STP5097-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5097-2018  

Radicación  n.° 98073  

Acta 124  

Bogotá D.  C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  el ciudadano JOSÉ  RODOLFO TORRES HURTADO  contra la Fiscalía 404 adscrita al Centro de Atención  Penal Integral a Víctimas (CAPIV),  el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas autoridades  con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Del intrincado  y extenso escrito de tutela, así como de sus anexos, se  extracta que contra el señor JOSÉ  RODOLFO TORRES HURTADO  se siguió el proceso penal con radicación  11001-60-99-069-2015-04053-00  (N.I. 246087)  por el delito de lesiones personales dolosas con circunstancias de  mayor punibilidad, en el marco del cual, el Juzgado 18 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá  lo declaró penalmente responsable, mediante sentencia del 14  de junio de 2017. Decisión que al ser apelada, fue confirmada  en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, en decisión cuya lectura tuvo  lugar el 14 de febrero de 2018, contra la cual no se promovió  el recurso extraordinario de casación.  

2. Adujo el actor  que al interior de la referida causa penal, se vulneraron sus  derechos fundamentales y se desconocieron las garantías  constitucionales que deben estar presentes en las actuaciones  judiciales, pues en su sentir:  

(i)  La Fiscalía 404 adscrita al Centro de Atención Penal  Integral a Víctimas (CAPIV) de Bogotá, a cuyo cargo  estuvo la investigación: (a)  «con su pasión  procesal y extralimitación en ejercicio de las funciones,  careció de talento humano, como ente acusador ya que sólo  quiso entregar resultados con conjeturas de pruebas ilegales e  ilegítimas»;  además, (b)  renunció «a  bastantes pruebas que [le] favorecían, sólo para  obtener mérito de su teoría armada de apasionamiento…»;  (c) concentrando su atención en las versiones rendidas por  falsos testigos, entre ellos, Ayber Andrés Vásquez  Pisco, respecto de quien afirmó, existe actualmente una  indagación penal en su contra por el delito de falso  testimonio.  

(ii)  Por su parte, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá: (a)  «de manera  arbitraria inició este proceso con pasión y  extralimitación en el ejercicio de las funciones atentando y  cercenando sus derechos fundamentales»  con el único fin de condenarlo, toda vez que (b)  en la audiencia preparatoria incurrió en «error  y prevaricato admitiéndole a la Fiscalía 404 Seccional  CAPIV pruebas ilegítimas e ilegales»,  (c)  desconociendo en consecuencia el proceso como es debido y el  principio constitucional, según el cual, «es  nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del  debido proceso».  

(iii)  Mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, se limitó a confirmar la decisión  del a quo  «guiad[a]  por las mentiras del agresor [aludiendo  al señor Ayber Andrés Vásquez Pisco]  y por los dos (2) falsos testigos que no son testigos de los hechos y  ni de referencia…»,  asegurando que esa Corporación, realmente no estudió en  debida forma su recurso de apelación. Y,  

(iv)  Sumado a lo anterior, aseguró, que la víctima de la  agresión, esto es, la señora Leidy Yulieth Grajales  Ramírez, mintió en relación con la supuesta  deformidad física que le ocasionó el ataque con ácido,  toda vez que, de las publicaciones de sus redes sociales no se  advierte en su rostro o en su cuerpo «ninguna  deformidad».  

3. Por lo  anteriormente expuesto, JOSÉ  RODOLFO TORRES HURTADO  acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja  los derechos fundamentales invocados;  intervenga  en el proceso penal con  radicación 11001-60-99-069-2015-04053-00  (N.I. 246087)  que se siguió en su contra por el delito de lesiones  personales dolosas con circunstancias de mayor punibilidad; y, ordene  su libertad inmediata.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 12 de abril de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó  al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a  la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Combita (Boyacá)  –lugar de  reclusión del actor–  y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación  11001-60-99-069-2015-04053-00  (N.I. 246087).  

Asimismo, se  integró al contradictorio al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja –que  actualmente vigila el cumplimiento de la condena impuesta al  accionante–  para que rindiera el informe correspondiente en relación con  los hechos y pretensiones de la demanda.  

