Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP5095-2018
Radicación n.° 98007
Acta 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y los anexos de la misma, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que contra GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS se siguió el proceso penal con radicación 20178-60-01233-2015-00160-00 por el delito de abuso de confianza, en el marco del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), la declaró penalmente responsable, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017;
(ii) Que frente a la mentada decisión la procesada, a través de su defensor de confianza, interpuso el recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia a la que se dio lectura en audiencia del 16 de marzo de 2018, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo del Juzgado a quo;
(iii) Que GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS aduce carecer de «recursos para apoderar en casación», señalando que «el contrato con [su] apoderado se venció y sólo se limitó a la segunda instancia» y que «la Defensoría del Pueblo no [le] atiende la solicitud para el trámite de casación», razón por la cual su único medio de defensa es la acción de tutela;
(iv) Que a juicio de la demandante es urgente y necesaria la intervención del Juez Constitucional, toda vez que, pese a que los hechos materia del proceso cuestionado se concretaron a que su excompañero permanente la denunció «por abuso de confianza por no haberle comunicado que recibí unos dineros por la negociación de un bien inmueble que adquiri[ó] en la Región de Plan Botito corregimiento de la Loma municipio del Paso, Cesar», lo cierto fue que –en sentir de la quejosa– los falladores de primera y segunda instancia «reza[garon] a la accionante dueña de la cosa y [afirmaron] que era mera tenedora de manera pura y simple, sin razonamiento ni pruebas, ni discusión en el juicio, para concluir que la accionante pese a ser la dueña de la cosa que dispuso en favor de la sociedad patrimonial, cometió el delito de abuso de confianza [condenándola] por un acto distinto [al] señalad[o] en la acusación porque la acusación se hizo por no haber comunicado y la condena fue por ha[b]erse apropiado de mi propio bien»;
(v) Que la señora BAQUERO CONTRERAS considera que en las sentencias de primera y segunda instancia, previamente referenciadas, no se apreciaron las pruebas en su conjunto y, producto de esa falencia en la valoración de los medios de convicción, las autoridades judiciales accionadas «dieron tácitamente por probado que [ella] no era merecedora de las virtudes del derecho sustancial que rige a la institución de la familia, y consecuentemente, sin contemplación a la ley, di[eron] por sentado que [sus] bienes […], por el hecho de ser compañera permanente, pasaron al patrimonio particular del señor Pablo Torres, sin consideración a la ley o al juicio propio o a la intervención del juez natural y sin considerar que la sociedad patrimonial solo emerge al momento de solicitarse su liquidación».
2. Por lo anteriormente expuesto, la señora GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, deje sin valor y efecto jurídico la sentencia del 16 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio dictado el 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar); y de otro lado, ordene a la citada Corporación que profiera una nueva decisión «aplicando las leyes que gobiernan al régimen patrimonial de la familia, respetando el juez natural y la condición de dueña de la cosa en cabeza de la acusada negociada con Prodeco, apreciando además las pruebas que me favorecen».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 9 de abril de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 20178-60-01233-2015-00160-00 que se adelantó contra la señora GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS por el delito de abuso de confianza.
2. El Juez Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), Rodrigo Jabba Vásquez2, informó que en ese despacho cursó la causa penal seguida contra GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS por el delito de abuso de confianza, figurando como denunciante-víctima el señor Pablo Abdías Torres Muñoz, actuación que se distinguió con el número de radiación 20032-40-89-001-2016-00011-00 y CUI 20178-60-01233-2015-00160-00.
Señaló que el referido proceso culminó en esa instancia, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, en la que se condenó a la prenombrada por la conducta endilgada; determinación que fue apelada por la defensa de la procesada, siendo remitidas las foliaturas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sin que hasta la fecha se conozca «de manera oficial la decisión del recurso de apelación», sin embargo, según lo manifestado por la libelista se infiere que la condena fue ratificada.
Efectuó una exposición de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que en el caso concreto no se configuran los requisitos definidos por ese Alto Tribunal, toda vez que, frente a la condena de primera y segunda instancia, la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de casación, inclusive, acudir a la acción de revisión.
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, aportando como soporte de sus afirmaciones y su pretensión, copia de la sentencia del 12 de octubre de 20173.
3. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Jorge Eliécer Visbal Maestre4, en relación con el estado actual del proceso penal con radicación 20178-60-01233-2015-00160-00, seguido contra GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS, señaló: (i) que en audiencia pública realizada el 16 de marzo de 2018 se dio lectura a la sentencia de segunda instancia; (ii) que frente a la mentada providencia no se interpuso el recurso extraordinario de casación; y (iii) que la aludida sentencia cobró ejecutoria formal y material «el lunes dos (2) de abril de 2018 a las 6:00 p.m.».
Remitió copia de la sentencia condenatoria dictada el 12 de octubre de 20175 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) y de la providencia de segundo grado de fecha 16 de marzo de 20186, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
4. El apoderado de Pablo Abdías Torres Muñoz –quien fungió como víctima al interior del proceso con radicación 20178-60-01233-2015-00160-00–, Álvaro Javier Bermúdez Morales7, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que se declare su improcedencia.
5. La Fiscal 4ª Local de Chiriguaná (Cesar), Mirllan Elid Tafur Vilardy8, informó que en ese despacho cursó el proceso penal con radicación 20178-60-01-233-2015-00160-00 seguido contra GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS por el delito de abuso de confianza en el que fungió como víctima el señor Pablo Abdías Torres Muñoz.
Señaló que el 12 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), profirió sentencia condenatoria contra la señora BAQUERO CONTRERAS imponiéndole la pena principal de 16 meses de prisión y multa de 13,33 s.m.m.l.v.; determinación que fue confirmada en su integridad el 9 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
En relación con los reproches de la actora indicó que los mismos no están llamados a prosperar, toda vez que «no se advierte que se haya vulnerado algún derecho fundamental por parte de la Fiscalía, porque se demostró más allá de toda duda razonable, en el transcurso del juicio oral que la condenada GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS, fue la autora material del delito de abuso de confianza, esto corroborado por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), quien confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia, la cual fue apelada».
Solicitó entonces la improcedencia de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, resulta indiscutible que la intención de la actora GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 20178-60-01233-2015-00160-00 que se siguió en su contra por el delito de abuso de confianza, para que en últimas, deje sin valor y efecto jurídico la providencia judicial dictada, en audiencia pública del 16 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio del 12 de octubre de 2017 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) y, en su lugar, ordene a la citada Corporación que profiera una nueva decisión «aplicando las leyes que gobiernan al régimen patrimonial de la familia, respetando el juez natural y la condición de dueña de la cosa en cabeza de la acusada negociada con Prodeco, apreciando además las pruebas que me favorecen».
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la parte actora se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa (art. 29) e igualdad (art. 13); además, (ii) la libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas quebrantadas; (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia judicial que estima vulneratoria de sus garantías se profirió en audiencia del 16 de marzo de 2018; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.
Ello por cuanto, de los informes rendidos en el decurso del presente trámite, se advierte que la señora GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS, en el marco del proceso con radicación 20178-60-01233-2015-00160-00, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio de la cual, confirmó el fallo condenatorio dictado en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar).
Es decir, la aquí accionante con su proceder omisivo evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con los presuntos errores en los que incurrieron los falladores de primer y segundo nivel, quienes –a juicio de la actora– dictaron condena en su contra con base en una errónea valoración de los medios de convicción recaudados en el decurso procesal y omitieron analizar elementos suasorios que le resultaban favorables.
