Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4984-2018
Radicación Nº 97862
Acta Nº 120
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante DAYANA QUINTERO CÉSPEDES contra la sentencia de tutela de 12 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 67 Seccional de dicha ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude DAYANA QUINTERO CÉSPEDES al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, al no haber recibido respuesta por parte de la Fiscalía 67 Seccional de Cali, a las solicitudes elevadas el 15 de agosto y 21 de noviembre de 2017, requiriendo información sobre la denuncia interpuesta el 2 de marzo de dicha anualidad, por el delito de falsedad en documento privado, ante la presunta clonación de la que fue objeto el vehículo de su propiedad placas BWS212.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se ordene contestar sus peticiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
Al respecto, la Fiscal 67 Seccional de Cali, señaló que si bien la indagación con número de SPOA 110016099084201700074, denunciante DAYANA QUINTERO CÉSPEDES, delito de falsedad en documento privado, en contra de averiguación de responsables, fue archivada el 31 de mayo de 2017, también lo es que ésta fue desarchivada el 15 de agosto de 2017, disponiéndose en consecuencia las respectivas órdenes a policía judicial a fin de lograr esclarecer los hechos relacionados con el vehículo de placas BWS212 que al parecer circula en la ciudad de Cali, por lo que obtenidos los elementos materiales correspondientes se adoptara la decisión que en derecho corresponda.
Precisó además que aunque en su despacho no fueron recibidos los derechos de petición a los que alude la actora, motivo por el cual no se habían contestado, al tener conocimiento de la acción constitucional, mediante oficio No. 20380-01-02-372-Fis-67 del 5 de marzo de 2018, se procedió a comunicarle a la accionante el estado actual de la indagación, documento que le fue enviado a la dirección que aportara como de notificaciones en su denuncia, esto es, carrera 102 No. 155-19 Apartamento 204 Interior 12 Prados de Suba Súper Lote, Bogotá.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 12 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente la acción constitucional al haberse superado el hecho que originó la acción, como quiera que la Fiscalía accionada atendió los requerimientos de la actora, informándole el estado actual de la indagación que se iniciara como consecuencia de la denuncia que interpusiera por la falsedad en documento privado de la que fue objeto el vehículo de placas BWS212.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo en la transgresión de su derecho fundamental, pues la Fiscalía 67 Seccional de Cali no le ha notificado ninguna respuesta frente a sus dos derechos de petición radicados el 15 de agosto y 20 de noviembre de 2017, razones por la que solicita el amparo de su derecho, en consecuencia, se le ordene a la accionada emitir pronunciamiento sobre sus requerimientos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía 67 Seccional de la misma ciudad.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
4. Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente como lo precisó el Tribunal, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión de la accionante, pues aunque ciertamente hubo un retraso en darle respuesta a sus peticiones, finalmente la Fiscalía accionada procedió a contestarlas, informándole el estado actual de la indagación.
Respuesta que le fue enviada para su conocimiento a la dirección que aportó como notificaciones en su denuncia, la que por cierto es la misma que registró en esta acción constitucional, carrera 102 No. 155-19 Apartamento 204 Interior 12 Prados de Suba Súper Lote 3 de la ciudad de Bogotá, tal cual se verifica en la respectiva planilla de correo certificado2.
En efecto, mediante oficio No. 20380-01-02-372-Fis-67 del 5 de marzo de 2018, la Fiscal 67 Seccional de Cali, Dra. Gloria Lucía Díaz Bonilla, ante la solicitud de información del estado de la indagación Radicado 110016099084201700074 que elevara DANAYA QUINTERO CÉSPEDES, le comunicó que de acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados, el 15 de agosto de 2017 se desarchivó la misma, en consecuencia, se ordenaron adelantar labores de policía judicial en las ciudades de Cali y Bogotá fin de esclarecer los hechos de la denuncia relacionada con el vehículo de placas BWS212.
Incluso le hizo saber que tan pronto obtenga la respuesta a dichas órdenes, se tomará la decisión que corresponda, la cual le será debidamente notificada en su lugar de residencia.
De otra parte, le dio a conocer los motivos por los cuales no se le había dado respuesta a sus peticiones, advirtiéndole que cualquier inquietud al respecto bien podía hacerla personalmente en el correspondiente despacho.
En consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta la demandante, cuando su petición fue debidamente contestada y notificada.
5. Ahora, si la demandante considera que la Fiscalía General de la Nación a través del Despacho 67 Seccional de Cali ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la indagación que bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelanta en virtud de la denuncia que presentara, puede demandar ante el juez de control de garantías la defensa de los mismos, pues quien se considere afectado con una presunta parálisis de la investigación3, tiene la posibilidad de acudir ante ese funcionario, que en el marco del proceso penal y como su nombre lo indica, es el garante de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, aun cuando éste se encuentre en la etapa preliminar, como en el caso que concita la atención de la Sala. Donde además, se podrán hacer uso de los recursos de ley en caso de que las decisiones no le sean favorables.
Debe recordar la Sala que la acción de tutela no está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento jurídico suministra y que se ha dejado de emplear por estrategia, negligencia, olvido, etc., tal cual lo ha señalado la Corte Constitucional4, máxime cuando éstas ni siquiera se han materializado5.
6. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental de la accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015.
2 Fl. 24 C.O. 1.
3 Entendiendo como afectado no solo al procesado, sino a la víctima del punible.
4 Ver al respecto C.C. ST 086/2007
5 Ello en la medida que no existe constancia que la demandante haya acudido ante dicho funcionario para solicitar la protección de sus derechos.