STP5095-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP5095-2018  

Radicación  n.° 98007  

Acta 124  

Bogotá D.  C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  la ciudadana GLORIA  ESTHER BAQUERO CONTRERAS  en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar)  y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda  de tutela y los anexos de la misma, se  extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que contra GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS se  siguió el proceso penal con radicación  20178-60-01233-2015-00160-00  por el delito de abuso  de confianza, en el marco del cual, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar),  la declaró penalmente responsable, mediante sentencia del 12  de octubre de 2017;  

(ii)  Que frente a la mentada decisión la procesada, a través  de su defensor de confianza, interpuso el recurso de apelación,  mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en providencia a la que se dio  lectura en audiencia del 16 de marzo de 2018, por medio de la cual  confirmó integralmente el fallo del Juzgado a  quo;  

(iii)  Que GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS aduce carecer de «recursos  para apoderar en casación»,  señalando que «el  contrato con [su]  apoderado se venció y sólo se limitó a la  segunda instancia»  y que «la  Defensoría del Pueblo no [le]  atiende la solicitud  para el trámite de casación»,  razón por la cual su único medio de defensa es la  acción de tutela;  

(iv)  Que a juicio de la demandante es urgente y necesaria la intervención  del Juez Constitucional, toda vez que, pese a que los hechos materia  del proceso cuestionado se concretaron a que su excompañero  permanente la denunció «por  abuso de confianza por no haberle comunicado que recibí unos  dineros por la negociación de un bien inmueble que adquiri[ó]  en la Región de Plan Botito corregimiento de la Loma municipio  del Paso, Cesar»,  lo cierto fue que –en sentir de la quejosa– los  falladores de primera y segunda instancia «reza[garon]  a la accionante dueña de la cosa y [afirmaron]  que era mera tenedora de manera pura y simple, sin razonamiento ni  pruebas, ni discusión en el juicio, para concluir que la  accionante pese a ser la dueña de la cosa que dispuso en favor  de la sociedad patrimonial, cometió el delito de abuso de  confianza [condenándola]  por un acto distinto [al]  señalad[o]  en la acusación porque la acusación se hizo por no  haber comunicado y la condena fue por ha[b]erse  apropiado de mi propio bien»;  

(v)  Que la señora BAQUERO CONTRERAS considera que en las  sentencias de primera y segunda instancia, previamente referenciadas,  no se apreciaron las pruebas en su conjunto y, producto de esa  falencia en la valoración de los medios de convicción,  las autoridades judiciales accionadas «dieron  tácitamente por probado que [ella]  no era merecedora de las virtudes del derecho sustancial que rige a  la institución de la familia, y consecuentemente, sin  contemplación a la ley, di[eron]  por sentado que [sus]  bienes […],  por el hecho de ser compañera permanente, pasaron al  patrimonio particular del señor Pablo Torres, sin  consideración a la ley o al juicio propio o a la intervención  del juez natural y sin considerar que la sociedad patrimonial solo  emerge al momento de solicitarse su liquidación».  

2. Por lo  anteriormente expuesto, la señora GLORIA  ESTHER BAQUERO CONTRERAS acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia: por  un lado,  deje sin valor y efecto jurídico la sentencia del 16  de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se confirmó  el fallo condenatorio dictado el 12 de octubre de 2017, por el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar);  y de  otro lado,  ordene a la citada Corporación que profiera una nueva decisión  «aplicando  las leyes que gobiernan al régimen patrimonial de la familia,  respetando el juez natural y la condición de dueña de  la cosa en cabeza de la acusada negociada con Prodeco, apreciando  además las pruebas que me favorecen».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Esta Sala por  auto del 9 de abril de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó  al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a  la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, a la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar y a todas las partes e intervinientes del  proceso penal con radicación 20178-60-01233-2015-00160-00  que se adelantó contra la señora GLORIA  ESTHER BAQUERO CONTRERAS  por el delito de abuso de confianza.  

2. El Juez  Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar),  Rodrigo Jabba Vásquez2,  informó que en ese despacho cursó la causa penal  seguida contra GLORIA  ESTHER BAQUERO CONTRERAS  por el delito de abuso de confianza, figurando como  denunciante-víctima el señor Pablo Abdías Torres  Muñoz, actuación que se distinguió con el número  de radiación 20032-40-89-001-2016-00011-00  y CUI  20178-60-01233-2015-00160-00.  

