556,          59.279, 59.500,          59.538, , 58.590,           59.782, 60.084,          60.564,          60.807,          60.983,          61.571, 64.594 y 65.494.  

      

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