ATP1405-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1405-2018  

Radicación n.°  99290  

(Aprobación  Acta No. 217)  

Bogotá  D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

Sería del caso que la Sala se  pronunciara en grado jurisdiccional de consulta, sobre el trámite  incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva contra el Director General de Sanidad  Militar, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que  vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que  hasta este punto se ha cumplido.  

            

1. Carmen Adriana          Trujillo Lozada, solicitó el amparo de sus derechos          fundamentales a la vida, salud, y seguridad social, con base en los          siguientes hechos, los cuales fueron recogidos en el fallo de tutela          de primera instancia en los siguientes términos1:  

La libelista afirma ser una mujer de 30 años  de edad, con diagnóstico definitivo de ESCLEROSIS MÚLTIPLE  y secuelas de cefalea holeo craneana intensa, pulsátil  diplopía de ojo derecho, nistagmos bilateral nomoreactivas a  la luz, hiperreflexia derecha, enfermedad que se controla con el  medicamento INTERFERON BETA IB AMPOLLAS x 8ooo.ooo UI DE APLICACIÓN  INTERDIARIA, el cual fue prescrito el 21/07/2010, por su médico  tratante el Neurólogo Dr. Efraín Amaya Vargas, además  de ser de alto costo.  

Aseguró que la entidad accionada, no le ha  suministrado el vital medicamento en la cantidad y dosificación  prescrita por su médico tratante, interrumpiendo  injustificadamente la continuidad del tratamiento, colocando en  riesgo su salud, la integridad física y la vida.  

Enfatizó que la enfermedad que padece es  catastrófica, degenerativa, progresiva y ruinosa, además  de ser de alta complejidad y costo, por lo que solicita que a través  de este amparo constitucional se tutelen sus derechos fundamentales y  en consecuencia se ordene a la Entidad accionada entregue el  medicamento INTERFERON BETA 1B AMPOLLAS x 8000.000 UI DE APLICACIÓN  INTERDIARIA y el tratamiento médico integral, servicios  médicos asistenciales por el 100% del costo de los medicamento  y servicios médicos que requiera.  

            

2. El conocimiento de          esta solicitud de amparo correspondió a la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien mediante          fallo de 08 de septiembre de 2010, amparó los derechos          fundamentales invocados y, en consecuencia, emitió la          siguiente orden:2  

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes la  notificación de la presente providencia, suministre a CARMEN  ADRIANA TRUJILLO LOZADA el medicamento EL INTERFERON BETA 1B  8.000.000 UI formulado por el Dr. EFRAIN AMAYA VARGAS, Médico  Neurólogo, en la cantidad señalada por el profesional y  las veces que éste lo disponga, así como el tratamiento  integral de los servicios que prescriba el médico tratante  para el manejo de la enfermedad.  

            

3. La accionante          mediante comunicación allegada el 28 de mayo de 2018 solicitó          que se diera apertura al incidente de desacato conforme al artículo          27 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que no se había          cumplido la orden dada en la acción de tutela antes          mencionada.3  

            

4. Mediante auto de 28          de mayo de 2018 se ordenó correr traslado al Director de          Sanidad del Ejército Nacional, al Director del Batallón          de Servicios No. 9 Cacica Gaitana, a Droservicios Ltda. y a la Unión          Temporal Audifarma.4          Se trata de una decisión que fue notificada a las autoridades          accionadas por correo electrónico.5  

            

5. El 31 de mayo de          2018, el Director del Batallón de Servicios No. 9 Cacica          Gaitana descorrió el traslado concedido informando que de          acuerdo con los artículos 10 de la Ley 352 de 1997 y 13 del          Decreto 1795 de 2000, dentro de sus funciones no tiene el suministro          de medicamentos, pues esta actividad fue centralizada por la          Dirección General de Sanidad Militar a través del          contrato número 060-DGSM-2014 con el operador logístico          Droservicio Ltda., contratista que cedió el negocio jurídico          a la Unión Temporal Audifarma Medex, quien en razón          del mismo tiene la obligación de entregar los medicamentos de          forma puntual, inmediata y sin ningún tipo de dilación.          Por este motivo señaló que requirió a este          contratista el 31 de mayo de 2018, para que procediera con la          entrega inmediata del medicamento solicitado por la accionante.6  

            

6. Con base en la          respuesta brindada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Neiva mediante auto de 08 de junio de 2018 ordenó          vincular a la Dirección General de Sanidad Militar con el fin          de que se pronunciara sobre el incidente y allegara lo pertinente.7          Se trata de una decisión que fue comunicada mediante mensaje          electrónico.8  

            

7. La Dirección          General de Sanidad Militar guardó silencio frente al traslado          realizado.  

            

8. Al día hábil          siguiente, esto es, el 12 de junio de 2018, la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva sancionó al          Director General de Sanidad Militar, con un (1) día de          arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual          vigente, al considerar que a la fecha no había cumplido la          orden de entregar el medicamento a la accionante.9          Esta decisión fue comunicada mediante mensaje electrónico          y correo certificado.10  

Al respecto, a partir de  la revisión de las actuaciones adelantadas, la Sala advierte  que la notificación de la vinculación del Director  General de Sanidad Militar no fue adelantada de conformidad con las  disposiciones vigentes, pues como fue señalado por esta  Corporación en la decisión AP1563-2016 emitida el 16 de  marzo de 2016 dentro del radicado 46628, no se  puede entender cumplido el acto de notificación con la simple  remisión del oficio correspondiente al correo electrónico  de la autoridad accionada sino que es necesario que esta confirme su  recepción.11  

De esta manera, por  cuanto se observa que el Tribunal solamente remitió vía  electrónica la comunicación de vinculación, pero  no confirmó la entrega efectiva, el Director General de  Sanidad Militar no fue debidamente vinculado al trámite  incidental, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho  de contradicción y defensa, y manifestarse frente al  cumplimiento de la orden de tutela impartida en favor de Carmen  Adriana Trujillo Lozada.  

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de  contradicción y defensa del Director General de Sanidad  Militar, se declarará la nulidad de las actuaciones a partir  del auto que dispuso su vinculación inclusive, sin  perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR LA NULIDAD de          lo actuado a partir del auto de 08 de junio de 2018          inclusive, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Neiva vinculó al Director General          de Sanidad Militar, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad          con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de          origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 11 y 12, cuaderno 2.  

2          Folio 20, cuaderno 2.  

3          Folios 1 a 2, cuaderno 2.  

4          Folio 5, cuaderno 2.  

5          Folios 7 a 12, cuaderno 2.  

6          Folios 13 a 15, cuaderno 2.  

7          Folio 29, cuaderno 2.  

8          Folios 30, cuaderno 2.  

9          Folios 31 a 35, cuaderno 2.  

10          Folios 37 a 38 y 44, cuaderno 2.  

11          Cfr. CSJ SCP          ATP7400-2017, 31 oct 2017, rad. 95096; STP248-2018, 16 ene 2018,          rad. 96218; ATP716-2018, 20 mar 2018, rad. 97744.      

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