Señaló  que el referido proceso culminó en esa instancia, mediante  sentencia del 12 de octubre de 2017, en la que se condenó a la  prenombrada por la conducta endilgada; determinación que fue  apelada por la defensa de la procesada, siendo remitidas las  foliaturas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, sin que hasta la fecha se  conozca «de  manera oficial la decisión del recurso de apelación»,  sin embargo, según lo manifestado por la libelista se infiere  que la condena fue ratificada.  

Efectuó una  exposición de la jurisprudencia desarrollada por la Corte  Constitucional en relación con la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, señalando que en el  caso concreto no se configuran los requisitos definidos por ese Alto  Tribunal, toda vez que, frente a la condena de primera y segunda  instancia, la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario  de casación, inclusive, acudir a la acción de revisión.  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda,  aportando como soporte de sus afirmaciones y su pretensión,  copia de la sentencia del 12 de octubre de 20173.  

3. El Secretario  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, Jorge Eliécer Visbal Maestre4,  en relación con el estado actual del proceso penal con  radicación 20178-60-01233-2015-00160-00,  seguido contra GLORIA  ESTHER BAQUERO CONTRERAS,  señaló: (i)  que en audiencia pública realizada el 16 de marzo de 2018 se  dio lectura a la sentencia de segunda instancia; (ii)  que frente a la mentada providencia no se interpuso el recurso  extraordinario de casación; y (iii)  que la aludida sentencia cobró ejecutoria formal y material  «el  lunes dos (2) de abril de 2018 a las 6:00 p.m.».  

Remitió  copia de la sentencia condenatoria dictada el 12 de octubre de 20175  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar)  y de la providencia de segundo grado de fecha 16 de marzo de 20186,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

4. El apoderado de  Pablo Abdías Torres Muñoz –quien  fungió como víctima al interior del proceso con  radicación 20178-60-01233-2015-00160-00–,  Álvaro Javier Bermúdez Morales7,  se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que  se declare su improcedencia.  

5. La Fiscal 4ª  Local de Chiriguaná (Cesar),  Mirllan Elid Tafur Vilardy8,  informó que en ese despacho cursó el proceso penal con  radicación 20178-60-01-233-2015-00160-00  seguido  contra GLORIA  ESTHER BAQUERO CONTRERAS  por el delito de abuso de confianza en el que fungió como  víctima el señor Pablo Abdías Torres Muñoz.  

Señaló  que el 12 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Astrea (Cesar),  profirió sentencia condenatoria contra la señora  BAQUERO  CONTRERAS  imponiéndole la pena principal de 16 meses de prisión y  multa de 13,33 s.m.m.l.v.; determinación que fue confirmada en  su integridad el 9 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

En relación  con los reproches de la actora indicó que los mismos no están  llamados a prosperar, toda vez que «no  se advierte que se haya vulnerado algún derecho fundamental  por parte de la Fiscalía, porque se demostró más  allá de toda duda razonable, en el transcurso del juicio oral  que la condenada GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS, fue la autora  material del delito de abuso de confianza, esto corroborado por el  Honorable Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), quien confirmó  en su totalidad la sentencia de primera instancia, la cual fue  apelada».  

Solicitó  entonces la improcedencia de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la intención de la actora  GLORIA  ESTHER BAQUERO CONTRERAS,  se dirige  en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  20178-60-01233-2015-00160-00  que  se siguió en su contra por el delito de abuso de confianza,  para  que en últimas, deje  sin valor y efecto  jurídico la providencia judicial dictada, en audiencia pública  del 16 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se confirmó  el fallo condenatorio del 12 de octubre de 2017 emitido por el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar)  y, en su lugar, ordene  a la citada Corporación que profiera una nueva decisión  «aplicando  las leyes que gobiernan al régimen patrimonial de la familia,  respetando el juez natural y la condición de dueña de  la cosa en cabeza de la acusada negociada con Prodeco, apreciando  además las pruebas que me favorecen».  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión  adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa (art.  29)  e igualdad (art.  13);  además, (ii)  la  libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos  y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas  quebrantadas;  (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia  judicial que estima vulneratoria de sus garantías se profirió  en audiencia del 16 de marzo de 2018; y finalmente, (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

No obstante, no se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto,  de los informes rendidos en el decurso del presente trámite,  se advierte que la  señora GLORIA  ESTHER BAQUERO CONTRERAS,  en el marco del proceso con radicación  20178-60-01233-2015-00160-00,  no  interpuso  –pudiendo  hacerlo y contando con las garantías para ello–  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado  en su contra por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar).  

Es decir, la aquí  accionante con su proceder omisivo evitó que el Juez Natural,  esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos  de inconformidad en relación con los presuntos errores en los  que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a  juicio de la actora–  dictaron condena en su contra con base en una errónea  valoración de los medios de convicción recaudados en el  decurso procesal y omitieron analizar elementos suasorios que le  resultaban favorables.  