2. La Fiscal 404  Delegada ante los Jueces Penales Municipales – Unidad CAPIV,  Zolanyi Ramírez Samaniego2,  señaló que en la causa penal cuestionada por el señor  JOSÉ  RODOLFO TORRES HURTADO  se garantizaron todos sus derechos y las diferentes etapas procesales  se llevaron a cabo conforme a las previsiones legales.  

Precisó que  en el desarrollo de la actuación «la  bancada de la defensa nunca solicitó que se adelantara trámite  por nulidad alguna, como tampoco se hizo referencia a la posible  compulsa de copias por falso testimonio»,  agregando que «todos  y cada uno de los elementos probatorios que posteriormente se  convirtieron en pruebas, las cuales fueron soporte para que el señor  Juez 18 Penal Municipal de Conocimiento adoptara decisión de  condena, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, fueron recopiladas legalmente».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la intención del actor JOSÉ  RODOLFO TORRES HURTADO,  se dirige  en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el  proceso penal con radicación 11001-60-99-069-2015-04053-00  (N.I. 246087)  por el delito de lesiones personales dolosas con circunstancias de  mayor punibilidad, para  que en últimas, se  deje sin valor y efecto  jurídico la  sentencia condenatoria proferida el 14 de junio de 2017 por el  Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  así como el fallo confirmatorio de la misma, verbalizado en  audiencia del 14 de febrero de 2018, dictado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y,  como consecuencia de lo anterior, se  ordene  su liberación inmediata.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  parte actora se orienta a dejar sin efectos decisiones adoptadas, en  primera y segunda instancia, al interior de un proceso penal, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29);  además, (ii)  el  libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos  y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas  quebrantadas;  (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia  judicial que estima vulneratoria de sus garantías se profirió  en audiencia del 14 de febrero de 2018; y finalmente, (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No obstante, no se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto,  de las piezas procesales obrantes en el plenario y de la información  registrada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama  Judicial3,  se advierte que el señor JOSÉ  RODOLFO TORRES HURTADO,  en el marco del proceso penal con radicación  11001-60-99-069-2015-04053-00  (N.I. 246087),  por circunstancias que sólo a él le atañen y  respecto de las cuales no ofreció explicación alguna,  no  interpuso  –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello–  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado  en su contra por el Juzgado  18 Penal Municipal de Conocimiento de esa misma ciudad.  

Es decir, el actor  con su proceder omisivo evitó que el Juez Natural, esto es, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  en relación con (i)  las presuntas irregularidades procedimentales que se presentaron  –según  el quejoso–  en el decurso de la investigación y en el desarrollo de la  etapa de juicio; así como frente (ii)  a los aparentes errores en los que incurrieron los falladores de  primer y segundo nivel quienes –a  juicio del accionante–  dictaron condena sin contar con elementos de convicción  suficientes para derruir la presunción de inocencia y con una  indebida valoración de la prueba recaudada en juicio.  

5.4. En ese  contexto, resulta evidente que el  demandante persigue a través de esta vía excepcional,  subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez  Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, sin  el ánimo de desconocer las razones que motivaron al actor a  promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

5.5. Ahora, dado  que el accionante  sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el  Juzgado  18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  tienen  estrecha relación con el derecho al debido proceso y las  garantías superiores que informan las actuaciones judiciales,  se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún  tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión,  pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente  ejecutoriadas las sentencias de condena cuestionadas, sus  efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción  constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de  impugnación.  

En efecto: debe  recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho  tránsito a cosa juzgada, el  ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad  de acudir al mentado mecanismo extraordinario y, en esa medida, si a  bien lo tiene, el señor JOSÉ  RODOLFO TORRES HURTADO  puede acudir a él –a  través de apoderado de confianza o uno asignado por el Sistema  Nacional de Defensoría Pública–,  siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su  ejercicio (Artículo  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso  la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de  instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar  –según  el quejoso–  el principio de presunción de inocencia.  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se negará por improcedente, como  previamente se había anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por JOSÉ  RODOLFO TORRES HURTADO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 178 a 179 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 200. Ibídem.  

3          Cfr. Folios 177 y 193 a 198. Ibídem.      

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