Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5097-2018
Radicación n.° 98073
Acta 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO contra la Fiscalía 404 adscrita al Centro de Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV), el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas autoridades con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del intrincado y extenso escrito de tutela, así como de sus anexos, se extracta que contra el señor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO se siguió el proceso penal con radicación 11001-60-99-069-2015-04053-00 (N.I. 246087) por el delito de lesiones personales dolosas con circunstancias de mayor punibilidad, en el marco del cual, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo declaró penalmente responsable, mediante sentencia del 14 de junio de 2017. Decisión que al ser apelada, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en decisión cuya lectura tuvo lugar el 14 de febrero de 2018, contra la cual no se promovió el recurso extraordinario de casación.
2. Adujo el actor que al interior de la referida causa penal, se vulneraron sus derechos fundamentales y se desconocieron las garantías constitucionales que deben estar presentes en las actuaciones judiciales, pues en su sentir:
(i) La Fiscalía 404 adscrita al Centro de Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV) de Bogotá, a cuyo cargo estuvo la investigación: (a) «con su pasión procesal y extralimitación en ejercicio de las funciones, careció de talento humano, como ente acusador ya que sólo quiso entregar resultados con conjeturas de pruebas ilegales e ilegítimas»; además, (b) renunció «a bastantes pruebas que [le] favorecían, sólo para obtener mérito de su teoría armada de apasionamiento…»; (c) concentrando su atención en las versiones rendidas por falsos testigos, entre ellos, Ayber Andrés Vásquez Pisco, respecto de quien afirmó, existe actualmente una indagación penal en su contra por el delito de falso testimonio.
(ii) Por su parte, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá: (a) «de manera arbitraria inició este proceso con pasión y extralimitación en el ejercicio de las funciones atentando y cercenando sus derechos fundamentales» con el único fin de condenarlo, toda vez que (b) en la audiencia preparatoria incurrió en «error y prevaricato admitiéndole a la Fiscalía 404 Seccional CAPIV pruebas ilegítimas e ilegales», (c) desconociendo en consecuencia el proceso como es debido y el principio constitucional, según el cual, «es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso».
(iii) Mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se limitó a confirmar la decisión del a quo «guiad[a] por las mentiras del agresor [aludiendo al señor Ayber Andrés Vásquez Pisco] y por los dos (2) falsos testigos que no son testigos de los hechos y ni de referencia…», asegurando que esa Corporación, realmente no estudió en debida forma su recurso de apelación. Y,
(iv) Sumado a lo anterior, aseguró, que la víctima de la agresión, esto es, la señora Leidy Yulieth Grajales Ramírez, mintió en relación con la supuesta deformidad física que le ocasionó el ataque con ácido, toda vez que, de las publicaciones de sus redes sociales no se advierte en su rostro o en su cuerpo «ninguna deformidad».
3. Por lo anteriormente expuesto, JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados; intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-99-069-2015-04053-00 (N.I. 246087) que se siguió en su contra por el delito de lesiones personales dolosas con circunstancias de mayor punibilidad; y, ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 12 de abril de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Combita (Boyacá) –lugar de reclusión del actor– y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 11001-60-99-069-2015-04053-00 (N.I. 246087).
Asimismo, se integró al contradictorio al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –que actualmente vigila el cumplimiento de la condena impuesta al accionante– para que rindiera el informe correspondiente en relación con los hechos y pretensiones de la demanda.
2. La Fiscal 404 Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Unidad CAPIV, Zolanyi Ramírez Samaniego2, señaló que en la causa penal cuestionada por el señor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO se garantizaron todos sus derechos y las diferentes etapas procesales se llevaron a cabo conforme a las previsiones legales.
Precisó que en el desarrollo de la actuación «la bancada de la defensa nunca solicitó que se adelantara trámite por nulidad alguna, como tampoco se hizo referencia a la posible compulsa de copias por falso testimonio», agregando que «todos y cada uno de los elementos probatorios que posteriormente se convirtieron en pruebas, las cuales fueron soporte para que el señor Juez 18 Penal Municipal de Conocimiento adoptara decisión de condena, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fueron recopiladas legalmente».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención del actor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-99-069-2015-04053-00 (N.I. 246087) por el delito de lesiones personales dolosas con circunstancias de mayor punibilidad, para que en últimas, se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia condenatoria proferida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como el fallo confirmatorio de la misma, verbalizado en audiencia del 14 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, como consecuencia de lo anterior, se ordene su liberación inmediata.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas, en primera y segunda instancia, al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29); además, (ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas; (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de sus garantías se profirió en audiencia del 14 de febrero de 2018; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, de las piezas procesales obrantes en el plenario y de la información registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial3, se advierte que el señor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-99-069-2015-04053-00 (N.I. 246087), por circunstancias que sólo a él le atañen y respecto de las cuales no ofreció explicación alguna, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad.
Es decir, el actor con su proceder omisivo evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con (i) las presuntas irregularidades procedimentales que se presentaron –según el quejoso– en el decurso de la investigación y en el desarrollo de la etapa de juicio; así como frente (ii) a los aparentes errores en los que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel quienes –a juicio del accionante– dictaron condena sin contar con elementos de convicción suficientes para derruir la presunción de inocencia y con una indebida valoración de la prueba recaudada en juicio.
5.4. En ese contexto, resulta evidente que el demandante persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5.5. Ahora, dado que el accionante sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente ejecutoriadas las sentencias de condena cuestionadas, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de impugnación.
En efecto: debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir al mentado mecanismo extraordinario y, en esa medida, si a bien lo tiene, el señor JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO puede acudir a él –a través de apoderado de confianza o uno asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública–, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar –según el quejoso– el principio de presunción de inocencia.
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ RODOLFO TORRES HURTADO, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 178 a 179 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 200. Ibídem.
3 Cfr. Folios 177 y 193 a 198. Ibídem.