Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12983-2018
Radicación n° 100273
Acta 352
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo proferido el 1 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Rafael Bobadilla Moreno, Yamid Sterling Sánchez, Rafael Tierradentro Hortúa, Nelson Enrique Castro Muñoz y Evert Garcés Zamudio, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de dicha ciudad, a la Fiscalía Séptima Seccional, la Procuraduría Judicial 267 Penal de la aludida capital y al municipio de Oporapa, Huila, por la presunta violación de los derechos al debido proceso y libertad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió en Tribunal en los siguientes términos:
“Los accionantes, quienes están siendo procesados por los delitos de “peculado por apropiación”, “interés indebido en la celebración de contratos” y “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, acudieron a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, los que consideran vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva que mediante decisión adoptada el 6 de julio de 2018, ordenó revocar la providencia del Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, y dispuso, en su lugar, imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Coinciden los apoderados de los accionantes en señalar, que la decisión de juez ad quem desconoció el contenido de la Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, esta última que adicionó el parágrafo 2, del artículo 308 del C.Pr.P., las cuales introdujeron modificaciones en materia de medidas de aseguramiento, reformas que imponen deberes tanto a la fiscalía como al juez de control de garantías al momento de restringir la libertad de una persona.
Aseguraron que las modificaciones normativas referidas fueron desconocidas por el ente investigador al momento de sustentar la solicitud de imposición de medidas de aseguramiento, y por el juez de segunda instancia al adoptar la decisión que terminó por revocar el proveído del Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Neiva.
Recordaron que tanto la Ley 1760 de 2015 como la 1786 de 2016, señalan que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad sólo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe ante el juez de control de garantías que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, normatividad que, afirman, se encontraba vigente para la fecha en que se profirió la decisión.
Indicaron, además, que el único fundamento que tuvo el juez para la procedencia de la medida de aseguramiento era la gravedad y modalidad de la conducta, desconociendo los mandatos legales y constitucionales, lo que convierte la decisión en una providencia viciada por defectos procedimentales absolutos que desconoce los precedentes.
Pretenden, a través del mecanismo constitucional, que se amparen los derechos invocados a favor de los accionantes, que se deje sin efecto el auto de segunda instancia proferido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva el 6 de julio de 2018, y que se les conceda la libertad inmediata.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Tras recordar apartes de la decisión que es objeto de cuestionamiento, indicó que la misma se apoyó en argumentos razonables y en normas aplicables al caso, lo cual hacía innecesaria la intervención del juez de tutela al no vislumbrarse la conculcación de derechos fundamentales.
2. La acción constitucional es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual y por lo tanto no puede ejercerse para reemplazar o desplazar los procedimientos establecidos en la ley, ni para crear una tercera instancia respecto de las decisiones de los jueces ordinarios.
3. El Juez Cuarto Penal del Circuito al momento de emitir la determinación «…analizó muy bien la gravedad, naturaleza y modalidad del concurso heterogéneo de conductas punibles enrostrado a los accionantes, e hizo una análisis a la necesidad, idoneidad, racionalidad y proporcionalidad de esas medidas, para concluir que devenía próspera la saeta contra la decisión de primer orden.»
4. Refiriéndose a las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, advirtió que no se satisfizo la atinente con el agotamiento de todos los mecanismos de defensa, puesto que los accionantes para atacar la aludida determinación cuentan con el procedimiento previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, atinente con la revocatoria de la medida de aseguramiento que pueden solicitar al interior del proceso y ante el juez de control de garantías.
5. Por lo anterior, insistió en que no corresponde al juez de tutela invadir la competencia funcional de otros administradores de justicia, pues les está vedada la intervención en asuntos que deben debatirse en otro escenario jurídico.
3. LA IMPUGNACIÓN
Los apoderados de los demandantes impugnaron el fallo. En sendos escritos expusieron sus argumentos de inconformidad, los cuales, por ostentar identidad en sus planteamientos, se resumen en uno solo en los siguientes términos:
1. Son contestes en sostener el cumplimiento de los requisitos de carácter general previstos para cuestionar decisiones de carácter judicial, entre ellos el agotamiento de los mecanismos de defesa judicial, sin que la revocatoria de la medida de aseguramiento, procedimiento indicado por el a quo, se pueda tener como medio idóneo para la defensa de las garantías demandadas, toda vez que para ello, tal como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, requiere la aducción de nuevos elementos de convicción distintos a los presentados al momento de su imposición y que evidencien que no se cumplen las exigencias de orden legal para mantener la medida.
Lo anterior en razón a que lo discutido en la demanda de tutela no tuvo sustento en elementos materiales probatorios nuevos, sino en que los allegados para sustentar la imposición de la medida no resultaban suficientes para acreditar las exigencias legales.
Tampoco se traduce en instrumento apto la sustitución de la detención preventiva que establece el artículo 314 ídem, toda vez que ello supone que la restricción de la libertad se hubiere impuesto en debida forma, pero en este caso, precisamente se evidenció que la misma fue ordenada sin el lleno de los requisitos previstos en el ordenamiento.
2. Insistieron en la vulneración de los derechos fundamentales con ocasión de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la cual configura un defecto procedimental absoluto al haber actuado con inobservancia de las normas procesales, especialmente lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, modificado por la Ley 1786 de 2016, excediéndose igualmente en la aplicación de formalidades contempladas en el canon 313 del C. de P.P.
Frente al tema en comento, afirman, que el quo no hizo pronunciamiento a pesar de haberse tratado en la demanda de tutela, tampoco en punto de la petición dirigida a que se dejara sin efecto la decisión atinente con la prohibición de enajenar bienes que prevé el artículo 97 ídem, ya que se trataba de un aspecto no aducido por la Fiscalía al sustentar la apelación, aunado a que ya ha transcurrido el tiempo de seis meses contemplado en la norma en cita.
