STP12983-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12983-2018  

Radicación  n° 100273  

Acta  352  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta respecto del fallo proferido el 1  de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, a través del cual negó por  improcedente la acción  de tutela interpuesta por Rafael  Bobadilla Moreno, Yamid Sterling Sánchez, Rafael Tierradentro  Hortúa, Nelson Enrique Castro Muñoz y Evert Garcés  Zamudio, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, trámite  que se extendió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control  de Garantías de dicha ciudad, a la Fiscalía Séptima  Seccional, la Procuraduría Judicial 267 Penal de la aludida  capital y al municipio de Oporapa, Huila, por la presunta violación  de los derechos al debido proceso y libertad.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió en Tribunal  en los siguientes términos:  

“Los  accionantes, quienes están siendo procesados por los delitos  de “peculado por apropiación”, “interés  indebido en la celebración de contratos” y “contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales”, acudieron a la acción  de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, los que consideran  vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Neiva que  mediante decisión adoptada el 6 de julio de 2018, ordenó  revocar la providencia del Juzgado 4º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, y  dispuso, en su lugar, imponerles medida de aseguramiento privativa de  la libertad en establecimiento carcelario.  

Coinciden los  apoderados de los accionantes en señalar, que la decisión  de juez ad quem desconoció el contenido de la Leyes 1760 de  2015 y 1786 de 2016, esta última que adicionó el  parágrafo 2, del artículo 308 del C.Pr.P., las cuales  introdujeron modificaciones en materia de medidas de aseguramiento,  reformas que imponen deberes tanto a la fiscalía como al juez  de control de garantías al momento de restringir la libertad  de una persona.  

Aseguraron que  las modificaciones normativas referidas fueron desconocidas por el  ente investigador al momento de sustentar la solicitud de imposición  de medidas de aseguramiento, y por el juez de segunda instancia al  adoptar la decisión que terminó por revocar el proveído  del Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Neiva.  

Recordaron que  tanto la Ley 1760 de 2015 como la 1786 de 2016, señalan que  las medidas de aseguramiento privativas de la libertad sólo  podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe ante el juez  de control de garantías que las no privativas de la libertad  resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines  de la medida de aseguramiento, normatividad que, afirman, se  encontraba vigente para la fecha en que se profirió la  decisión.  

Indicaron,  además, que el único fundamento que tuvo el juez para  la procedencia de la medida de aseguramiento era la gravedad y  modalidad de la conducta, desconociendo los mandatos legales y  constitucionales, lo que convierte la decisión en una  providencia viciada por defectos procedimentales absolutos que  desconoce los precedentes.  

Pretenden, a  través del mecanismo constitucional, que se amparen los  derechos invocados a favor de los accionantes, que se deje sin efecto  el auto de segunda instancia proferido por el Juzgado 4º Penal  del Circuito de Neiva el 6 de julio de 2018, y que se les conceda la  libertad inmediata.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo  deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:  

1. Tras recordar  apartes de la decisión que es objeto de cuestionamiento,  indicó que la misma se apoyó en argumentos razonables y  en normas aplicables al caso, lo cual hacía innecesaria la  intervención del juez de tutela al no vislumbrarse la  conculcación de derechos fundamentales.  

2.  La acción constitucional es un mecanismo judicial de carácter  subsidiario y residual y por lo tanto no puede ejercerse para  reemplazar o desplazar los procedimientos establecidos en la ley, ni  para crear una tercera instancia respecto de las decisiones de los  jueces ordinarios.  

3.  El Juez Cuarto Penal del Circuito al momento de emitir la  determinación «…analizó  muy bien la gravedad, naturaleza y modalidad del concurso heterogéneo  de conductas punibles enrostrado a los accionantes, e hizo una  análisis a la necesidad, idoneidad, racionalidad y  proporcionalidad de esas medidas, para concluir que devenía  próspera la saeta contra la decisión de primer orden.»  

4.  Refiriéndose a las exigencias de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, advirtió que no se  satisfizo la atinente con el agotamiento de todos los mecanismos de  defensa, puesto que los accionantes para atacar la aludida  determinación cuentan con el procedimiento previsto en el  artículo 318 de la Ley 906 de 2004, atinente con la  revocatoria de la medida de aseguramiento que pueden solicitar al  interior del proceso y ante el juez de control de garantías.  

5.  Por lo anterior, insistió en que no corresponde al juez de  tutela invadir la competencia funcional de otros administradores de  justicia, pues les está vedada la intervención en  asuntos que deben debatirse en otro escenario jurídico.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Los  apoderados  de los demandantes impugnaron el fallo. En sendos escritos expusieron  sus argumentos de inconformidad, los cuales, por ostentar identidad  en sus planteamientos, se resumen en uno solo en los siguientes  términos:  

1.  Son  contestes en sostener el cumplimiento de los requisitos de carácter  general previstos para cuestionar decisiones de carácter  judicial, entre ellos el agotamiento de los mecanismos de defesa  judicial, sin que la revocatoria de la medida de aseguramiento,  procedimiento indicado por el a quo, se pueda tener como medio idóneo  para la defensa de las garantías demandadas, toda vez que para  ello, tal como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906  de 2004, requiere la aducción de nuevos elementos de  convicción distintos a los presentados al momento de su  imposición y que evidencien que no se cumplen las exigencias  de orden legal para mantener la medida.  

Lo  anterior en razón a que lo discutido en la demanda de tutela  no tuvo sustento en elementos materiales probatorios nuevos, sino en  que los allegados para sustentar la imposición de la medida no  resultaban suficientes para acreditar las exigencias legales.  

Tampoco  se traduce en instrumento apto la sustitución de la detención  preventiva que establece el artículo 314 ídem, toda vez  que ello supone que la restricción de la libertad se hubiere  impuesto en debida forma, pero en este caso, precisamente se  evidenció que la misma fue ordenada sin el lleno de los  requisitos previstos en el ordenamiento.  

2.  Insistieron en la vulneración de los derechos fundamentales  con ocasión de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito, la cual configura un defecto procedimental  absoluto al haber actuado con inobservancia de las normas procesales,  especialmente lo previsto por el artículo 1º de la Ley  1760 de 2015, modificado por la Ley 1786 de 2016, excediéndose  igualmente en la aplicación de formalidades contempladas en el  canon 313 del C. de P.P.  

Frente  al tema en comento, afirman, que el quo no hizo pronunciamiento a  pesar de haberse tratado en la demanda de tutela, tampoco en punto de  la petición dirigida a que se dejara sin efecto la decisión  atinente con la prohibición de enajenar bienes que prevé  el artículo 97 ídem, ya que se trataba de un aspecto no  aducido por la Fiscalía al sustentar la apelación,  aunado a que ya ha transcurrido el tiempo de seis meses contemplado  en la norma en cita.  

3.  Con fundamento en lo anterior, dirigieron sus pretensiones a que se  revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los  derechos fundamentales de los procesados. En consecuencia,  se deje sin efectos la providencia del 6 de julio de 2018 dictada por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva y se confirme la del  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de la misma ciudad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Igualmente se  tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por consiguiente,  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de  procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas  en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante  se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  Aplicados los anteriores razonamientos al asunto objeto de análisis,  de entrada se advierte la improcedencia del amparo al no advertirse  compromiso de ninguna garantía fundamental, hecho que conduce  indefectiblemente a la confirmación del fallo impugnado. Estas  las razones:  

4.1.  En primer lugar ha de precisarse que, conforme lo señalan los  recurrentes, se hallan cumplidos a cabalidad los presupuestos de  carácter general que rigen la acción de tutela cuando  se cuestionan decisiones de carácter judicial, específicamente  el atinente con el agotamiento de todos los medios de defensa al  interior de la respectiva investigación, que es por cierto, el  que se cuestiona.  

Al  respecto debe indicarse que uno de los argumentos del Tribunal para  denegar la protección deprecada fue precisamente no haberse  presentado petición de revocatoria  o sustitución de la  medida de aseguramiento que contempla el artículo 318 del  Código Procesal Penal, el cual se traducía como medio  apto para la salvaguarda de las garantías de orden superior  que se estimaban comprometidas, posición que, tal como lo  indicaron los impugnantes, no surge acertada, porque efectivamente la  discusión frente a la providencia que impuso la medida  precautelativa lo fue en razón de la no demostración  por parte de la Fiscalía del cumplimiento de los presupuestos,  mientras que la norma en cita exige la presentación de  elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente  que han desaparecido los requisitos establecidos en el artículo  308.  

Significa  lo expuesto que, contrario a lo aducido por el a quo, dicho  procedimiento no se mostraba idóneo y por lo tanto, se  habilitaba la acción de tutela al no existir otro instrumento  en defesa de los derechos fundamentales y por acatarse los demás  requisitos generales.  

4.2.  En segundo término, lo consignado no quiere decir que tengan  razón los accionantes en sus cuestionamientos, toda vez que  corresponde ahora verificar si la decisión confutada está  incursa en alguna de las causales específicas que haga  necesaria la intervención del juez constitucional.  

