STP5099-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5099-2018  

Radicación  n.° 97944  

Acta 124  

Bogotá D.  C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado del  ciudadano JOSÉ  LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ  contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora  Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y vida digna.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«En  lo que interesa al escrito de tutela, refirió que laboró  para la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos  “EDIS”, desde el 3 de agosto de 1971 hasta el 14 de mayo  de 1992; que debido a dicho hecho fáctico, la empresa  relacionada le concedió la pensión bajo los términos  de la Ley 33 de 1985, teniendo ésta como objetivo conmutar o  sustituir la convencional ya dada, que a su vez tiene como sustento  legal la convención colectiva celebrada entre el Sindicato de  Trabajadores de la EDIS y la Empresa.  

Adicionó que dicha  convención colectiva, se encontraba vigente para la época  de su retiro, quedando la obligación de pago de la diferencia  existente entre la convencional y la legal, a cargo del Fondo de  Pasivos de la “EDIS”, precisando que su pensión  fue reconocida, y por ende pagada por el Fondo de Prestaciones  Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”,  como consecuencia de la prestación de los servicios laborales  en forma directa al Estado Colombiano, por medio de la empresa  pública “EDIS” durante más de 20 años.  

Que adicionalmente se  desempeñó como distribuidor de prensa a suscriptores en  la “Casa Editorial El Tiempo”, cargo en el cual  permaneció desde el 01/08/1972 hasta el 31/05/1995, tiempo en  el que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, una cantidad  de 1235 semanas, como se evidencia en el historial laboral expedido  por dicha entidad.  

Bajo el presupuesto de  contar con los requisitos legales necesarios para obtener el derecho  a la pensión de vejez, el señor JOSÉ LAUREANO  GAMBA MARTÍNEZ, solicitó a la entidad administradora de  pensiones, que se le otorgara dicho derecho; el que fue negado  aduciendo que existiría doble asignación del tesoro  público.  

En razón de dicha  respuesta, decidió adelantar proceso ordinario laboral,  correspondiéndole al Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del  Circuito de Bogotá (Rad 2015-0823), el cual, mediante  sentencia del 16 de noviembre del 2016, le concedió la pensión  reclamada con sus respectivos incrementos e intereses de mora,  interponiéndose frente a esta decisión, recurso de  apelación por parte de la demandada.  

Que al resolver el recurso  de alzada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2017,  dispuso bajo diferentes argumentos jurídicos, revocar la  decisión apelada, presentándose a su vez de manera  oral, recurso de casación contra dicha providencia.  

Informó que la  pensión de vejez que se busca por medio de esta acción,  es compatible con la pensión de jubilación ya  reconocida y pagada por el Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones “FONCEP”, teniendo en cuenta  que la solicitada ostenta como base jurídica, el haber  cotizado en el sector privado exclusivamente, y va dirigida hacia la  Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES S.A.”,  y por otro lado no se afectaron las cotizaciones hechas, ante el  extinto Instituto de Seguros Sociales.  

Enuncia que tanto el  accionante como su cónyuge, hoy en día se encuentran en  delicado estado de salud, los cuales necesitan tratamientos  particulares como se evidencia en la historia clínica adjunta,  sin que la solvencia económica actual, sea suficiente para  poder cubrirlos.  

Sostiene que el tribunal  incurre en varias vías de hecho, evidencia de esto es cuando  ratifica que las dos pensiones corresponden al régimen de  prima media con prestación definida, es decir, tanto la  pensión ya concedida por la “EDIS”, la cual es  basada en la Ley 33 de 1985, como la que le corresponde por aportes  al Seguro Social, adicionando que de esta forma está  desconociendo antecedentes jurisprudenciales.  

Adicionalmente incurre en la  vía de hecho en el momento en el que manifiesta que el señor  JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ, no contaba con ningún  derecho adquirido al momento de completar las cotizaciones  suficientes al Seguro Social, como consecuencia de que el derecho no  lo otorga la edad, ya que es solamente un requisito de efectividad  del mismo, a diferencia del cumplimiento de las cotizaciones.  

Finalmente reafirma que la  pensión basada en la Ley 33 de 1985, no corresponde a una  pensión del régimen de prima media con prestación  definida, tampoco está reglamentada por dicha ley, pues es una  norma autónoma, que la pensión reclamada a la entidad  “COLPENSIONES” se está soportando en las semanas  cotizadas, sin tener en cuenta el tiempo laborado en la “EDIS”,  ya que tienen orígenes diferentes lo que las hace compatibles,  sustentando esto último en un aparte de la sentencia de la  Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de julio de 2013 (Rad. 36936)  con ponencia del Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, JOSÉ  LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ,  a través de apoderado, acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia, solicitó: por  un lado,  «dejar  sin efectos la sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, proferida por  el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, siendo Ponente la  Magistrada Martha Ludmila Ávila Triana»  y de  otra parte,  que también se dejen sin efectos «las  Resoluciones No. GNR270736 de 29 de julio de 2014 y No. VPB51614 de 7  de julio de 2015, libradas por COLPENSIONES S.A., actos  administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento y  pago de la pensión».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 8 de febrero de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, de la  Empresa Distrital de Servicios (EDIS),  de la Casa Editorial El Tiempo S.A., del Fondo de Prestaciones  Económicas, Cesantías y Pensiones (FONCEP)  y de las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación  11001-31-05-032-2015-00823-01  promovido por JOSÉ  LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ  contra COLPENSIONES  S.A.  

2. El Secretario  del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, Marcelo Orlando  Piñeros Herreño2,  limitó su respuesta a indicar que el proceso cuestionado por  el accionante fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá para desatar la alzada contra el fallo de primera  instancia.  

3. El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas,  Cesantías y Pensiones (FONCEP),  Juan Carlos Hernández Rojas3,  manifestó que «revisado  y consultado los aplicativos SISLA y SIGEF»  no se evidenció la existencia de procesos judiciales contra  esa entidad promovidos por el señor JOSÉ  LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ,  por manera que solicitó que se declarara la falta de  legitimación en la causa por pasiva de FONCEP.  

4. La Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Martha Ludmila Ávila Triana4,  se opuso a las pretensiones del demandante tras considerar que la  sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 2017 proferida por  esa Corporación y que se ataca por esta vía excepcional  «en  ningún momento incurrió en los defectos que, según  la Corte Constitucional, debe contener la providencia a fin de dejar  sin efecto la misma, por cuanto la decisión de […]  revocar la decisión proferida en primera instancia por  considerar que el actor no tenía derecho a la pensión  pretendida; se ajustó a los lineamientos legales que rigen la  materia, al petitum demandatorio, la contestación de la  demanda y las pruebas oportunamente aportadas al proceso».  

Como soporte de  sus afirmaciones remitió copia de la providencia antes citada,  a la que dio lectura en audiencia del 30 de agosto de 20175.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 21 de febrero de 2018, negó el amparo  constitucional de tutela deprecado por el apoderado del señor  JOSÉ  LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ6,  tras considerar, básicamente, que el caso no es posible la  intervención del Juez de tutela, toda vez que el proceso  ordinario que cuestiona el prenombrado «aún  no ha terminado, puesto que la autoridad judicial de cierre, no ha  tomado decisión final, debido que al actor le asiste el  derecho de acudir en recurso extraordinario de casación, como  en efecto ya lo hizo y el cual se encuentra en etapa de trámite»,  según lo afirma el propio promotor de esta demanda y se  constata en el acta de audiencia de juzgamiento de segunda instancia  de fecha 30 de agosto de 2017.  

Además,  indicó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «la  circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el  criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó  competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, no  implica que pueda dejar de utilizar las vías de que dispone,  precisamente para manifestar sus desacuerdos, pero se insiste, por  los mecanismos ya previstos».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado del señor  JOSÉ  LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ,  mediante Oficio OSSCL n.° 18283 adiado 6 de marzo de 20187  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión8;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 13 de marzo de 20189;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 24175 del 2 de abril del año que avanza10.  

Solicitó la  parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su  lugar se conceda el amparo y se acceda las pretensiones de la  demanda, para lo cual argumentó que las razones expuestas por  el Juez de tutela a  quo  no son de recibo, por cuanto: (i)  no se tomó en consideración que el actor y su cónyuge  son personas de la «tercera  edad»  y con precarias condiciones de salud que necesitan los recursos de la  prestación pensional que reclaman para garantizar su congrua  subsistencia; además, (ii)  «el  recurso de casación no es garantía para la prosperidad  de los derechos pensionales que reclama el actor, y es precisamente  por los rituales formales que derivan del mismo, que puede o no ser  objeto de estudio por parte de su despacho»;  y (iii)  en gracia de discusión, «si  el recurso de casación que da cuenta su despacho como motivo  para denegar la presente acción, pudiera presentarse, el mismo  será resuelto por esa corporación de un término  no inferior a los seis u ocho años»,  de allí que sea urgente la intervención del Juez de  tutela para que en sede constitucional le reconozca el derecho  pensional que –a  su juicio–  «le  ha sido arrebatado por los accionados».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la parte actora se  dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-032-2015-00823-01  promovido por JOSÉ  LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ  contra COLPENSIONES  S.A.,  para que deje  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  por medio de la cual revocó en su integridad el fallo de 16 de  noviembre de 2016, emitido por el Juzgado  32 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver  a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por quien  ahora acciona en tutela.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, disponga  el reconocimiento y pago de la prestación pensional (pensión  de vejez) a  la que cree tener derecho el señor JOSÉ  LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada  al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que  acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que por regla general, dado su  carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido económico, debido a que, corresponde  a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente  a las acciones o medios de control judicial, previstos en la  legislación laboral ordinaria y especial, como los medios  judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese  tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto  Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…] el único  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

5.4. En ese  sentido, se estima acertado el criterio adoptado en el fallo objeto  de impugnación, según el cual, en razón del  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción  de tutela,  la misma sólo es procedente cuando el accionante ha agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados.  

Ello por cuanto,  en el caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-032-2015-00823-01,  tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido  proceso y las garantías constitucionales que informan las  actuaciones judiciales, así como con las prerrogativas  superiores a la vida digna e igualdad, lo cierto es que, no demostró  haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su  disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales,  pues decidió acudir a esta vía constitucional  excepcional, desconociendo  la existencia de un proceso judicial en curso.  

Efectivamente:  como lo indicó el Juez Colegiado de Tutela de primera  instancia y lo reconoce el propio accionante, actualmente  está en trámite el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de donde surge diáfano que no sólo existe un medio  idóneo para la protección de los derechos invocados por  el peticionario, sino que el mismo ya fue interpuesto y está  tramitándose con el fin que el órgano jurisdiccional de  cierre de la especialidad laboral, resuelva de manera definitiva la  problemática propuesta por el actor, a saber: si resulta  compatible con el ordenamiento jurídico que a la pensión  de jubilación reconocida por el FOPEP  con  fundamento en la Ley 33 de 1985 (que  ya está disfrutando),  se sume otra, teniendo en cuenta las normas del Decreto 758 de 1990,  cuyo pago estaría a cargo de COLPENSIONES.  

5.5.  En esas condiciones, se insiste, esta Sala en su rol de Juez  Constitucional no puede invadir la órbita de decisión  de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

Entonces,  dado que es  evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de  esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado,  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

6. De otra parte,  en lo que tiene que ver con el deficiente estado de salud del señor  JOSÉ  LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ y  su presunta falta de recursos económicos para sufragar los  costos de «exámenes  especialísimos y compra de medicamentos»  no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, argumentos expuestos  en la impugnación como sustento para que en sede  constitucional se reconozca al prenombrado la prestación  pensional que reclama (pensión  de vejez)  –derecho  que como se anotó, en la actualidad es objeto de discusión  en la justicia ordinaria laboral–,  la Sala advierte que:  

(i)  El señor JOSÉ LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ y su  cónyuge, reciben atención médica y control a sus  patologías por parte de la red de instituciones prestadoras de  salud de la E.P.S. Cafesalud S.A., el primero como cotizante activo y  la segunda en calidad de beneficiaria; además,  

(ii)  El prenombrado ostenta la calidad de pensionado por parte del Fondo  de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones  (FONCEP)11,  percibiendo unos ingresos que garantizan su mínimo vital,  hecho del cual se infiere que el señor GAMBA MARTÍNEZ  no se encuentra en unas circunstancias de vulnerabilidad o  indefensión manifiestas.  

7. Ahora, en  gracia de discusión, si los recursos que percibe mensualmente  el aquí actor no le son suficientes para sufragar los gastos  médicos no cubiertos por el Plan Obligatorio –en  los que dice estar incurriendo–,  la Sala debe recordar que, según la jurisprudencia  constitucional:  

«[…] el  principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad,  el deber de ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de  sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor  grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera  edad, quienes se encuentran en situación de debilidad  manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las  enfermedades que los aquejan y, por ello, no están en  capacidad de procurarse su auto cuidado y requieren de alguien más,  lo cual en principio es  una competencia familiar,  a falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado,  que deben concurrir a su protección y ayuda»  (C.C.S.T-730/2010).  

De  lo anterior se desprende entonces que, son los hijos del señor  JOSÉ  LAUREANO GAMBA MARTÍNEZ  –que  según las pruebas allegadas al expediente de tutela son tres,  a saber: César Augusto, Luis Alexander y John Alejandro Gamba  Cancelado12–  los llamados a procurarle a éste unas condiciones de vida  dignas y justas, y proporcionarle los cuidados que requiere, máxime  cuando no se acreditó que estuvieran en imposibilidad de  hacerlo.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará  la sentencia proferida el 21  de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 35. Ibídem.  

3          Ver folios 36 a 39. Ibídem.  

4          Ver folios 50 a 51. Ibídem.  

5          Ver folios 52 a 54. Ibídem.  

6          Ver folios 68 a 73. Ibídem.  

7          Ver folio 75. Ibídem.  

8          Ver folios 87 a 90. Ibídem.  

9          Ver folio 93. Ibídem.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

11          Ver folios 40 a 48. Ibídem.  

12          Ver folio 61 (anverso). Ibídem.  

8      

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