Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5099-2018
Radicación n.° 97944
Acta 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que laboró para la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, desde el 3 de agosto de 1971 hasta el 14 de mayo de 1992; que debido a dicho hecho fáctico, la empresa relacionada le concedió la pensión bajo los términos de la Ley 33 de 1985, teniendo ésta como objetivo conmutar o sustituir la convencional ya dada, que a su vez tiene como sustento legal la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la EDIS y la Empresa.
Adicionó que dicha convención colectiva, se encontraba vigente para la época de su retiro, quedando la obligación de pago de la diferencia existente entre la convencional y la legal, a cargo del Fondo de Pasivos de la “EDIS”, precisando que su pensión fue reconocida, y por ende pagada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, como consecuencia de la prestación de los servicios laborales en forma directa al Estado Colombiano, por medio de la empresa pública “EDIS” durante más de 20 años.
Que adicionalmente se desempeñó como distribuidor de prensa a suscriptores en la “Casa Editorial El Tiempo”, cargo en el cual permaneció desde el 01/08/1972 hasta el 31/05/1995, tiempo en el que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, una cantidad de 1235 semanas, como se evidencia en el historial laboral expedido por dicha entidad.
Bajo el presupuesto de contar con los requisitos legales necesarios para obtener el derecho a la pensión de vejez, el señor JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ, solicitó a la entidad administradora de pensiones, que se le otorgara dicho derecho; el que fue negado aduciendo que existiría doble asignación del tesoro público.
En razón de dicha respuesta, decidió adelantar proceso ordinario laboral, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá (Rad 2015-0823), el cual, mediante sentencia del 16 de noviembre del 2016, le concedió la pensión reclamada con sus respectivos incrementos e intereses de mora, interponiéndose frente a esta decisión, recurso de apelación por parte de la demandada.
Que al resolver el recurso de alzada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2017, dispuso bajo diferentes argumentos jurídicos, revocar la decisión apelada, presentándose a su vez de manera oral, recurso de casación contra dicha providencia.
Informó que la pensión de vejez que se busca por medio de esta acción, es compatible con la pensión de jubilación ya reconocida y pagada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, teniendo en cuenta que la solicitada ostenta como base jurídica, el haber cotizado en el sector privado exclusivamente, y va dirigida hacia la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES S.A.”, y por otro lado no se afectaron las cotizaciones hechas, ante el extinto Instituto de Seguros Sociales.
Enuncia que tanto el accionante como su cónyuge, hoy en día se encuentran en delicado estado de salud, los cuales necesitan tratamientos particulares como se evidencia en la historia clínica adjunta, sin que la solvencia económica actual, sea suficiente para poder cubrirlos.
Sostiene que el tribunal incurre en varias vías de hecho, evidencia de esto es cuando ratifica que las dos pensiones corresponden al régimen de prima media con prestación definida, es decir, tanto la pensión ya concedida por la “EDIS”, la cual es basada en la Ley 33 de 1985, como la que le corresponde por aportes al Seguro Social, adicionando que de esta forma está desconociendo antecedentes jurisprudenciales.
Adicionalmente incurre en la vía de hecho en el momento en el que manifiesta que el señor JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ, no contaba con ningún derecho adquirido al momento de completar las cotizaciones suficientes al Seguro Social, como consecuencia de que el derecho no lo otorga la edad, ya que es solamente un requisito de efectividad del mismo, a diferencia del cumplimiento de las cotizaciones.
Finalmente reafirma que la pensión basada en la Ley 33 de 1985, no corresponde a una pensión del régimen de prima media con prestación definida, tampoco está reglamentada por dicha ley, pues es una norma autónoma, que la pensión reclamada a la entidad “COLPENSIONES” se está soportando en las semanas cotizadas, sin tener en cuenta el tiempo laborado en la “EDIS”, ya que tienen orígenes diferentes lo que las hace compatibles, sustentando esto último en un aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de julio de 2013 (Rad. 36936) con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno».
2. Por lo anteriormente expuesto, JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ, a través de apoderado, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó: por un lado, «dejar sin efectos la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, siendo Ponente la Magistrada Martha Ludmila Ávila Triana» y de otra parte, que también se dejen sin efectos «las Resoluciones No. GNR270736 de 29 de julio de 2014 y No. VPB51614 de 7 de julio de 2015, libradas por COLPENSIONES S.A., actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 8 de febrero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, de la Empresa Distrital de Servicios (EDIS), de la Casa Editorial El Tiempo S.A., del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP) y de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 11001-31-05-032-2015-00823-01 promovido por JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES S.A.
2. El Secretario del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, Marcelo Orlando Piñeros Herreño2, limitó su respuesta a indicar que el proceso cuestionado por el accionante fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la alzada contra el fallo de primera instancia.
3. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP), Juan Carlos Hernández Rojas3, manifestó que «revisado y consultado los aplicativos SISLA y SIGEF» no se evidenció la existencia de procesos judiciales contra esa entidad promovidos por el señor JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ, por manera que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de FONCEP.
4. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Martha Ludmila Ávila Triana4, se opuso a las pretensiones del demandante tras considerar que la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2017 proferida por esa Corporación y que se ataca por esta vía excepcional «en ningún momento incurrió en los defectos que, según la Corte Constitucional, debe contener la providencia a fin de dejar sin efecto la misma, por cuanto la decisión de […] revocar la decisión proferida en primera instancia por considerar que el actor no tenía derecho a la pensión pretendida; se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia, al petitum demandatorio, la contestación de la demanda y las pruebas oportunamente aportadas al proceso».
Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la providencia antes citada, a la que dio lectura en audiencia del 30 de agosto de 20175.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 21 de febrero de 2018, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por el apoderado del señor JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ6, tras considerar, básicamente, que el caso no es posible la intervención del Juez de tutela, toda vez que el proceso ordinario que cuestiona el prenombrado «aún no ha terminado, puesto que la autoridad judicial de cierre, no ha tomado decisión final, debido que al actor le asiste el derecho de acudir en recurso extraordinario de casación, como en efecto ya lo hizo y el cual se encuentra en etapa de trámite», según lo afirma el propio promotor de esta demanda y se constata en el acta de audiencia de juzgamiento de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2017.
Además, indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, no implica que pueda dejar de utilizar las vías de que dispone, precisamente para manifestar sus desacuerdos, pero se insiste, por los mecanismos ya previstos».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ, mediante Oficio OSSCL n.° 18283 adiado 6 de marzo de 20187 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión8; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 13 de marzo de 20189; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 24175 del 2 de abril del año que avanza10.
Solicitó la parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que las razones expuestas por el Juez de tutela a quo no son de recibo, por cuanto: (i) no se tomó en consideración que el actor y su cónyuge son personas de la «tercera edad» y con precarias condiciones de salud que necesitan los recursos de la prestación pensional que reclaman para garantizar su congrua subsistencia; además, (ii) «el recurso de casación no es garantía para la prosperidad de los derechos pensionales que reclama el actor, y es precisamente por los rituales formales que derivan del mismo, que puede o no ser objeto de estudio por parte de su despacho»; y (iii) en gracia de discusión, «si el recurso de casación que da cuenta su despacho como motivo para denegar la presente acción, pudiera presentarse, el mismo será resuelto por esa corporación de un término no inferior a los seis u ocho años», de allí que sea urgente la intervención del Juez de tutela para que en sede constitucional le reconozca el derecho pensional que –a su juicio– «le ha sido arrebatado por los accionados».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-032-2015-00823-01 promovido por JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ contra COLPENSIONES S.A., para que deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la cual revocó en su integridad el fallo de 16 de noviembre de 2016, emitido por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por quien ahora acciona en tutela.
Y que como consecuencia de lo anterior, disponga el reconocimiento y pago de la prestación pensional (pensión de vejez) a la que cree tener derecho el señor JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5.4. En ese sentido, se estima acertado el criterio adoptado en el fallo objeto de impugnación, según el cual, en razón del principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, la misma sólo es procedente cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Ello por cuanto, en el caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-032-2015-00823-01, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, así como con las prerrogativas superiores a la vida digna e igualdad, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
Efectivamente: como lo indicó el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia y lo reconoce el propio accionante, actualmente está en trámite el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de donde surge diáfano que no sólo existe un medio idóneo para la protección de los derechos invocados por el peticionario, sino que el mismo ya fue interpuesto y está tramitándose con el fin que el órgano jurisdiccional de cierre de la especialidad laboral, resuelva de manera definitiva la problemática propuesta por el actor, a saber: si resulta compatible con el ordenamiento jurídico que a la pensión de jubilación reconocida por el FOPEP con fundamento en la Ley 33 de 1985 (que ya está disfrutando), se sume otra, teniendo en cuenta las normas del Decreto 758 de 1990, cuyo pago estaría a cargo de COLPENSIONES.
5.5. En esas condiciones, se insiste, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
Entonces, dado que es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
6. De otra parte, en lo que tiene que ver con el deficiente estado de salud del señor JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ y su presunta falta de recursos económicos para sufragar los costos de «exámenes especialísimos y compra de medicamentos» no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, argumentos expuestos en la impugnación como sustento para que en sede constitucional se reconozca al prenombrado la prestación pensional que reclama (pensión de vejez) –derecho que como se anotó, en la actualidad es objeto de discusión en la justicia ordinaria laboral–, la Sala advierte que:
(i) El señor JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ y su cónyuge, reciben atención médica y control a sus patologías por parte de la red de instituciones prestadoras de salud de la E.P.S. Cafesalud S.A., el primero como cotizante activo y la segunda en calidad de beneficiaria; además,
(ii) El prenombrado ostenta la calidad de pensionado por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP)11, percibiendo unos ingresos que garantizan su mínimo vital, hecho del cual se infiere que el señor GAMBA MARTÍNEZ no se encuentra en unas circunstancias de vulnerabilidad o indefensión manifiestas.
7. Ahora, en gracia de discusión, si los recursos que percibe mensualmente el aquí actor no le son suficientes para sufragar los gastos médicos no cubiertos por el Plan Obligatorio –en los que dice estar incurriendo–, la Sala debe recordar que, según la jurisprudencia constitucional:
«[…] el principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades que los aquejan y, por ello, no están en capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más, lo cual en principio es una competencia familiar, a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben concurrir a su protección y ayuda» (C.C.S.T-730/2010).
De lo anterior se desprende entonces que, son los hijos del señor JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ –que según las pruebas allegadas al expediente de tutela son tres, a saber: César Augusto, Luis Alexander y John Alejandro Gamba Cancelado12– los llamados a procurarle a éste unas condiciones de vida dignas y justas, y proporcionarle los cuidados que requiere, máxime cuando no se acreditó que estuvieran en imposibilidad de hacerlo.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 35. Ibídem.
3 Ver folios 36 a 39. Ibídem.
4 Ver folios 50 a 51. Ibídem.
5 Ver folios 52 a 54. Ibídem.
6 Ver folios 68 a 73. Ibídem.
7 Ver folio 75. Ibídem.
8 Ver folios 87 a 90. Ibídem.
9 Ver folio 93. Ibídem.
10 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
11 Ver folios 40 a 48. Ibídem.
12 Ver folio 61 (anverso). Ibídem.
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