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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5161-2018
Radicación n° 97683
Acta 124.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por los accionantes LEIDER ENRIQUE ORTEGA FLÓREZ y ELKIN OSPINO REDONDO, actuando a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 15 de febrero del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, trámite al que fueron vinculados el «Centro de Servicios Judiciales S.A.P.» y al «EPMSC de Barranquilla», las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el n° 47-189-60-01023-2017-00324.
II. ANTECEDENTES
1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
1.- Manifiestan los accionantes que al interior de la agencia judicial accionada cursa un proceso penal en su contra, bajo el radicado No. 47-189-60-01023-2017-00324.
2.- Comentan que el 25 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, durante la cual contaron con la asistencia de un defensor designado por el Juez de Conocimiento, pese a su deseo de ser representados por su abogado de confianza, quien no se presentó a la misma por razones no conocidas en la actuación procesal.
3.- Señalan que el funcionario judicial no ofició a la Defensoría del Pueblo para que asumiera su defensa como acusados. Sostiene que el profesional del derecho que les fue designado, solo fue un asistente a la audiencia y no asumió con integridad los deberes y atribuciones especiales que conllevan la asesoría jurídica dentro de un proceso penal.
4.- Refieren que dentro de la audiencia preparatoria, el abogado de oficio solicitó que se reprogramara la mencionada actuación debido a que en tal ocasión no fueron trasladados por el INPEC. Afirman que la solicitud no prosperó, que el defensor de oficio no logró introducir en la audiencia preparatoria las pruebas a favor de los actores y que el recurso de apelación por él presentado se denegó.
5.- En ese orden de ideas, indican que se les quebrantó su derecho constitucional fundamental de defensa comoquiera que el abogado asignado se limitó únicamente a realizar actos de presencia en las citadas audiencias.
De igual manera, mencionan que les fue conculcado su derecho a aportar pruebas dado que el defensor de oficio que los representó, no argumentó en su solicitud la pertinencia, admisibilidad y utilidad de las mismas.
(…)
Con base en los hechos narrados anteriormente, solicitan los demandantes el amparo a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Igualmente, piden que se decrete la nulidad de las actuaciones procesales surtidas a partir de la celebración de la audiencia de formulación de acusación.
III. DEL FALLO RECURRIDO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que los accionantes no satisficieron el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el asunto cuestionado está en curso, motivo por el cual pueden formular sus reparos al interior del mismo.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por los gestores de la acción tuitiva, a través de su apoderado especial, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del departamento de Magdalena lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica de LEIDER ENRIQUE ORTEGA FLÓREZ y ELKIN OSPINO REDONDO, en atención a que, presuntamente, el abogado de oficio designado por la agencia judicial accionada no argumentó la utilidad, pertinencia y admisibilidad de las pruebas solicitadas al interior de la audiencia preparatoria celebrada dentro del asunto reprochado, lo cual «los ha dejado sin herramientas jurídicas para desvirtuar las acusaciones de la Fiscalía».
4. Así las cosas, se percibe que el proceso reprobado por LEIDER ENRIQUE ORTEGA FLÓREZ y ELKIN OSPINO REDONDO está en curso, pues, con base en lo manifestado por los propios demandantes, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuentan con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses de los acusados, bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
5. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde los interesados pueden plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
6. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
7. Lo considerado impone confirmar la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria