Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5089-2018
Radicación No. 97684
Acta No. 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el ciudadano FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO, frente a la sentencia proferida el 1° de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 62-004 adscrita a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática, con sede en esa ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer mediante oficio No. 0422 fechado 28 de septiembre de 2017, la Fiscalía 62-004 adscrita a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática de Popayán, le informó al ciudadano FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de esa ciudad, que:
“…la denuncia instaurada por usted, por el delito de PREVARICATO POR OMISIÓN ART. 414 C.P., en hechos ocurridos el 01 de enero de 2016, indagación radicada bajo el número 1900160000703201601252, la cual mediante resolución del 31 de julio de 2017 se ordenó el archivo por la causal Atipicidad consagrada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
De igual manera se le informa que al tenor del artículo 79 del CPP, el archivo de las diligencias es de carácter provisional”.
2. El ciudadano referenciado acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, alegando que solicitó a la titular de la Fiscalía 62-004 Seccional de Popayán, diera “cumplimiento a la acción penal de que habla el artículo 66 Ley 906/2004 y 11 de la misma ley (derecho de las víctimas), al considerar que la decisión tomada…no concuerda en lo más mínimo con la realidad, pues se dejó en vilo el delito de prevaricato”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. La Corporación Judicial competente asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado.
2. La titular de la Fiscalía 62-004 adscrita a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática de Popayán, luego de hacer referencia a los motivos por los cuales expidió la orden de archivo de fecha 3 de julio de 2017, así como la comunicación librada al accionante para darle a conocer esa decisión y la notificación al Agente del Ministerio Público, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque no advertía de qué manera le hubiere vulnerado al señor FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO el derecho fundamental reclamado.
A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se hace referencia a los alcances del derecho fundamental de petición, resolvió negar por improcedente la acción de tutela porque la parte actora no señaló la fecha de la solicitud “ni acreditó su debida presentación”.
V. IMPUGNACIÓN:
Enterado del fallo del Tribunal, el señor FENRNANDO LEÓN ORREGO ARANGO con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria y en su lugar, se accediera a sus pretensiones. En esta oportunidad anexó copia de una comunicación supuestamente dirigida al despacho judicial accionado donde solicitó dar “cumplimiento a la acción penal de que habla el art. 66 Ley 906/2004…”
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que:
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que el señor FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO no logra demostrar de qué manera la Fiscalía General de la Nación se le haya vulnerado la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela.
Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela, tiene conocimiento de la resolución de archivo por atipicidad de la conducta punible de prevaricato, dispuesta por el despacho judicial accionado en el radicado No. 1900160000703201601252.
5. Así pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Fiscalía General de la Nación viene actuando conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico, máxime cuando el demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Fiscalía 62-004 adscrita a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática de Popayán, se haya negado a resolver la petición a que hizo referencia en el escrito de impugnación, pues no aparece que haya sido recibida por la accionada.
Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad esté en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el señor FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que:
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
6. Ahora bien, como de la petición de amparo se infiere que lo que pretende FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO es que se reanude la investigación radicada bajo el No. 1900160000703201601252, nada impide que en los términos señalados en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional (C.C. C-1154/2005) aplicable al caso y, de contar con nuevos elementos materiales probatorios y/o evidencia física que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, solicite directamente al despacho judicial accionado o recurrir al Juez con funciones de control de garantías, el desarchivo de la investigación que cursó contra funcionarios del establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad o frente al que considere incurrió en alguna conducta punible, decisión que tome esta última autoridad judicial, en caso de ser desfavorable a sus intereses, puede ser objeto de los recursos de ley.
7. Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que se pretende anticipar el debate y la decisión inherentes en caso que decida acudir a las autoridades competentes y, por ende, desplazar al Juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
8. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción.
9. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza invocado por el señor FERNANDO LEÓN ORREGO ARANGO, motivo por el cual la acción de tutela incoada contra la Fiscalía 62-004 adscrita a la Unidad de Delitos contra los Mecanismos de Participación Democrática y otros de Popayán, resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo dictado el 1° de marzo de 2018 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y,
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria