STP5161-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5161-2018  

Radicación  n° 97683  

Acta  124.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por los accionantes  LEIDER ENRIQUE ORTEGA FLÓREZ y  ELKIN OSPINO REDONDO,  actuando a través de apoderado especial, frente  al fallo proferido el 15 de febrero del corriente año por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ciénaga,  trámite al que fueron vinculados el «Centro  de Servicios Judiciales S.A.P.»  y al «EPMSC  de Barranquilla»,  las  partes y demás intervinientes dentro del proceso penal  rotulado con el n° 47-189-60-01023-2017-00324.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

1.- Manifiestan  los accionantes que al interior de la agencia judicial accionada  cursa un proceso penal en su contra, bajo el radicado No.  47-189-60-01023-2017-00324.  

2.- Comentan  que el 25 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación, durante la cual contaron con  la asistencia de un defensor designado por el Juez de Conocimiento,  pese a su deseo de ser representados por su abogado de confianza,  quien no se presentó a la misma por razones no conocidas en la  actuación procesal.  

3.- Señalan  que el funcionario judicial no ofició a la Defensoría  del Pueblo para que asumiera su defensa como acusados. Sostiene  que  el profesional del derecho que les fue designado, solo fue un  asistente a la audiencia y no asumió con integridad los  deberes y atribuciones especiales que conllevan la asesoría  jurídica dentro de un proceso penal.  

4.- Refieren  que dentro de la audiencia preparatoria, el abogado de oficio  solicitó que se reprogramara la mencionada actuación  debido a que en tal ocasión no fueron trasladados por el  INPEC. Afirman que la solicitud no prosperó, que el defensor  de oficio no logró introducir en la audiencia preparatoria las  pruebas a favor de los actores y que el recurso de apelación  por él presentado se denegó.  

5.- En ese  orden de ideas, indican que se les quebrantó su derecho  constitucional fundamental de defensa comoquiera que el abogado  asignado se limitó únicamente a realizar actos de  presencia en las citadas audiencias.  

De igual  manera, mencionan que les fue conculcado su derecho a aportar pruebas  dado que el defensor de oficio que los representó, no  argumentó en su solicitud la pertinencia, admisibilidad y  utilidad de las mismas.  

(…)  

Con base en los  hechos narrados anteriormente, solicitan los demandantes el amparo a  sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Igualmente,  piden que se decrete la nulidad de las actuaciones procesales  surtidas a partir de la celebración de la audiencia de  formulación de acusación.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo invocado al estimar que los  accionantes no satisficieron el presupuesto de la subsidiariedad, por  cuanto el asunto cuestionado está en curso, motivo por el cual  pueden formular sus reparos al interior del mismo.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por los gestores de la acción tuitiva, a través de su  apoderado especial, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional  lo es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

3. En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la capital del departamento de Magdalena lesionó o no los  derechos fundamentales al debido proceso  y  defensa técnica de LEIDER  ENRIQUE ORTEGA FLÓREZ y ELKIN OSPINO REDONDO,  en atención a que, presuntamente, el abogado de oficio  designado por la agencia judicial accionada no argumentó la  utilidad, pertinencia y admisibilidad de las pruebas solicitadas al  interior de la audiencia preparatoria celebrada dentro del asunto  reprochado, lo cual «los  ha dejado sin herramientas jurídicas para desvirtuar las  acusaciones de la Fiscalía».  

4. Así las  cosas, se percibe que el proceso reprobado por LEIDER ENRIQUE ORTEGA  FLÓREZ y ELKIN OSPINO REDONDO  está en curso,  pues, con base en lo manifestado por los propios demandantes, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuentan con  la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las  garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la  sentencia de primer grado contraria a los intereses de los acusados,  bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de  casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley  906 de 2004.  

5. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde los interesados pueden plantear sus inconformidades,  expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

6.  En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el  agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la  presente acción constitucional, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros,  lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna,  cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7.  Lo considerado impone confirmar la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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