3. Con fundamento en lo anterior, dirigieron sus pretensiones a que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales de los procesados. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 6 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva y se confirme la del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. Aplicados los anteriores razonamientos al asunto objeto de análisis, de entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse compromiso de ninguna garantía fundamental, hecho que conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:
4.1. En primer lugar ha de precisarse que, conforme lo señalan los recurrentes, se hallan cumplidos a cabalidad los presupuestos de carácter general que rigen la acción de tutela cuando se cuestionan decisiones de carácter judicial, específicamente el atinente con el agotamiento de todos los medios de defensa al interior de la respectiva investigación, que es por cierto, el que se cuestiona.
Al respecto debe indicarse que uno de los argumentos del Tribunal para denegar la protección deprecada fue precisamente no haberse presentado petición de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que contempla el artículo 318 del Código Procesal Penal, el cual se traducía como medio apto para la salvaguarda de las garantías de orden superior que se estimaban comprometidas, posición que, tal como lo indicaron los impugnantes, no surge acertada, porque efectivamente la discusión frente a la providencia que impuso la medida precautelativa lo fue en razón de la no demostración por parte de la Fiscalía del cumplimiento de los presupuestos, mientras que la norma en cita exige la presentación de elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos establecidos en el artículo 308.
Significa lo expuesto que, contrario a lo aducido por el a quo, dicho procedimiento no se mostraba idóneo y por lo tanto, se habilitaba la acción de tutela al no existir otro instrumento en defesa de los derechos fundamentales y por acatarse los demás requisitos generales.
4.2. En segundo término, lo consignado no quiere decir que tengan razón los accionantes en sus cuestionamientos, toda vez que corresponde ahora verificar si la decisión confutada está incursa en alguna de las causales específicas que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En ese orden de ideas, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, la protección anhelada no está llamada a prosperar, pues, escuchada la decisión aludida, no se advierte contraria a los mandatos constitucionales y legales como erradamente lo quieren hacer ver los accionantes, de donde puede sostenerse sin lugar a equívocos que lo único pretendido es controvertir una decisión judicial dictada dentro de los parámetros de razonabilidad con la única finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez de tutela.
En efecto, a pesar de la inconformidad de los impugnantes, para emitir la determinación que ahora es objeto de censura, el juez de segundo grado hizo claro análisis de la situación expuesta, en este caso, de los argumentos aludidos en su momento por la Fiscalía ante el juez de control de garantías para sustentar la solicitud de medida de aseguramiento en contra de los implicados y aquí accionantes, al igual que la intervención de cada uno de su defensores, también de los motivos que sirvieron como sustentación al recurso de apelación, los que cotejó con la decisión de primera instancia, para de ahí concluir sobre la necesidad de imponer la medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.
Para ello, sostuvo que se advertía la inferencia razonable de responsabilidad y participación de los imputados, además se cumplían a cabalidad las exigencias objetivas y subjetivas para su imposición, la cual no sólo era procedente sino proporcional a las conductas ejecutadas y necesarias para los cometidos de la justicia.
Indicó también que el argumento de que la Fiscalía no había indicado al Despacho que una de las medidas no privativas de la libertad no resultaba suficiente como lo prevé la Ley 1786 de 2016, no era acertado, pues, contrario a ello, se precisó que la naturaleza misma de las conductas imputadas y la pena a imponer ante una eventual sentencia condenatoria hacía que la única procedente era la detención en centro carcelario.
4.3. Surge de lo anterior que el tema fue debatido y decidido al interior del correspondiente asunto por los funcionarios competentes, aspecto que impide al juez de tutela reabrir la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la propuesta, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
Además, no se advierte que la decisión confutada diste de un criterio razonable y que se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, pues sólo en las especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha decantado es procedente la intervención del juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas; por el contrario, se evidencia la prolongación del debate y el afán de los libelistas de que los argumentos expuestos al interior de la respectiva investigación tengan recibo.
Así se desprende de los planteamientos que en su momento expusieron ante los funcionarios encargados de resolver lo atinente con la medida de aseguramiento, los que en muy poco distan de los consignados en la demanda de tutela, deduciéndose con ello tan solo inconformidad con la decisión que resultó adversa a los intereses de sus prohijados y so pretexto de la vulneración de las garantías de orden superior, pretenden la revisión del asunto por este mecanismo de carácter excepcional, proceder totalmente impertinente, ya que la acción de tutela no puede ejercerse para poner en entredicho las diferentes decisiones dictadas al interior de un determinado proceso cuando no se está de acuerdo con ellas, aspecto que por sí solo no habilita la intervención del juez de tutela al no ser suficiente para sustentar el compromiso de los derechos de orden superior; lo contrario, llevaría a que toda determinación que no se comparta deba que ser revisada por este medio excepcional, cuando no es ese su espíritu.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de los demandantes acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Deben entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
7. Finalmente, en lo que respecta a la decisión del Juzgado ad quem atinente con la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro de que trata el artículo 97 del C. de P.P., ha de indicarse que si bien puede constituirse en una irregularidad por parte del funcionario pues no es el escenario para tal determinación, lo cierto es que no tiene la trascendencia suficiente para estimar que se comprometió con ello alguna garantía de orden superior, ya que la misma medida fue impuesta por el juzgado de control de garantías una vez formulada la imputación, tal como lo dispone la norma en cita, razón por la cual, será esa la decisión a tener en cuenta para la contabilización del término allí indicado.
8. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá de confirmarse el fallo impugnado, tal como fue anunciado párrafos atrás.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria