STP5089-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5089-2018  

Radicación  No. 97684  

Acta  No. 124  

Bogotá  D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano  FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO, frente a la sentencia proferida  el 1° de marzo del año en curso por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía  62-004 adscrita a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de  Participación Democrática, con sede en esa ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en el presente trámite  constitucional se pudo establecer mediante oficio No. 0422 fechado 28  de septiembre de 2017, la Fiscalía 62-004 adscrita a la Unidad  de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática  de Popayán, le informó al ciudadano FERNANDO LEÓN  ORREGO ARANGO, quien se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de esa ciudad, que:  

“…la  denuncia instaurada por usted, por el delito de PREVARICATO POR  OMISIÓN ART. 414 C.P., en hechos ocurridos el 01 de enero de  2016, indagación radicada bajo el número  1900160000703201601252, la cual mediante resolución del 31 de  julio de 2017 se ordenó el archivo por la causal Atipicidad  consagrada en el artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.  

De igual manera  se le informa que al tenor del artículo 79 del CPP, el archivo  de las diligencias es de carácter provisional”.  

2. El ciudadano  referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo  para el derecho fundamental de petición, alegando que solicitó  a la titular de la Fiscalía 62-004 Seccional de Popayán,  diera “cumplimiento  a la acción penal de que habla el artículo 66 Ley  906/2004 y 11 de la misma ley (derecho de las víctimas), al  considerar que la decisión tomada…no concuerda en lo  más mínimo con la realidad, pues se dejó en vilo  el delito de prevaricato”.  

III.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. La Corporación  Judicial competente asumió el conocimiento de la acción  de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial  accionado.  

2. La titular de  la Fiscalía 62-004 adscrita a la Unidad de Delitos contra los  Mecanismos de Participación Democrática de Popayán,  luego de hacer referencia a los motivos por los cuales expidió  la orden de archivo de fecha 3 de julio de 2017, así como la  comunicación librada al accionante para darle a conocer esa  decisión y la notificación al Agente del Ministerio  Público, solicitó se declarara improcedente la acción  de tutela porque no advertía de qué manera le hubiere  vulnerado al señor FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO el  derecho fundamental reclamado.  

A la respuesta  anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán,  previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la  Corte Constitucional donde se hace referencia a los alcances del  derecho fundamental de petición, resolvió negar por  improcedente la acción de tutela porque la parte actora no  señaló la fecha de la solicitud “ni  acreditó su debida presentación”.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Enterado  del fallo del Tribunal, el señor FENRNANDO LEÓN ORREGO  ARANGO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial  de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria y en su  lugar, se accediera a sus pretensiones. En esta oportunidad anexó  copia de una comunicación supuestamente dirigida al despacho  judicial accionado donde solicitó dar “cumplimiento  a la acción penal de que habla el art. 66 Ley 906/2004…”  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad  con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, de la cual es su superior funcional.  

2.  La  acción de tutela es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que:  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto toda vez que el señor FERNANDO LEÓN ORREGO  ARANGO no logra demostrar de  qué manera la Fiscalía General de la Nación se  le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja  el juez de tutela.  

Lo anterior si se  tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela,  tiene conocimiento de la resolución de archivo por atipicidad  de la conducta punible de prevaricato, dispuesta por el despacho  judicial accionado en el radicado No. 1900160000703201601252.  

5. Así  pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía  General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en  el ordenamiento jurídico, máxime cuando el demandante  no demostró haber  presentado solicitud alguna que acredite que la  Fiscalía 62-004 adscrita  a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de Participación  Democrática de Popayán, se haya negado a resolver la  petición a que hizo referencia en el escrito de impugnación,  pues no aparece que haya sido recibida por la accionada.  

Es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que  esa autoridad esté  en la obligación constitucional de atender alguna súplica  elevada por el señor FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO,  si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga  probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.  

Al respecto la  jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:  

La carga de la  prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las  partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido  de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo  hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.  

6. Ahora bien,  como de la petición de amparo se infiere que lo que pretende  FERNANDO  LEÓN ORREGO ARANGO  es que se reanude la investigación radicada bajo el No.  1900160000703201601252, nada impide que en los términos  señalados en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la  jurisprudencia nacional (C.C. C-1154/2005) aplicable al caso y, de  contar con nuevos elementos materiales probatorios y/o evidencia  física que contribuya al esclarecimiento de los hechos  denunciados, solicite  directamente al despacho judicial accionado o  recurrir al Juez con funciones de control de garantías, el  desarchivo de la investigación que cursó contra  funcionarios del establecimiento carcelario donde se encuentra  privado de la libertad o frente al que considere incurrió en  alguna conducta punible, decisión que tome esta última  autoridad judicial, en caso de ser desfavorable a sus intereses,  puede ser objeto de los recursos de ley.  

7. Lo que deja al  descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el  debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a  las autoridades competentes y, por ende, desplazar al Juez natural,  pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se  desconocería la naturaleza intrínseca y los principios  que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y  residualidad.  

8. Además,  no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción.  

9. En tales  condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza invocado por  el señor FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO, motivo por el  cual la acción de tutela incoada contra la Fiscalía  62-004 adscrita a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de  Participación Democrática y otros de Popayán,  resulta improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo dictado el 1° de marzo de 2018 por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  Y,  

2.  REMITIR las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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