5.4. En ese  contexto, resulta evidente que la  accionante persigue a través de esta vía excepcional,  subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez  Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, sin  el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a  promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

5.5. En  relación con la presunta falta de recursos económicos  alegada por GLORIA  ESTHER BAQUERO CONTRERAS  como causa de la no interposición del recurso de casación,  pues según ella, no le era posible sufragar los honorarios de  un profesional del derecho que presentara la demanda correspondiente,  advierte la Sala que tal circunstancia no es suficiente para  justificar la vulneración del derecho al debido proceso en su  arista de la defensa técnica, dado que tal contingencia pudo  ser superada por la accionante, acudiendo a la figura del amparo de  pobreza, respecto  de la cual la doctrina constitucional ha explicado que:  

«…es  un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las  partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que  por excepción se encuentre en una situación económica  considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de  la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se  presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en  presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado  a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por  ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se  deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.  Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168  del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los  procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el  artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto  01 de 1984)»  (C.C.S.T-114/2007).  

Por manera que, a  través de la figura procesal en comento es posible que «quien  atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado  en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder  a la administración de justicia, bien sea como demandante,  como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí,  en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución  requiera un pronunciamiento judicial»  (C.C.S.T-114/2007).  

Además,  no debe soslayarse que en materia penal el ejercicio del derecho de  defensa tiene plenas garantías para su efectividad, como lo ha  sostenido la Corte Constitucional:  

«3.4.  A la luz de las garantías reconocidas en la Constitución  y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la  defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa  material y la defensa técnica. La primera, la defensa  material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al  sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en  nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente  preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto  para el ejercicio de la abogacía.  

En  nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica  se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por  el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través  de la asignación de un defensor público proporcionado  directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de  Defensoría Pública, “de quienes se exige en todos  los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con  propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente  instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz,  dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del  acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el  curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”»  (Cfr.  C.C.S.C-025/2009).  

No  obstante, en el presente asunto, no existe evidencia alguna que  acredite que la aquí demandante solicitó de los  funcionarios judiciales que conocieron su caso la asignación  de un defensor público que representara su causa, ni mucho  menos demostró haber acudido al Sistema Nacional de Defensoría  Pública para que, a través del Área  Especializada de Casación y Revisión, examinara si en  su situación era viable el primero de los citados mecanismos  impugnatorios.  

Por  el contrario, según el informe rendido por el Secretario de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se tiene que: (i)  en el decurso de la audiencia pública de lectura de fallo de  segunda instancia, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2018, no se  interpuso a nombre de la señora BAQUERO  CONTRERAS,  el recurso extraordinario de casación; (ii)  tampoco se efectuó manifestación en tal sentido, dentro  del término establecido en el artículo 183 de la Ley  906 de 2004 –modificada  por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010–;  provocando en consecuencia, (iii)  que el 2 de abril de 2018, la mentada decisión cobrara  ejecutoria formal y material; y (iv)  ante tal panorama, el 6 de abril siguiente, la aquí actora  optó por interponer la presente acción constitucional.  

5.6. Ahora, dado  que la accionante  sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) como la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tienen  estrecha relación con el derecho al debido proceso y las  garantías superiores que informan las actuaciones judiciales,  se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún  tiene a su disposición la acción  extraordinaria de revisión,  pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente  ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por la actora, sus  efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción  constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de  impugnación.  

En efecto: debe  recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho  tránsito a cosa juzgada, el  ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad  de acudir al mentado mecanismo extraordinario y, en esa medida, si a  bien lo tiene, la señora GLORIA  ESTHER BAQUERO CONTRERAS  puede acudir a él –a  través de apoderado de confianza o uno asignado por el Sistema  Nacional de Defensoría Pública–,  siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su  ejercicio (Artículo  192, L.906/2004),  con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la  redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida  en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso  la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de  instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar  –según  la accionante–  el principio de presunción de inocencia.  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8.  Así las cosas, la  Sala concluye que  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se negará por improcedente, como  previamente se había anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por GLORIA  ESTHER BAQUERO CONTRERAS,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 136 a 137 del Cuaderno Original de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 147 a 150. Ibídem.  

3          Ver folio 151 a 169. Ibídem.  

4          Ver folio 192. Ibídem.  

5          Ver folios 193 a 199. Ibídem.  

6          Ver folios 200 a 207. Ibídem.  

7          Ver folios 209 a 216. Ibídem.  

8          Ver folios 228 a 229 y 231 a 232. Ibídem.      

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