STP5083-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5083-2018  

Radicación  98069  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de  JHON FEISAR DELGADO CARANTÓN contra la sentencia de tutela  proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal  del Circuito de Puente Nacional.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Promiscuo  Municipal de la misma ciudad, así como las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido  contra el actor.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, contra JHON  FEISAR DELGADO CARANTÓN se adelanta un proceso penal como  presunto autor del delito de inasistencia alimentaria respecto de su  menor hija S.D.D.R., conforme con las previsiones de la Ley 1826 de  20171.  

En audiencia  pública celebrada el 6 de febrero de 2018, el Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Puente Nacional accedió a la práctica  de algunas de las pruebas solicitadas por la Fiscalía 3ª  Local de la misma ciudad y denegó otras, tras considerar que  incumplió con la carga argumentativa de justificar su  pertinencia, conducencia y utilidad.  

La Fiscalía  y la apoderada de las víctimas apelaron la anterior  determinación y el 28 de febrero de 2018 el Juzgado Penal del  Circuito de Puente Nacional la revocó. En su lugar, decretó  la totalidad de las pruebas documentales demandadas y ordenó  la práctica de los testimonios de los investigadores de  policía judicial requeridos.  

Argumentó  la parte demandante que la decisión de segunda instancia  constituye vía de hecho por desconocimiento de los artículos  357 de la Ley 906 de 2004 y 542 de la Ley 1826 de 2017, que imponen a  las partes la obligación de sustentar sus peticiones  probatorias durante la etapa procesal correspondiente y no, como  ocurrió en este caso, al interponer el recurso de apelación.  

En consecuencia,  solicitó que se deje sin efectos el auto interlocutorio de  segunda instancia y, en su lugar, se rechacen las pruebas  documentales y testimoniales que no fueron debidamente sustentadas  por parte de la Fiscalía.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  13  de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades accionadas.  

El Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Puente Nacional solicitó que se  deniegue la protección constitucional demandada. Afirmó  que no vulneró los derecho fundamentales invocados por el  actor, en tanto la decisión cuestionada fue proferida por otra  autoridad judicial.  

Por su parte, la  Fiscalía 3ª Local Delegada ante los Jueces Penales  Municipales de Puente Nacional relató el transcurso de la  actuación y defendió la legalidad de la providencia de  segunda instancia controvertida. Aseguró que justificó  en debida forma sus solicitudes probatorias.  

El Juzgado Penal  del Circuito de Puente Nacional se opuso a la prosperidad de la  presente acción de tutela. Para el efecto, remitió  copia de la decisión del 28 de febrero de 2018. Precisó  que se atiene a los razonamientos allí contenidos.  

Finalmente, la  apoderada de víctima y la señora Yury Milena Rojas  Pérez indicaron que si bien la Fiscalía no discriminó  con profundidad cada una de las pruebas requeridas, sí detalló  su pertinencia, conducencia y utilidad. Agregaron que durante la  etapa de juicio la defensa podrá controvertir las pruebas  exhibidas.  

Por tanto,  afirmaron que el decreto probatorio no constituye vulneración  de los derechos fundamentales del procesado.  

El Tribunal negó  el amparo. Encontró  que se trata de un proceso en curso, al interior del cual la parte  actora debe ejercer los recursos de ley. Señaló,  además, que la providencia controvertida es razonable y  ajustada a derecho.  

El apoderado  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

En el presente  asunto se reprocha la decisión del Juzgado Penal del Circuito  de Puente Nacional de decretar las solicitudes probatorias de la  Fiscalía, dado que, en criterio de la parte actora, ésta  incumplió con la carga argumentativa de precisar su  conducencia, pertinencia y utilidad.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente  asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Con todo, advierte  la Corte que contrario a lo afirmado por el accionante, el Despacho  examinó las solicitudes probatorias de la Fiscalía de  cara al artículo 357  de la Ley 906 de 2004. En ese orden, indicó que se negó  la aducción de la denuncia presentada el 16 de septiembre de  2015 por la madre de la menor, dado que el documento no se encuentra  firmado y, en ese orden, se cuestionó su autenticidad.  

Sin embargo, en  consideración del Despacho accionado, ello no le resta  credibilidad, ni tiene la virtualidad de desfigurar su conducencia.  

Así mismo,  respecto del reporte de afiliación al sistema de seguridad  social en salud, el oficio del 28 de marzo de 2017 suscrito por el  Coordinador de Atención al Usuario de la EPS Cruz Blanca y las  actas de las audiencias celebradas ante los jueces de control de  garantías de control previo y posterior de búsqueda  selectiva en bases de datos, encontró que la Fiscalía  cumplió con el debido proceso probatorio, esto es, con todos  los requisitos y formalidades legalmente previstas para su decreto y  práctica.  

En el mismo orden,  consideró procedente escuchar los testimonios de los  investigadores técnicos de la Policía Nacional, en  razón a que se acredito su conducencia, pertinencia y  utilidad.  

Sumado a ello, se  advierte que en curso de la audiencia pública celebrada el 6  de febrero de 2018, la Fiscalía reseñó la  pertinencia y la conducencia de sus solicitudes probatorias, en tanto  señaló qué pretende probar con cada una de ellas  y las razones por las que resultan determinantes para acreditar que  JHOAN FEISAR DELGADO CARANTÓN es responsable de la conducta de  inasistencia alimentaria.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del          21 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de San Gil negó la acción de tutela          interpuesta por          JHON FEISAR DELGADO CARANTÓN.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Comisión  de servicios  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial          abreviado y se regula la figura del acusador  privado.  

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