STP4984-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4984-2018  

Radicación  Nº 97862  

Acta  Nº 120  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante  DAYANA QUINTERO CÉSPEDES contra la sentencia de tutela de 12  de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali, a través de la cual le negó el amparo de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la Fiscalía 67 Seccional de dicha ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Acude  DAYANA QUINTERO CÉSPEDES al presente reclamo constitucional  para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición,  al no haber recibido respuesta por parte de la Fiscalía 67  Seccional de Cali, a las solicitudes elevadas el 15 de agosto y 21 de  noviembre de 2017, requiriendo información sobre la denuncia  interpuesta el 2 de marzo de dicha anualidad, por el delito de  falsedad en documento privado, ante la presunta clonación de  la que fue objeto el vehículo de su propiedad placas BWS212.  

En  consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en  consecuencia se ordene contestar sus peticiones.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.  

Al  respecto, la Fiscal 67 Seccional de Cali, señaló que si  bien la indagación con número de SPOA  110016099084201700074, denunciante DAYANA QUINTERO CÉSPEDES,  delito de falsedad en documento privado, en contra de averiguación  de responsables, fue archivada el 31 de mayo de 2017, también  lo es que ésta fue desarchivada el 15 de agosto de 2017,  disponiéndose en consecuencia las respectivas órdenes a  policía judicial a fin de lograr esclarecer los hechos  relacionados con el vehículo de placas BWS212 que al parecer  circula en la ciudad de Cali, por lo que obtenidos los elementos  materiales correspondientes se adoptara la decisión que en  derecho corresponda.  

Precisó  además que aunque en su despacho no fueron recibidos los  derechos de petición a los que alude la actora, motivo por el  cual no se habían contestado, al tener conocimiento de la  acción constitucional, mediante oficio No.  20380-01-02-372-Fis-67 del 5 de marzo de 2018, se procedió a  comunicarle a la accionante el estado actual de la indagación,  documento que le fue enviado a la dirección que aportara como  de notificaciones en su denuncia, esto es, carrera 102 No. 155-19  Apartamento 204 Interior 12 Prados de Suba Súper Lote, Bogotá.  

Por  lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción  por carencia actual de objeto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  12 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  declaró improcedente la acción constitucional al  haberse superado el hecho que originó la acción, como  quiera que la Fiscalía accionada atendió los  requerimientos de la actora, informándole el estado actual de  la indagación que se iniciara como consecuencia de la denuncia  que interpusiera por la falsedad en documento privado de la que fue  objeto el vehículo de placas BWS212.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la accionante lo impugnó,  insistiendo en la transgresión de su derecho fundamental, pues  la Fiscalía 67 Seccional de Cali no le ha notificado ninguna  respuesta frente a sus dos derechos de petición radicados el  15 de agosto y 20 de noviembre de 2017, razones por la que solicita  el amparo de su derecho, en consecuencia, se le ordene a la accionada  emitir pronunciamiento sobre sus requerimientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12  de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al  ser su superior funcional, en actuación que vincula a la  Fiscalía 67 Seccional de la misma ciudad.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política de  1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de  garantizar la efectiva protección de los derechos  fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos  establecidos en la ley), protección que se ve materializada  con la emisión de una orden por parte del juez de tutela  dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el  tiempo.  

Sin  embargo, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa, está  siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia  en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que  recaería una eventual decisión del juez de tutela. En  consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional1  ha indicado que:  

El  objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo  86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto  2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley.  

En  virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela  radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado  o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato  cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que  se aduce.  

No  obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la  violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su  eficacia y su razón de ser.  

4.  Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la  Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una  carencia actual de objeto respecto de la pretensión de la  accionante, pues aunque ciertamente hubo un retraso en darle  respuesta a sus peticiones, finalmente la Fiscalía accionada  procedió a contestarlas, informándole el estado actual  de la indagación.  

Respuesta  que le fue enviada para su conocimiento a la dirección que  aportó como notificaciones en su denuncia, la que por cierto  es la misma que registró en esta acción constitucional,  carrera 102 No. 155-19 Apartamento 204 Interior 12 Prados de Suba  Súper Lote 3 de la ciudad de Bogotá, tal cual se  verifica en la respectiva planilla de correo certificado2.  

En  efecto, mediante oficio No. 20380-01-02-372-Fis-67 del 5 de marzo de  2018, la Fiscal 67 Seccional de Cali, Dra. Gloria Lucía Díaz  Bonilla, ante la solicitud de información del estado de la  indagación Radicado 110016099084201700074 que elevara DANAYA  QUINTERO CÉSPEDES, le comunicó que de acuerdo a los  elementos materiales probatorios allegados, el 15 de agosto de 2017  se desarchivó la misma, en consecuencia, se ordenaron  adelantar labores de policía judicial en las ciudades de Cali  y Bogotá fin de esclarecer los hechos de la denuncia  relacionada con el vehículo de placas BWS212.  

Incluso  le hizo saber que tan pronto obtenga la respuesta a dichas órdenes,  se tomará la decisión que corresponda, la cual le será  debidamente notificada en su lugar de residencia.  

De  otra parte, le dio a conocer los motivos por los cuales no se le  había dado respuesta a sus peticiones, advirtiéndole  que cualquier inquietud al respecto bien podía hacerla  personalmente en el correspondiente despacho.  

En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta la demandante, cuando su  petición fue debidamente contestada y notificada.  

5.  Ahora, si la demandante considera que la Fiscalía General de  la Nación a través del Despacho 67 Seccional de Cali ha  vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la  indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004  adelanta en virtud de la denuncia que presentara, puede demandar ante  el juez de control de garantías la defensa de los mismos, pues  quien se considere afectado con una presunta parálisis de la  investigación3,  tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco  del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los  derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun  cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el  caso que concita la atención de la Sala. Donde además,  se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las  decisiones no le sean favorables.  

Debe  recordar la Sala que la acción de tutela no está  prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico  suministra y que se ha dejado de emplear por estrategia, negligencia,  olvido, etc., tal cual lo ha señalado la Corte  Constitucional4,  máxime cuando éstas ni siquiera se han materializado5.  

6.  Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no  es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la sentencia impugnada,  conforme a las razones expuestas.  

2.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión,  ejecutoriado el presente proveído  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ST 267/2015.  

2          Fl. 24 C.O. 1.  

3          Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima          del punible.  

4          Ver al respecto C.C. ST 086/2007  

5          Ello          en la medida que no existe constancia que la demandante haya acudido          ante dicho funcionario para solicitar la protección de sus          derechos.  

      

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