En  ese orden de ideas, acorde con los elementos de prueba que hacen  parte del expediente, la protección anhelada no está  llamada a prosperar, pues, escuchada la decisión aludida, no  se advierte contraria a los mandatos constitucionales y legales como  erradamente lo quieren hacer ver los accionantes, de donde puede  sostenerse sin lugar a equívocos que lo único  pretendido es controvertir una decisión judicial dictada  dentro de los parámetros de razonabilidad  con la única  finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  funcionario natural a través de la indebida intervención  del juez de tutela.  

En  efecto, a pesar de la inconformidad de los impugnantes, para emitir  la determinación que ahora es objeto de censura, el juez de  segundo grado hizo claro análisis de la situación  expuesta, en este caso, de los argumentos aludidos en su momento por  la Fiscalía ante el juez de control de garantías para  sustentar la solicitud de medida de aseguramiento en contra de los  implicados y aquí accionantes, al igual que la intervención  de cada uno de su defensores, también de los motivos que  sirvieron como sustentación al recurso de apelación,  los que cotejó con la decisión de primera instancia,   para de ahí concluir sobre la necesidad de imponer la medida  restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario.  

Para  ello, sostuvo que se advertía la inferencia razonable de  responsabilidad y participación de los imputados, además  se cumplían a cabalidad las exigencias objetivas y subjetivas  para su imposición, la cual no sólo era procedente sino  proporcional a las conductas ejecutadas y necesarias para los  cometidos de la justicia.  

Indicó  también que el argumento de que la Fiscalía no había  indicado al Despacho que una de las medidas no privativas de la  libertad no resultaba suficiente como lo prevé la Ley 1786 de  2016, no era acertado, pues, contrario a ello, se precisó que  la naturaleza misma de las conductas imputadas y la pena a imponer  ante una eventual sentencia condenatoria hacía que la única  procedente era la detención en centro carcelario.  

4.3.  Surge de lo anterior que el tema fue debatido y decidido al interior  del correspondiente asunto por los funcionarios competentes, aspecto  que impide al juez de tutela reabrir la discusión  jurídica-probatoria cuando a las partes les asista  inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales  al resultarle adversa a la propuesta, porque ello convertiría  al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no  prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue  designado por la Carta Política.  

Además,  no  se advierte que la decisión confutada  diste de un criterio  razonable y que se enmarque dentro de una de las causales especificas  de procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales, pues sólo en las especiales y  excepcionales circunstancias que la jurisprudencia constitucional ha  decantado es procedente la intervención del juez de tutela,  sin que se observe en el caso bajo análisis una de ellas; por  el contrario, se evidencia la prolongación del debate y el  afán de los libelistas de que los argumentos expuestos al  interior de la respectiva investigación tengan recibo.  

Así  se desprende de los planteamientos que en su momento expusieron ante  los funcionarios encargados de resolver lo atinente con la medida de  aseguramiento, los que en muy poco distan de los consignados en la  demanda de tutela, deduciéndose con ello tan solo  inconformidad con la decisión que resultó adversa a los  intereses de sus prohijados y so pretexto de la vulneración de  las garantías de orden superior, pretenden la revisión  del asunto por este mecanismo de carácter excepcional,  proceder totalmente impertinente, ya que la acción de tutela  no puede ejercerse para poner en entredicho las diferentes decisiones  dictadas al interior de un determinado proceso cuando no se está  de acuerdo con ellas, aspecto que por sí solo no habilita la  intervención del juez de tutela al no ser suficiente para  sustentar el compromiso de los derechos de orden superior; lo  contrario, llevaría a que toda determinación que no se  comparta deba que ser revisada por este medio excepcional, cuando no  es ese su espíritu.  

5.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de los demandantes  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

Deben  entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

7.  Finalmente, en lo que respecta a la decisión del Juzgado ad  quem atinente con la prohibición de enajenar bienes sujetos a  registro de que trata el artículo 97 del C. de P.P., ha de  indicarse que si bien puede constituirse en una irregularidad por  parte del funcionario pues no es el escenario para tal determinación,  lo cierto es que no tiene la trascendencia suficiente para estimar  que se comprometió con ello alguna garantía de orden  superior, ya que la misma medida fue impuesta por el juzgado de  control de garantías una vez formulada la imputación,  tal como lo dispone la norma en cita, razón por la cual, será  esa la decisión a tener en cuenta para la contabilización  del término allí indicado.  

8.    Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, habrá  de confirmarse el fallo impugnado, tal como fue anunciado párrafos  atrás.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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