5.4. En ese contexto, resulta evidente que la accionante persigue a través de esta vía excepcional, subsidiaria y residual censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador; aspiración que no puede ser avalada por el Juez Constitucional, pues debe reiterarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
5.5. En relación con la presunta falta de recursos económicos alegada por GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS como causa de la no interposición del recurso de casación, pues según ella, no le era posible sufragar los honorarios de un profesional del derecho que presentara la demanda correspondiente, advierte la Sala que tal circunstancia no es suficiente para justificar la vulneración del derecho al debido proceso en su arista de la defensa técnica, dado que tal contingencia pudo ser superada por la accionante, acudiendo a la figura del amparo de pobreza, respecto de la cual la doctrina constitucional ha explicado que:
«…es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto 01 de 1984)» (C.C.S.T-114/2007).
Por manera que, a través de la figura procesal en comento es posible que «quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial» (C.C.S.T-114/2007).
Además, no debe soslayarse que en materia penal el ejercicio del derecho de defensa tiene plenas garantías para su efectividad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional:
«3.4. A la luz de las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho, científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y académicamente apto para el ejercicio de la abogacía.
En nuestro sistema procesal penal, el derecho a la defensa técnica se materializa, o bien con el nombramiento de un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública, “de quienes se exige en todos los casos, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho”» (Cfr. C.C.S.C-025/2009).
No obstante, en el presente asunto, no existe evidencia alguna que acredite que la aquí demandante solicitó de los funcionarios judiciales que conocieron su caso la asignación de un defensor público que representara su causa, ni mucho menos demostró haber acudido al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que, a través del Área Especializada de Casación y Revisión, examinara si en su situación era viable el primero de los citados mecanismos impugnatorios.
Por el contrario, según el informe rendido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, se tiene que: (i) en el decurso de la audiencia pública de lectura de fallo de segunda instancia, que tuvo lugar el 16 de marzo de 2018, no se interpuso a nombre de la señora BAQUERO CONTRERAS, el recurso extraordinario de casación; (ii) tampoco se efectuó manifestación en tal sentido, dentro del término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 –modificada por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010–; provocando en consecuencia, (iii) que el 2 de abril de 2018, la mentada decisión cobrara ejecutoria formal y material; y (iv) ante tal panorama, el 6 de abril siguiente, la aquí actora optó por interponer la presente acción constitucional.
5.6. Ahora, dado que la accionante sostiene que los yerros en los que presuntamente incurrieron tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tienen estrecha relación con el derecho al debido proceso y las garantías superiores que informan las actuaciones judiciales, se le advierte que para sacar avante sus aspiraciones procesales, aún tiene a su disposición la acción extraordinaria de revisión, pues debe señalarse que por encontrarse formal y materialmente ejecutoriadas las sentencias cuestionadas por la actora, sus efectos no pueden ser invalidados a través de esta acción constitucional; menos cuando no se ha agotado el mentado mecanismo de impugnación.
En efecto: debe recordarse que para controvertir sentencias judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada, el ordenamiento jurídico procesal penal, contempla la posibilidad de acudir al mentado mecanismo extraordinario y, en esa medida, si a bien lo tiene, la señora GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS puede acudir a él –a través de apoderado de confianza o uno asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública–, siempre que acredite los requisitos previstos en la ley para su ejercicio (Artículo 192, L.906/2004), con el fin de sacar avante sus pretensiones y obtener, valga la redundancia, la revisión de la sentencia de condena proferida en su contra, y cuestionar, acorde con las reglas del debido proceso la fundamentación probatoria efectuada por los falladores de instancia, así como los yerros que los condujeron a quebrantar –según la accionante– el principio de presunción de inocencia.
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 136 a 137 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 147 a 150. Ibídem.
3 Ver folio 151 a 169. Ibídem.
4 Ver folio 192. Ibídem.
5 Ver folios 193 a 199. Ibídem.
6 Ver folios 200 a 207. Ibídem.
7 Ver folios 209 a 216. Ibídem.
8 Ver folios 228 a 229 y 231 a 232. Ibídem.