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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP636-2018
Radicación N° 51576.
Acta 51.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se decide sobre el impedimento presentado, de manera conjunta, por los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar, Luis Guillermo Salazar Otero y, por último, José Francisco Acuña Vizcaya, para conocer de la acción de revisión presentada por un apoderado especial de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas dictó sentencia el 21 de julio de 2014, mediante la cual condenó a CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Esa decisión fue confirmada el 11 de agosto de 2015, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Pereira.
2. Ante ese mismo Tribunal, un apoderado especial de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES presentó demanda de revisión, contra la anterior sentencia. Sin embargo, el presidente de la respectiva Sala Penal, mediante auto del 23 de octubre de 2017, dispuso remitir el asunto, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia.
3. Una vez efectuado el reparto del asunto; los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, declararon conjuntamente su impedimento, con fundamento en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906/2004, por haber suscrito, el 5 de diciembre de 2016, el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación que presentara uno de los defensores (AP1821-2017, rad. 47016).
5. En dicho auto de inadmisión, se afirmó que: «… revisado el trámite procesal y el contenido íntegro de los fallos, [la Sala] no observa violación trascendente de garantías que obliguen su intervención oficiosa». Siendo esta, la razón por la que se manifiesta el impedimento.
6. Después, el 6 de diciembre de 2017, el H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya se sumó a la declaratoria de impedimento por haber suscrito también el preanotado auto inadmisorio.
C O N S I D E R A C I O N E S
La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 99 del C.P.P./2000, la cual se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial «haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y emitida por fuera del proceso de cuyo conocimiento pretende declinar1.
Sin embargo, como quiera que el supuesto de hecho que aducen los H. Magistrados es haber debatido y aprobado el auto mediante el cual se inadmitió un recurso de casación promovido contra la sentencia de segunda instancia, que ahora se demanda en revisión; la opinión o el criterio previos se habría manifestado al interior del proceso penal en el que se produjo dicha decisión judicial. De ahí que, la causal de impedimento que contempla la hipótesis alegada es la prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir, aquella que se configura cuando el funcionario haya «…dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…».
Aclarado lo anterior, de conformidad con la anterior reseña procesal, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento aludida, por cuanto los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, integraron la Sala Penal que dictó el auto por medio del cual se rechazó la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.
La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso.
En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque los H. Magistrados que se declaran impedidos deben revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la que se inadmitió la demanda de casación presentada, no habiéndose advertido allí la necesidad de actuar de manera oficiosa, pues no se evidenció violación a garantías fundamentales de alguna de las partes.
Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Aceptar el impedimento declarado por los H. Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
ALFONSO CADAVID QUINTERO
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
FRANCISCO FARFÁN MOLINA
Conjuez
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Conjuez
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 8 de mayo de 2013, Rad. 41224. Se reiteró en auto del 2 de abril de 2014, Rad. 43472
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