Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5083-2018
Radicación 98069
(Aprobado Acta No. 124)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de JHON FEISAR DELGADO CARANTÓN contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el actor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, contra JHON FEISAR DELGADO CARANTÓN se adelanta un proceso penal como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria respecto de su menor hija S.D.D.R., conforme con las previsiones de la Ley 1826 de 20171.
En audiencia pública celebrada el 6 de febrero de 2018, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puente Nacional accedió a la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la Fiscalía 3ª Local de la misma ciudad y denegó otras, tras considerar que incumplió con la carga argumentativa de justificar su pertinencia, conducencia y utilidad.
La Fiscalía y la apoderada de las víctimas apelaron la anterior determinación y el 28 de febrero de 2018 el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional la revocó. En su lugar, decretó la totalidad de las pruebas documentales demandadas y ordenó la práctica de los testimonios de los investigadores de policía judicial requeridos.
Argumentó la parte demandante que la decisión de segunda instancia constituye vía de hecho por desconocimiento de los artículos 357 de la Ley 906 de 2004 y 542 de la Ley 1826 de 2017, que imponen a las partes la obligación de sustentar sus peticiones probatorias durante la etapa procesal correspondiente y no, como ocurrió en este caso, al interponer el recurso de apelación.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto interlocutorio de segunda instancia y, en su lugar, se rechacen las pruebas documentales y testimoniales que no fueron debidamente sustentadas por parte de la Fiscalía.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
El Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puente Nacional solicitó que se deniegue la protección constitucional demandada. Afirmó que no vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor, en tanto la decisión cuestionada fue proferida por otra autoridad judicial.
Por su parte, la Fiscalía 3ª Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Puente Nacional relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de la providencia de segunda instancia controvertida. Aseguró que justificó en debida forma sus solicitudes probatorias.
El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Para el efecto, remitió copia de la decisión del 28 de febrero de 2018. Precisó que se atiene a los razonamientos allí contenidos.
Finalmente, la apoderada de víctima y la señora Yury Milena Rojas Pérez indicaron que si bien la Fiscalía no discriminó con profundidad cada una de las pruebas requeridas, sí detalló su pertinencia, conducencia y utilidad. Agregaron que durante la etapa de juicio la defensa podrá controvertir las pruebas exhibidas.
Por tanto, afirmaron que el decreto probatorio no constituye vulneración de los derechos fundamentales del procesado.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que se trata de un proceso en curso, al interior del cual la parte actora debe ejercer los recursos de ley. Señaló, además, que la providencia controvertida es razonable y ajustada a derecho.
El apoderado impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
En el presente asunto se reprocha la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional de decretar las solicitudes probatorias de la Fiscalía, dado que, en criterio de la parte actora, ésta incumplió con la carga argumentativa de precisar su conducencia, pertinencia y utilidad.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, advierte la Corte que contrario a lo afirmado por el accionante, el Despacho examinó las solicitudes probatorias de la Fiscalía de cara al artículo 357 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, indicó que se negó la aducción de la denuncia presentada el 16 de septiembre de 2015 por la madre de la menor, dado que el documento no se encuentra firmado y, en ese orden, se cuestionó su autenticidad.
Sin embargo, en consideración del Despacho accionado, ello no le resta credibilidad, ni tiene la virtualidad de desfigurar su conducencia.
Así mismo, respecto del reporte de afiliación al sistema de seguridad social en salud, el oficio del 28 de marzo de 2017 suscrito por el Coordinador de Atención al Usuario de la EPS Cruz Blanca y las actas de las audiencias celebradas ante los jueces de control de garantías de control previo y posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, encontró que la Fiscalía cumplió con el debido proceso probatorio, esto es, con todos los requisitos y formalidades legalmente previstas para su decreto y práctica.
En el mismo orden, consideró procedente escuchar los testimonios de los investigadores técnicos de la Policía Nacional, en razón a que se acredito su conducencia, pertinencia y utilidad.
Sumado a ello, se advierte que en curso de la audiencia pública celebrada el 6 de febrero de 2018, la Fiscalía reseñó la pertinencia y la conducencia de sus solicitudes probatorias, en tanto señaló qué pretende probar con cada una de ellas y las razones por las que resultan determinantes para acreditar que JHOAN FEISAR DELGADO CARANTÓN es responsable de la conducta de inasistencia alimentaria.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó la acción de tutela interpuesta por JHON FEISAR DELGADO CARANTÓN.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Comisión de servicios
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.
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